STS 351/1996, 29 de Abril de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3012/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución351/1996
Fecha de Resolución29 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia Número Seis de Cádiz, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida la entidad "CLUB MARITIMO DEPORTIVO SANCTI PETRI", representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 6 de Cádiz, sobre acción reivindicatoria, siendo parte demandada la entidad "Club Marítimo Deportivo Sancti Petri", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad demandada solicitó a la empresa "Sancti Petri, S.A." autorización para instalarse a título de precario en un terreno de su propiedad, que le fue concedida en 1977. Estos terrenos y otros adyacentes fueron adquiridos por el Ministerio de Defensa por expropiación forzosa en el año 1979, en el acta de ocupación se hace constar expresamente la inexistencia de gravámenes y cargas, y no se hace alusión alguna a la entidad demandada. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condenando al demandado al reintegro de la posesión al actor, con los demás pronunciamientos propios a la acción que se ejercita, al desalojo de los terrenos indebidamente ocupados y ordenando la demolición de lo construido, reponiéndose las cosas a su estado primitivo a costa del demandado, con expresa condena en costas en todo caso"

  1. - El Procurador D. Antonio Medialdea Wandosell, en nombre y representación de la entidad "Club Marítimo Deportivo Sancti Petri", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestimen las pretensiones ejercitadas en la demanda, con expresa imposición de costas, y previamente, entre a conocer y resolver la cuestión de falta de competencia territorial formulada como DECLINATORIA, con remisión de los autos al Juzgado Decano de los de igual clase en Chiclana de la Frontera, y, en cualquier caso, dejo interesado el recibimiento del juicio a prueba y por señalados los archivos citados en el cuerpo de este escrito". Asimismo formuló reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia " en virtud de la cual, se declare el derecho del CLUB MARITIMO DEPORTIVO SANCTI PETRI a percibir el importe total, más intereses legales, de cuantos gastos, suplidos y mejoras haya invertido en aquellos bienes litigiados, amén de los perjuicios inferidos, en la cuantía que resulte probada dentro del juicio o en el periodo de ejecución de sentencia; con la facultad de retener la posesión sobre aquellos hasta que perciba el importe total procedente; y condene al Ministerio de Defensa al pago de ese importe, e intereses legales, y a estar y pasar por las consecuencias de aquellos pronunciamientos y le condene asimismo al pago de las costas de esta reconvención".

  2. - El Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la reconvención, con imposición de las costas.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª. Instancia número 6 de Cádiz, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1/ Que debo estimar en parte la acción reivindicatoria ejercitada por la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) contra el Club Marítimo Deportivo Sancti Petri, condenando a éste al reintegro de la posesión a la parte demandante y al desalojo de los terrenos indebidamente ocupados, desestimándola en cuanto a la pretensión de demolición de lo construido y reposición de las cosas a su primitivo estado, sin perjuicio de que en ejecución de Sentencia se indemnice a los demandados por los frutos y mejoras, no separables, realizados con anterioridad al requerimiento notarial de fecha de 24 de febrero de 1988. 2/ Que debo desestimar la demanda de reconversión (sic) sin perjuicio del derecho del demandado a las obras de mejoras separables y a la indemnización de los frutos pendientes de buena fe anteriores al requerimiento notarial de fecha 24 de febrero de 1988, notificado el 25 del mismo mes y año, siempre que la ejecución de sentencia se acredite fehacientemente su existencia. 3/ Que procede la imposición de las costas, las cuales serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del "Club Marítimo Deportivo Sancti Petri", la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando la excepción del defecto legal de la demanda, absolvemos al demandado "Club Marítimo Deportivo Sancti Petri" de dicha demanda entablada contra el mismo por el Sr. Abogado del Estado en los autos de menor cuantía de referencia, absolución que se acuerda sin entrar a resolver sobre el fondo de la acción reivindicatoria planteada, pero con imposición al Estado de las costas del proceso".

TERCERO

1.- El Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 1992 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega violación del artículo 359 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega infracción por inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española, así como del artículo 11.3, en relación con el artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 55.2ª del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943. TERCERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado por la Ley 10/1992, de 30 de abril, se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 533.6º y, por violación, el artículo 524 de la propia Ley, ambos en relación con los artículos 24.1 de la Constitución Española y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y violación del artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en representación del "Club Marítimo Deportivo Sancti Petri", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del contenido de los antecedentes de hecho se desprende que la sentencia recurrida entendió que la demanda contenía defectos legales en el modo de proponerla, que dieron lugar a la imposibilidad de entrar a decidir sobre el fondo y quedó, por ello, imprejuzgado.

