STS 266/98, 24 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Marzo 1998
Número de resolución266/98

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Córdoba; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Alvaro Merino Fuentes, en nombre y representación de Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A. (HIPOTEBANSA) y Banco Santander, S.A. de Crédito; siendo parte recurrida D. Luis, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Antonio Pérez Angulo, en nombre y representación de D. Luis, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Córdoba, sobre reclamación de cantidad, contra la Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A. (HIPOTEBANSA, S.A.) y contra Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia con la condena solidaria de dichas demandadas que declare que el préstamo con garantía hipotecaria de referencia ha sido pagado por el actor en su totalidad, con inclusión de intereses y gastos; declarando también que el derecho del acreedor como consecuencia de dicho préstamo ha quedado extinguido definitivamente; y condenando a ambos demandados, siempre solidariamente, a devolver los cargos efectuados con posterioridad al pago objeto de la escritura otorgada ante el Notario Sr. Echevarría de 22 de enero de 1992, con expresa condena en costas.

  1. - El Procurador D. Pedro Berguillos Madrid, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. de Crédito, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se desestime la demanda condenando al actor a estar y pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas.

  2. - El Procurador D. Pedro Berguillos Madrid, en nombre y representación de "Basander, S.A. (HIPOTEBANSA), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando reconvención terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta y estimando la reconvención, declare nulo, por no haberse verificado el pago a que se refiere, el instrumento notarial otorgado por el actor y mi representada el día veintidós de enero de mil novecientas noventa y dos ante el Notario D. Santiago Echevarría Echevarría bajo el número de protocolo trescientos dieciocho, decretando también la nulidad de la inscripción verificada por el Registro de la Propiedad número uno de Córdoba, referida a la finca NUM000, en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, bajo inscripción NUM004, condenando al actor a estar y pasar por dichos pronunciamientos y al pago de todas las costas.

  3. - El Procurador D. Juan Antonio Pérez Angulo, en nombre y representación de D. Luis, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando totalmente dicha reconvención, con imposición de costas a sus proponentes.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Córdoba, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Luis, representado por el Procurador Sr. Pérez Angulo, contra las entidades Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A. (HIPOTEBANSA, S.A.) y contra Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito, representadas por el Procurador Sr. Berguillos Madrid, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de la pretensión deducida en su contra, y estimando la reconvención formulada por HIPOTEBANSA, debo declarar y declaro nula la escritura pública de carga de pago y cancelación de hipoteca otorgada por la misma el 22 de enero de 1992 a favor de D. Luisante el Notario de Córdoba D. Santiago Echevarría Echevarría con el nº 318 de su protocolo, y también nula la inscripción de cancelación provocada por dicha escritura en el Registro de la Propiedad nº 1 de esta Ciudad, manteniéndose vigente la hipoteca constituida con fecha 5 de diciembre de 1989 sobre la finca sita en la calle DIRECCION000, NUM005de Córdoba, cuya finca aparece inscrita en el referido Registro al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM006, inscripción NUM004, finca nº NUM000, condenando a D. Luisa estar y pasar por tales declaraciones e imponiendo al mismo las costas derivadas de la demanda principal y de la reconvencional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Luis, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Pérez Angulo, en la representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cinco de Córdoba en el juicio de menor cuantía número 2/93, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su consecuencia, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Angulo en representación de D. Luiscontra las entidades mercantiles Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A. (HIPOTEBANSA, S.A.) y Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito, y con condena solidaria a ambas, debemos declarar y declaramos que el préstamo con garantía hipotecaria a que este pleito se refiere ha sido pagado por el actor en su totalidad, con inclusión de sus intereses y gastos; declarando también que el derecho del acreedor como consecuencia de dicho préstamo ha quedado extinguido definitivamente y condenando a ambos demandados solidariamente a devolver los cargos efectuados con posterioridad al pago objeto de la escritura otorgada ante el Notario Sr. Echevarría con fecha 22 de enero de 1992, condenando a los demandados al pago de las costas causadas en primera instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las del presente recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Alvaro Merino Fuentes, en nombre y representación de Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A. (HIPOTEBANSA) y Banco Santander, S.A. de Crédito, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Cauce procesal. Inciso 1º del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se vulnera el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Cauce procesal. Inciso 1º del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se vulnera el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones. TERCERO.- Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable al objeto del debate. Cauce procesal . Número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringe el artículo 24.1 de la Constitución Española, en cuanto sanciona la tutela efectiva por Jueces y Tribunales en el ejercicio que los particulares hagan de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. CUARTO.- Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable al objeto del debate. Cauce procesal . Número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringe el artículo 1.172 del Código civil. QUINTO.- Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable al objeto del debate. Cauce procesal . Número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se vulnera el artículo 57 del Código de Comercio. SEXTO.- Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable al objeto del debate. Cauce procesal . Número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringe el artículo 1.232 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal. en nombre y representación de D. Luis, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos origen de la presente litis, tal como las resume la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de 29 de diciembre de 1993, contra la que se ha formulado el presente recurso de casación, son los siguientes: por parte de D. Luis(demandante en primera instancia y hoy recurrido en casación) se concertaron tres hipotecas -con fecha 5 y 12 de diciembre de 1989 y 16 de mayo de 1991 respectivamente- con las dos entidades demandadas: en concreto dos de ellas con el Banco de Santander y la tercera con Hipobansa, S.A. filial del mismo Banco, pactándose el reintegro mediante amortizaciones mensuales que serían cargadas en distintas cuentas corrientes abiertas en el mismo Banco; dichas hipotecas alcanzaban un importe total de veintisiete millones de pesetas de principal, hallándose dos de ellas en período de carencia; con fecha 26 de diciembre de 1991, el actor ingresó en el Banco la suma de treinta dos millones de pesetas con el fin de cancelar los tres créditos hipotecarios lo que efectivamente se produjo, determinando que por las entidades acreedoras se otorgasen sendas escrituras de cancelación y pago y procediéndose a la inscripción registral de tales cancelaciones; no obstante, el Banco siguió cargando los recibos de amortización de una de las hipotecas, la primera de ellas; esta sentencia declara expresamente "que el pago se ha producido" (fundamento 4º, párrafo segundo, in fine).

