STSJ Galicia 5234/2009, 1 de Diciembre de 2009
Ponente | PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:10481 |
Número de Recurso | 3608/2009 |
Número de Resolución | 5234/2009 |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACIÓN 3608/2009-SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, uno de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3608/2009 interpuesto por Dª Lina contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Lina en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada la empresa ERMA, S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 410/2009 sentencia con fecha veinte de Mayo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante Dª Lina, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa ERMA, S.L., desde el día 17-0902, con la categoría profesional de operadora confección y un salario mensual de 1.000,94 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./
Por medio de carta de fecha 13-03-09, se le comunicó que se le despedía con efectos desde el 13-03-09 en base a la situación de crisis generalizada de la empresa, que hace indispensable adaptar la plantilla a las necesidades productivas para una mejor organización de los recursos, razón por la cual se hace necesario amortizar su puesto de trabajo./ Damos aquí por reproducido el contenido íntegro de la referida carta, obrante al folio 12 de los autos./ TERCERO.- La actora presentó demanda de despido junto con otras tres trabajadoras el 15-09-04, dictándose sentencia por el Juzgado de los Social nº 1 en fecha 15-11-04 desestimatoria de la petición de nulidad, habiendo reconocido la empresa la improcedencia de los despidos. La nulidad del despido se basaba en la denuncia presentada por la CIG, sindicato al que se encuentra afiliada la demandante, ante la Inspección de Trabajo pro considerar que los contratos temporales de los empleados eran fraudulentos, habiendo requerido la inspección a la empresa para que hiciesen fijos a dos trabajadores, lo que así se realizó./ CUARTO.- La sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose por el Tribunal Superior de Justicia de de Galicia en fecha 16-02-05 declarando nulos los despidos. Desde la readmisión, no hubo problema alguno entre la empresa y las trabajadoras despedidas./ QUINTO.- El volumen de fabricación de alfombras ha venido descendiendo, pasando de 269.4436 unidades en el año 2007 a 217.741 unidades en el 2008, alcanzando el número de 17.000 unidades/mes en el año 2009. Lo mismo ocurre con las fundas de asiendo, pasando de 60.646 unidades en el año 2007, a 55.579 unidades en el 2008, y a menos de 5.000 unidades/mes en el año 2009. Respecto a los protectores de cinturón, se pasó de
12.689 unidades en el año 2007, a 10.460 unidades en el 2008, y a 350 unidades/mes en el año 2009./ SEXTO.- La facturación de la empresa ha venido disminuyendo, alcanzando la cifra de 2.859.154 euros en el año 2007, y 2.215.004 euros en el 2008. en el año 2009 la media mensual de facturación alcanza 166.770 euros./ SÉPTIMO.- La empresa ha reducido la plantilla de 50 trabajadores a 39, a base de extinguir 15 contratos temporales y uno fijo./ OCTAVO.- Junto con la actora fue despedida por causas objetivas contra trabajadora que también demandó en el año 2004./ NOVENO.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 27- 03-09, la misma tuvo lugar en fecha 16-04-09 con el resultado de sin efecto, presentando demanda la actora el día 17-04-09".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Lina, contra la empresa ERMA, S.L., se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Lina contra la empresa Erma SL y absolvió a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados b) (aunque sin duda por error figura la letra a) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y los dos siguientes denunciando infracciones jurídicas.
La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 4 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "La ultima denuncia interpuesta por el sindicato CIG fue en febrero de 2007 y en virtud de dicha denuncia se transforman varios contratos temporales en indefinidos según informe de la inspección de trabajo de junio de 2008".
Por lo que respecta a la modificación interesada decir, con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
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- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera...
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