Contra dicha resolución se interponen los motivos que a continuación se analizan.

SEGUNDO

El motivo primero sostiene que al estimar la excepción de defecto legal en la demanda, incurre la Audiencia en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, incidiendo en vicio de incongruencia por exceso, con violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el cuerpo del motivo se razona que, no postulado en el suplico la estimación de dicha excepción no puede el órgano judicial pronunciarse sobre la misma.

Para decidir la cuestión, en sentido estimatorio, basta leer el suplico de la demanda en el que solo se pide la declinatoria por falta de competencia territorial y la desestimación en el fondo, y sobre estas únicas cuestiones debe versar la resolución, porque en los escritos de demanda y contestación es donde concretan las partes sus respectivas pretensiones, las cuales se expresan en las respectivas súplicas. En la súplica de la contestación, nada se dice sobre defectos de la demanda, luego no cabe dejar de conocer del fondo con apoyo en los mismos, pues ello comporta incongruencia "ultra petita", prohibida por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual las sentencias han de ser congruentes con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.

La estimación del presente motivo, aunque suficiente para casar la sentencia, no va a impedir el análisis de los restantes.

TERCERO

El motivo segundo, dice que la sentencia al no pronunciarse sobre el fondo, infringe el artículo 24.1 de la Constitución que da derecho a obtener tutela efectiva de los Tribunales, en relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 55.2 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado de 27 de julio de 1943.

La cuestión planteada impone recordar que la sentencia recurrida no entra a conocer del fondo, porque dice que contiene un defecto subsanable no subsanado. El defecto lo encuentra en que el Abogado del Estado no ha acompañado certificación de la Orden de la Dirección General de lo Contencioso, hoy Servicio Jurídico del Estado, autorizando la interposición de la demanda.

La ausencia de la certificación es evidente, pero el carácter de requisito esencial de procedibilidad no concurre en el mismo. Se trata de una simple garantía reglamentaria de la propia Administración, cuya ausencia de cumplimiento puede ser suplida con la dación de cuenta posterior a la Dirección General, para que disponga sobre posible desestimiento de la acción (artículo 55, número 2, del Reglamento de 1943).

Lo que no cabe es entender, como hace la Audiencia, que se trata de un requisito análogo a los poderes especiales de Procuradores, porque a éstos se los confieren las partes por disposición del artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y su falta da lugar a la inadmisión a trámite de la demanda, mientras que al Abogado del Estado, la representación le proviene de la ley y no cabe admitir que le falta, ni privarle de iniciar actuaciones a su instancia, como tampoco entender que concurre defecto formal que impide al Tribunal pronunciarse. En consecuencia, el motivo se estima, sin que la estimación se apoye en infracción constitucional del artículo 24.2, porque las sentencias absolutorias en el fondo son también manifestación de la tutela judicial.

CUARTO

El motivo tercero denuncia por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 533.6, por aplicación indebida y el artículo 524 de la propia ley, ambos en relación con los artículos 24.1 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La cita de la Constitución vuelve a permitir recordar que la tutela judicial del artículo 24, es compatible con sentencias judiciales que admiten excepción procesal y dejan sin resolver la cuestión, pero es evidente que en el caso de autos sí que se ha infringido por aplicación indebida el artículo 533.6, puesto que no se ha conculcado el régimen legal de las demandas, contenido en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en consecuencia procede entrar a conocer del fondo de la acción reivindicatoria ejercitada por el Abogado del Estado, que ostenta la representación de la Administración (artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Sin analizar el último de los motivos, pues al referirse a las costas del proceso, si bien ha planteado la infracción del artículo 710, como esta sentencia va a entrar al fondo de la cuestión, decidirá lo procedente conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Casada la sentencia, recupera vigencia la dictada en primera instancia de la que se dan por reproducidos todos los argumentos en ella contenidos, y ante la evidencia de que los bienes poseídos por los demandados son de dominio público, en virtud de expropiación forzosa, en su día efectuada por la Administración del Estado, y que la poseedora carece de título alguno que justifique la posesión, que es por ello mera detentación, procede confirmarla en todas sus partes.

SEXTO

Las costas de segunda instancia, así como las de este recurso, serán satisfechas por las partes que las han originado (artículo 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Abogado del Estado respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, de fecha 4 de junio de 1992. Se casa la sentencia recurrida y se confirma en todas sus partes la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Cádiz, de fecha 15 de octubre de 1991.

Todo sin condena en costas de la apelación y casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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