SAP Segovia 93/1999, 25 de Marzo de 1999

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APSG:1999:126
Número de Recurso211/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/1999
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA 93/99

C I V I L

Recurso de apelación

Número 211 Año 1998

Juicio de menor cuantía

Número 252 Año 1997

Juzgado de 1ª Instancia

de S E G O V I A n° 2

En la Ciudad de Segovia, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., D. Luis Brualla Santos Funcia y Dª Concepción Espejel Jorquera, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, Seguidos a instancia de DON Bartolomé , mayor de edad, de estado civil casado, de profesión industrial, vecino de Trescasas (Segovia); contra DON Jose Daniel , mayor de edad, de estado civil casado, de profesión constructor, vecino de Espirdo (Segovia), con domicilio al sitio de Prado de las mangadas, Carretera de Soria a Plasencia, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido ambas partes litigantes, el demandado-apelante representado por la Procuradora Sra. Prez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Sáez Chillón y el demandante-apelado representado por el Procurador Sr. Hernández Manrique; y defendido por el Letrado D. Pedro Hernández; y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Concepción Espejel Jorquera.

ANTECEDENTES DE RECHo

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia n° 2, con fecha veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, fue dictada sentencia que, en su parte dispositiva, literalmente dice: -FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Manrique, en el nombre y representación de Bartolomé , contra Jose Daniel , condenando al expresado demandado a pagar a la parte actora la cantidad de 2.842.853 pesetas, sin imposición de las costas del juicio."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, fue interpuesto recurso de apelación contra la mismapor la representación de la parte demandada, recurso que fue admitido en ambos efectos, acordando remitir las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos y comparecidas las partes en tiempo y forma, se instruyeron las mismas sucesivamente con entrega y devolución de las actuaciones e instruido el Magistrado Ponente, se señaló fecha para la celebración de la vista, en cuyo acto los letrados de los litigantes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el procedimiento concluso para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera, en primer lugar, la parte recurrente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, lo que hace preciso recordar que la misma únicamente resulta apreciable cundo el escrito iniciador de la litis carece de los requisitos prevenidos en el art. 524 de la L.E.C ., como señalan, entre otras, las Ss T.S. 20-5-1998, 30-9-1997, 20-1-1997, 29-4-1996 y 11-5-1993 , que estableció que el citado precepto no impone determinados formalismos en el pliego de demanda (igualmente Ss T.S. 6-10-1992, 30-5-1990, 22-12-1989 ), siendo de considerar, además, que la doctrina viene dando a aquella un tratamiento restrictivo, así la S.T.S. 2-12-1991 , que exigió que los defectos formales y de postulación revistieran una gravedad intensa, recogiendo diversas resoluciones del T.C. relativas a que a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo qué al examinar el cumplimiento de dichos trámites procesales deben ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso ( S.T.C. 121/1990 de 2 de julio ), dado que tales elementos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legitima ( S.T.C. 92/1990 de 23 de mayo y en análogo sentido S.T.S. 69/1990 de 5 de abril, 99/1990 de 24 de mayo 116/1990 y 118/1990 de 21 de junio ) apuntando por su parte las Ss T.S. 28-9-1996 y 2-7-1994 que, aún cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuosa, no se incurre en el supuesto del art. 533.6° L.E.C . si de los hechos y de la...

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