SAP Valencia 655/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:6189
Número de Recurso518/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución655/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

655/2009

Nº recurso: 518/2009

SENTENCIA Nº 000655/2009

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CRISTINA DOMENECH GARRET

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En VALENCIA, a dos de diciembre de dos mil nueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio de Mayor Cuantía promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Requena nº2 con el número de autos 19/02 por MAPFRE Industrial contra Innovación y Gestión Medioambiental S.A., Net, S.A., Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A y Allianz S.A ; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE Industrial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Requena nº2, en fecha 26 de Junio de 2008 contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Brizuela en nombre y representación de MAPFRE Industrial contra Inges S.L. la entidad aseguradora Plus Ultra, Net S.A. y la entidad aseguradora Allianz, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones indemnizatorias de la parte actora. Las costas se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MAPFRE Industrial., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 30 de Noviembre del año en curso para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Mapfre Industrial S.A. formuló, en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, demanda de juicio de mayor cuantía, conjunta y solidariamente contra las entidades Inges, Innovación y Gestión Ambiental S.A y Net S.A., así como contra sus respectivas aseguradoras, las Compañías Plus Ultra S.A. y AGF Unión y el Fénix S.A., a quien sucedió Allianz Seguros y Reaseguros S.A. ( en virtud de la fusión entre las entidades Allianz Ras, AGF Unión-Fénix y Athena), en reclamación de la cantidad de trescientos millones de pesetas, intereses y costas. La suma reclamada es la abonada a su asegurado Danalex S.A. en virtud del acuerdo transaccional suscrito el 7 de Julio de 2.000, en concepto de indemnización por los daños sufridos en el continente y contenido, amparados por la póliza nº 099-9780158865 y ello como consecuencia del siniestro acaecido el día 20 de Agosto de 1.997 en su nave sita en el Polígono Industrial de Castilla V-7, Parcela 1-5 de Cheste. Este suceso tuvo lugar cuando en el mes de Agosto de 2.007 la empresa Danalex S.A. decidió eliminar el ácido de dos cubas de la línea de anodizado, una con ácido sulfúrico y otra con ácido nítrico, contratando la retirada y tratamiento de estos residuos industriales, con la empresa autorizada Inges, Innovación y Gestión Medio Ambiental S.A., gestor autorizado nº 001/RTP/CV, que, a su vez, tenía concertado el transporte de los mismos con Net S.A. El día 20 de Agosto de 1.997, y a requerimiento de Danalex S.A., se personaron en la nave, operarios de la empresa Net S.A., quienes tenían la correspondiente homologación para manipulación y transporte de sustancias corrosivas, y comenzaron la extracción del ácido nítrico al vehículo camión autobomba matrícula V-3323-AM, certificado por la empresa Eurocontrol S.A., para el transporte de mercancías peligrosas y tóxicas, y autorizado por la Consellería de Industria, Comercio y Turismo. Al finalizar la operación de carga se observó la existencia de una pequeña fuga, localizada en el indicador del nivel de carga del camión, iniciándose labores de limpieza para intentar neutralizarla y evitar el vertido, pero apareció una segunda fuga en el conducto del llenado de la cisterna, y como quiera que el vertido era incontrolable, se decidió devolver el ácido a la cuba, apareciendo de nuevo múltiples fugas, esta vez localizadas en las jaulas metálicas del tubo conductor del camión. Como consecuencia de la gran cantidad de ácido nítrico derramado, se produjeron cuantiosos daños que afectaron tanto al continente como al contenido, viéndose obligada a paralizar totalmente la producción industrial de la factoría de Cheste. Las cuatro entidades demandadas no sólo se opusieron a la demanda por razones de fondo, sino que las aseguradoras alegaron la concurrencia de las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario. La sentencia de instancia rechazó todas ellas y entrando en el fondo del asunto, consideró acreditados los daños, tanto en su existencia y cuantía, como la causa que los había originado, que era el vertido de ácido nítrico, sin embargo, desestimó la demanda, por entender que el resultado dañoso producido no era achacable a las codemandadas Inges S.A. y Net S.A., ya que no incurrieron en negligencia alguna en el cumplimiento de sus obligaciones.

SEGUNDO

Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Mapfre Industrial S.A. que ha ceñido su discrepancia a los fundamentos jurídicos séptimo y octavo, relativos a la responsabilidad de las empresas demandadas en el siniestro enjuiciado, así como al noveno, concerniente a la imposición de costas, y al fallo. En relación al primer motivo del recurso se ha de indicar que, como destaca el juez " a quo" en el quinto de los fundamentos de derecho, la demandante ejercita dos tipos de acciones, una fundada en la responsabilidad contractual contra Inges S.A. y Plus Ultra y otra, en la extracontractual contra Net S.A. y Allianz y ello por cuanto Danalex S.A. contrató a la primera para la ejecución de los trabajos de limpieza y retirada de ácido de las cubas y ésta, a su vez, subcontrató a Net S.A. para que procediese al transporte de las sustancias que contenían las cubas. Como declara la SS. del T.S. de 12-11-97, tanto la culpa contractual como la extracontractual responden a un principio común de derecho y a la misma finalidad reparadora de los daños y perjuicios causados a quien resulte perjudicado y esté legitimado para su reclamación, por lo que cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y, al mismo tiempo, el deber general de no dañar a otro, se produce yuxtaposición de responsabilidades, de las que surgen acciones distintas. En este sentido la SS. del T.S. de 30-3-06 expresa que la Sala tiene establecida la llamada "unidad de culpa" que determina la existencia de unos mismos principios tanto para la responsabilidad civil contractual como para la extracontractual o aquiliana (SS. de 28-6-97, 2-11-99, 10-11-99, 30-12-99 y 7-11-00 ). Pues bien, el artículo 1.101 del Código Civil establece que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas. En materia de indemnización de daños y perjuicios por infracción contractual constituye doctrina jurisprudencial reiterada (SS. del T.S. de 5-3-92, 18-3-92, 21-4-92, 7-4-93, 15-2-94, 17-5-94, 19-10-94 y 18-12-95, a título de ejemplo), la que declara que el simple incumplimiento no lleva aparejado necesariamente la producción de daños y perjuicios, de modo que: A) No puede condenarse a un resarcimiento de daños, ya derivados de contrato, ya de acto ilícito, si los mismos no han sido probados. B) Que esta prueba incumbe al acreedor reclamante de la indemnización. C) Que la determinación de la existencia o de la cuantía de los daños puede quedar excluída del aludido rigor probatorio, cuando en el contrato se haya pactado para el caso de incumplimiento una cantidad alzada que el infractor haya de satisfacer al perjudicado, en concepto de indemnización de daños, cuales son los supuestos de la llamada claúsula penal de los artículos 1.152 y siguientes del Código Civil. D) Que la declaración y prueba de la existencia de los daños durante la litis no puede ser suplida por su remisión a la fase de ejecución, en cuanto que es necesario que las partes acrediten en el proceso declarativo y el órgano judicial estime en la sentencia, la existencia de una infracción contractual o de un acto ilícito y la de los daños y perjuicios realmente causados y E) Por ultimo, que se justifique el nexo causal entre el incumplimiento y el resultado dañoso, que requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, ya que en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria (SS. del T.S. de 3-11-93, 23-11-94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 30-4-98, 31-7-99, 2-3-00, 2-3-01 y 31-5-05, entre otras). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (SS. del T.S. de 9-10-00, 6-11-01, 30-10-02, 12-12-02 y 23-12-02 ), siendo el paso siguiente la proyección de...

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