Las entidades demandadas en primera instancia (a su vez, una de ellos demandante reconvencional), "Sociedad de crédito hipotecario Bansander S.A." y "Banco Santander, S.A." han formulado el presente recurso de casación articulado en seis motivos.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación exponen que se ha producido incongruencia, vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que implica el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, previsto como tal motivo en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sobre la incongruencia hay una doctrina muy reiterada de esta Sala que conviene recordar; las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 17 de febrero de 1998 dicen: es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Y añade la sentencia 9/1998, de 13 de enero del Tribunal Constitucional: Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

Se alega, para fundamentar el alegato de incongruencia, que la imputación de pagos es un hecho no planteado en la demanda ni en la contestación a la reconvención ni en la comparecencia previa, sino sólo en el acto de la vista del recurso de apelación, pese a lo cual ha sido recogido en la sentencia recurrida (motivo primero). El error en que cae la presente argumentación es que califica como hecho una institución jurídica: el hecho básico que se alegó por el demandante es que ingresó una cantidad de dinero con el que hacer el pago de los préstamos con garantía hipotecaria y los acreedores, entidades demandadas recurrentes en casación, lo aceptaron y otorgaron escrituras de cancelación de aquéllos y de las hipotecas; el pago es un acto jurídico y la imputación de pagos es, entre otros, una forma especial de pago o, según terminología procedente de la doctrina alemana (Erfüllngssurrogate) aceptada por la española, "medios subrogados del cumplimiento". Siendo ésta la determinación de la obligación a la que se aplica el pago, produciendo el cumplimiento de aquélla en este sentido, sentencia de 25 de octubre de 1985), la sentencia recurrida estima probado, como hecho, que se ingresó una cantidad con la finalidad de que, produciendo el pago, se cancelaran las hipotecas, como efectivamente ocurrió. Al calificar este hecho como una imputación de pagos, no hizo la sentencia de instancia sino estimar que jurídicamente se había producido esta forma especial de pago o este medio subrogado del cumplimiento. Lo cual no es una alteración de los hechos ni un cambio de la causa petendi, sino una valoración -por demás, correcta- de los hechos, con aplicación del principio iura novit curia.

