STSJ Galicia 4121/2013, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4121/2013
Fecha24 Septiembre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- GZ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0003198 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001796 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000767 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: Florencio

Abogado/a: CELIA PEREIRA PORTO

Recurrido/s: PETROLAM A VEIGA SL, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: BENJAMIN MAYO MARTINEZ

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

MAGISTRADOS

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001796/2013, formalizado por D. Florencio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000767/2012, seguidos a instancia de Florencio frente a PETROLAM A VEIGA SL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Florencio presentó demanda contra PETROLAM A VEIGA SL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de Febrero de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicio para la demandada desde el 17-9-02 ostentando la categoría profesional de oficial la. El salario a efectos de indemnización es de 1.549,08# Euros incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La cifra de negocios de 2010 fue de 1.837.744,95# menos 116.00# de variación existencias de productos terminados y en curso de fabricación, 1.592.488,20# en 2011 incluidas 264.844,01# de variación existencias de productos terminados y a 31-8-12 iban 434.369# de cifra de negocios menos 60.000# de variación existencias de productos terminados y en curso de fabricación y a 30-9-12 517.933,18 menos 60.000# de variación existencias de productos terminados y en curso de fabricación. En 2011 la empresa tuvo unos beneficios de 1.566,39#, a agosto de 2012 el resultado del ejercicio era de -106.917,72 y a 30-9-12 era de - 80.198,76#. El coste de personal en 2010 era 360.579,16#, en 2011 de 358.212,16# y a 31-8-12 206.586,52 más salarios de tramitación y seguridad social de los despedidos. TERCERO .- El día 7-7-12 el demandante fue despedido junto con otro compañero siendo declarada improcedente por sentencia del Juzgado de lo social n°2 de Orense de fecha 1-10-12 por no haber puesto a disposición del demandante la indemnización, optando la empresa por la readmisión el 3-10 que se produjo el 8-10-12. Ese mismo días se entregó al demandante carta de despido con fecha de efectos de ese día cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos. CUARTO .- Junto al demandante se ha despedido al otro compañero que fue despedido más dos personas más. QUINTO .- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO .- En fecha 20-11-12 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "Sin AVENENCIA", presentando demanda el actor ante el Decanato el 21-11-12.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda de Florencio frente a PETROLAM A VEIGA S.L debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato producida el 8-10-12 absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido (Extinción contractual por causas económicas), recurre la parte actora articulando los siguientes motivos de suplicación: El primero de ellos, amparado en el art. 193. a) de la LRJS, interesa la nulidad de actuaciones por incongruencia de la sentencia y por ocasionarse indefensión a la parte recurrente. Subsidiariamente, formula un segundo motivo amparado en el art. 193. b) LRJS, en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados en la forma que expresa en su escrito de recurso; y, finalmente, el tercero de los motivos, articulado por el cauce procesal del art. 193. c) LRJS, se destina al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.

SEGUNDO

El análisis de dichos motivos impone examinar con carácter preferente el motivo destinado a la nulidad de actuaciones. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente alega que la Sentencia recurrida infringe los artículos 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el art. 24.1 de la Constitución, por razón de incongruencia. Se alega por el trabajador recurrente, en síntesis, que

la empresa no justificó las razones de carácter objetivo en virtud de las cuales tuviera que amortizar precisamente el puesto de trabajo del actor, que ya había sido despedido con anterioridad y su cese declarado improcedente por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense por Sentencia de 1/10/2012, lo que supone un indicio claro de la vulneración de la tutela judicial efectiva.

El análisis de este motivo de nulidad, lleva a la conclusión de que no puede prosperar con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que viene señalando que el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( SSTC 266/1993, 21/1992, 197/1990, 187/1990, 135/1990, 114/1989, 166/1988, 104/1987, 88/1995, 47/1985, 94/1984 y 38/1981 ), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( SSTC 17/2003, de 30 de enero; 207/2001, de 22 de octubre ; 66/2002, de 21 de marzo ; 90/1997, de 6 de mayo ; 266/1993 y 21/1992 ), tal como expresamente disponen los arts. 96 y 179.2 de la vigente LPL ; y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión ( SSTC 266/1993, 135/1990 y 114/1989 ) y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, en el bien entendido de que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque, de lo contrario, el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. La decisión empresarial será, así válida, aún cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, de manera que acreditado el indicio sobre posible lesión de derecho fundamental, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 95/1993 ).

  1. - Y en el presente caso, no cabe apreciar que la decisión extintiva empresarial adoptada respecto del actor obedeciese a lesión de un derecho fundamental tal como correctamente ha apreciado la Magistrada de instancia....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR