SAP La Rioja 208/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2011
Fecha22 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00208/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100646

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000615 /2009

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2008

S E N T E N C I A Nº 208 DE 2011

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a veintidós de junio de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 240/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 615/2009, en los que aparece como parte apelante Dulce, representada por el procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON, y asistida por la letrado DOÑA BEATRIZ GALILEA EZQUERRO, y como apelados: 1.-CONSTRUCCIONES DIHOR S.L.- INCOMPARECIDA-; 2 .-MAPFRE EMPRESAS, representada por la procuradora Dª TERESA ZUAZO CERECEDA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de Julio de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en cuyo fallo se recogía:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Dulce contra CONSTRUCCIONES DIHOR, S.L. y MAPFRE EMPRESAS y, en consecuencia, CONDE NO a las expresadas demandadas a que satisfagan solidariamente a la actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DOCE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (4.112,32 euros); así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, por lo que se refiere a CONSTRUCCIONES DIHOR, S. L., consistiendo tales intereses respecto de la aseguradora condenada, MAPFRE EMPRESAS, en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, contado desde la fecha de producción del siniestro (marzo de 2007).

Todo ello sin efectuar especial condena en las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Dulce se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación se alegó en síntesis que la sentencia omite la referencia a la intervención provocada planteada en el procedimiento y se aparta de la doctrina de la solidaridad impropia en que fundamenta la decisión de desestimar la solicitud de intervención provocada; incongruencia de la sentencia por no abordar la defectuosa reparación de la cubierta de la vivienda de la actora puesta de manifiesto por los peritos señor Desiderio y señor Gervasio ; error en la valoración de la prueba en cuanto a la intervención de la constructora demandada en los trabajos de excavación y resolución contraria a la doctrina de la responsabilidad solidaria de los causantes del daño; error material y aritmético en la valoración de la reparación de los daños causados por la entrada de agua en la vivienda; error en la valoración de la prueba pericial relativa a la reparación de la cubierta; error en la valoración de la prueba en cuanto a los medios auxiliares y de seguridad necesarios para llevar a cabo las reparaciones y en cuanto al coste de las mismas; así como por no incluir la indemnización solicitada por honorarios de perito y de notario y daño moral y no estimar totalmente la demanda en la cuantía solicitada; procedencia de la imposición de costas a las demandadas; Y suplica a la Sala dicte sentencia que condene solidariamente a las demandada a abonar a la actora la suma de 30377,23 euros más intereses y costas.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación se alegaban las razones que se estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de Marzo de 2011, si bien por el número de asuntos pendientes de esta ponente se deliberó el día 6 de Junio de 2011.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora en su demanda acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil y acción de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del mismo Código Civil frente a la constructora Construcciones Dihor S.L., así como la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro frente a la aseguradora codemandada Mapfre, en reclamación de cantidad por daños causados en la vivienda de su propiedad sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 de Arnedo, por las obras ejecutadas por la constructora demandada en el solar colindante DIRECCION000 nº NUM001 .

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de alegación del recurso de apelación: que la sentencia omite la referencia a la intervención provocada planteada en el procedimiento y se aparta de la doctrina de la solidaridad impropia en que fundamenta la decisión de desestimar la solicitud de intervención provocada; debe ser desestimado. Por Auto de fecha 31 de Julio de 2008 la juez a quo desestimó la solicitud de Construcciones Dihor S.L. y Mapfre, de llamada al proceso de la promotora, de los arquitectos autores del proyecto e integrantes de la dirección facultativa, del arquitecto técnico y de la empresa Excavaciones Puerta que ejecutó las obras de excavación y vaciado del terreno. Contra dicho Auto formularon las demandadas recurso de reposición, desestimado por Auto de fecha 2 de Octubre de 2008. La parte actora se aquietó a la primera resolución del juzgado, no obstante no formular oposición a la solicitud de intervención provocada efectuada por las demandadas. La razón de desestimar tal solicitud, según es de ver en las citadas resoluciones, es en síntesis que la Ley Orgánica de la Edificación de 5 de noviembre de 1.999 no es aplicable a la acción ejercitada por el demandante, que no es otra la acción de responsabilidad extracontractual regulada en los artículos 1.902 del Código Civil y, por tanto, no es aplicable la disposición adicional séptima que otorga al demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación, previstas en la presente ley, la facultad que se notifique la demanda al resto de los agentes que intervinieron en la construcción para que intervenga en el proceso, pues la citada norma se está refiriendo a la responsabilidad en que puedan incurrir los diferentes agentes que intervienen en la construcción de un edificio frente al propietario y terceros adquirentes del edificio o parte del mismo por los daños materiales ocasionados en el propio edificio, según el artículo 17.1 de la citada norma en relación con el artículo 1 y 2, mientras que no es extensible la aplicación de dicha norma a las acciones que puedan ejercitar terceros por los daños y perjuicios que se les ocasionen por el edificio construido o en construcción al otro edificio colindante; además de que ejercitada la acción de responsabilidad extracontractual no es preciso demandar a todos los responsables. Y esto último no quiere decir que aquel único de los supuestos responsables de los daños causados, en este caso la constructora, deba ser condenado, pues tal condena solo podrá tener lugar cuando se acredite con las pruebas que se practiquen en el juicio la causación del daño y la responsabilidad de la demandada en su causación, es decir, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de Diciembre de 2009 : "A mayor abundamiento, si el concepto de culpa es la única explicación teórica y pragmática del supuesto generador de la indemnización derivada de responsabilidad extracontractual, y que cuando ésta es imputable a más de un sujeto, sin que existan elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno, el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el más adecuado con relación al perjudicado, a fin de lograr la efectividad de la indemnización correspondiente, es indudable que esa valoración no podrá hacerse apriorísticamente, sino en función del resultado que arroje la prueba practicada, pues será la misma la que indique si el daño producido es fruto de la aportación causal de una o de varias personas. Por tanto, argüir como hace la apelante que el auto estableció en su momento la existencia de una solidaridad entre las codemandadas ...y .... es, cuando menos, inexacto. En el supuesto que nos ocupa,

no estaríamos ante una solidaridad propia en la que preexista una obligación de tal carácter como ocurre en las constituidas contractualmente, sino de una solidaridad impropia que es obra de la sentencia que la declara e impone y que de ninguna manera...

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