Se alega también como incongruencia que la sentencia de instancia haya estimado la demanda y no haya aludido a la reconvención (motivo segundo), lo cual es cierto, pero no da lugar a incongruencia en el caso, como el presente, en que el suplico de la demanda y el de la reconvención son totalmente incompatibles; la estimación de la demanda implica, como consecuencia necesaria, la desestimación de la reconvención. Esta desestimación, en consecuencia, la ha hecho la sentencia de instancia en forma implícita. La alusión a las costas que se hace en este motivo del recurso no es tema atinente a una posible incongruencia, sino una cuestión de interpretación del fallo.

En consecuencia, ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

El tercer motivo de casación, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución. En este motivo prácticamente se reproduce o se resume la argumentación contenida en el primero de los motivos: se insiste en que nunca se aludió a la imputación de pagos, más que in voce en la vista del recurso de apelación, por lo que no se debió haber recogido en la sentencia de instancia y, al hacerse, causó indefensión a la parte recurrente. Cabe repetir lo dicho en el fundamento anterior: no se trata de un hecho nuevo, sino de una institución jurídica, regulada en los artículos 1172 y ss. del Código civil como forma especial del pago o medio subrogado del cumplimento; siendo el hecho el ingreso de una cantidad, la sentencia de instancia llega "a la conclusión de que el pago se ha producido" (fundamento 4º, párrafo segundo) con la calificación jurídica de imputación de pagos (fundamento 3º). Lo cual no ha producido ni puede producir la indefensión proscrita constitucionalmente.

Por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo de casación, también formulado al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de lo dispuesto en el artículo 1172 y en el 1174 del Código civil y jurisprudencia que cita.

La imputación de pagos, como antes se ha dicho, es la determinación de la obligación a la que se aplica el pago y produce su cumplimiento, habiendo varias del mismo tiempo entre acreedor y deudor. Tal como matiza la sentencia, citada anteriormente, de 25 de octubre de 1985: La imputación de pagos no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedor y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligacionales mediantes entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1172 del Código civil faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 11 de mayo de 1984, recogiendo la de 13 de mayo de 1979, que tal señalamiento o designación entraña "una declaración de voluntad receptiva, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza", entrañando la acreditación de tal extremo una cuestión de orden "fáctico-jurídico", como ya indicó la sentencia últimamente citada, sin perjuicio de que el acreedor, incluso después de verificado el pago, pueda proveer al deudor de un recibo expresivo de la aplicacion de aquél.

El motivo se desestima, en primer lugar, porque no se trata de dos acreedores distintos, sino, como se declara acreditado en la sentencia de instancia, una entidad acreedora era filial de la otra y en ésta se hacían las entregas de dinero; en segundo lugar, porque, aún habiendo varios acreedores, si un pago plantea la duda de a cuál de ellos se hace -algo poco frecuente, pero que se da en el presente caso- deben aplicarse las reglas del Código civil para resolver ("imputar") qué deuda de qué acreedor se paga: ésta es la función de la imputación de pagos.

QUINTO

El quinto motivo de casación, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega que se ha vulnerado el artículo 57 del Código de Comercio y (añade al final) el artículo 1258 del Código civil aplicable en virtud del artículo 50 del Código de Comercio.

El motivo debe ser desestimado, en primer lugar, porque los artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio son de carácter programático, que enuncian principios, no alegables como motivo concreto de casación; en segundo lugar, no va contra la buena fe en la ejecución y cumplimiento de los contratos, la imputación de pagos que se ha realizado en el presente caso; en tercer lugar, porque se alega una incorrecta interpretación del contrato de cuenta corriente, sin que se exponga que contrato, que texto y que cláusula ha sido mal interpretada, sino que se pretende una interpretación del contrato de cuenta corriente en abstracto, en general, que va contra los hechos de los que ha partido la sentencia de instancia.

SEXTO

Por último, también debe rechazarse de plano el motivo sexto, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que alega infracción del artículo 1232 del Código civil ya que no hace sino una valoración de la prueba, de la que la confesión es una más entre ellas, y, al alegar también infracción de otros artículos sobre la prueba (1242 y 1243 del Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) queda clara la finalidad de este motivo, que no es otro que el de cuestionar los hechos y valorar la prueba de acuerdo con sus intereses, lo que es inviable en casación.

SÉPTIMO

Al no estimarse procedente ningún motivo de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, tal como establece el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Alvaro Merino Fuentes, en nombre y representación de Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A. (HIPOTEBANSA) y Banco Santander, S.A. de Crédito, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichos recurrentes al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente,

con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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