STS 1375/1997, 12 de Noviembre de 1997

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1235/1997
Número de Resolución1375/1997
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) que condenó a Ángel Daniel , como autor de un delito robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representado el recurrido por la Procuradora Dª Mª Isabel SALAMANCA ALVARO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Valladolid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2480/96 contra Ángel Daniel y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid (Rollo 33/97) que, con fecha veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Que sobre las 3 horas del 29 de Mayo de 1.996, Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, valiéndose de una palanqueta y destornillador, rompió los barrotes de la persiana metálica que antecede a la puerta de entrada de las galerías de alimentación "LOPEZ GOMEZ" por la C/ Arribas nº 18, de esta ciudad de Valladolid, fracturando seguidamente el cristal de la puerta de entrada, no consiguiendo su propósito de entrar y apoderarse de efectos allí existentes, al darse a la fuga, al verse sorprendido y descubierto en la realización de los hechos citados. Los daños causados importan 94.088 pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamientos:

    F A L L O

    Condenamos al acusado Ángel Daniel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo o empleo público durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales. En concepto de indemnización de daños y perjuicios, el acusado abonará a la Asociación de Vendedores de la Galería de Alimentación "LOPEZ GOMEZ" en la suma de 94.088 pesetas, cantidad a la que será de aplicación el interés a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Se decreta el comiso de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal en ejecución de sentencia.

    Recábese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del encartado.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al acusado todo eltiempo que ha permanecido en prisión preventiva en méritos de la presente causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Ángel Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del párrafo 1º del art. 24.1 del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 30 de Octubre de 1.997.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El recurso que plantea el Ministerio Fiscal por infracción de Ley, denuncia indebida inaplicación en la sentencia del artículo 241, párrafo 1º del Código Penal, en cuanto no ha sido tenida en cuenta la circunstancia agravante de realización del hecho en establecimiento abierto al público que configura un subtipo agravado del delito de robo. Se señala en el motivo que no cabe distinguir para la aplicación de esta figura de delito, como lo hace la sentencia objeto de recurso, entre horas de apertura y de cierre de los locales porque el legislador no ha distinguido esos momentos, como sí lo ha hecho, cuando lo ha estimado oportuno, y así en el caso del allanamiento de morada del artículo 203.1 del mismo Código, y, además, que si se interpreta que solo cabe la agravante en el tiempo en que los locales están abiertos al público, como, en tales momentos es muy poco probable que ocurran hechos con las circunstancias calificativas del robo que se enuncian en el artículo 238, la posibilidad de aplicar el subtipo agravado del artículo 241.1 sería francamente escasa.

La doctrina ha señalado ya la inaceptable equiparación que por el nuevo Código Penal se ha realizado entre el número 5º del artículo 506 del precedente Código Penal que se refería a la verificación del robo con fuerza en las cosas en edificio público o alguna de sus dependencias y el nuevo artículo 24.1 que establece el subtipo agravado cuando el hecho se realice en edificio o local abierto al público, que es situación bien distinta y que, a diferencia de la casa habitada, no ha merecido mayor definición por parte del legislador. A varios argumentos ha de recurrirse para intepretar que la agravación solo es aplicable cuando el local esté abierto al público: a) que en el caso de comisión en casa habitada la agravación es aplicable en cualquier momento del día o de la noche dada la mayor peligrosidad del hecho determinada por la posible estancia de moradores en la casa a cualquier hora, y en un edificio público en razón de la función que en él se desarrolla, pero respecto al local abierto al público el fundamento de la agravación no puede ser otro que el riesgo para las personas que allí puedan encontrarse, lo que solo ocurrirá en las horas de apertura, b) el carácter excepcional de la agravación que sería burlado por la aplicación también durante las horas de cierre al público, que daría lugar a una aplicación generalizada del subtipo agravado, que sería estadísticamente más frecuente que la del tipo general que definen y castigan los artículos 238 y 240, cuya aplicación pasaría a ser la excepción y no la regla, c) que la aplicación al criterio no lleva tampoco al absurdo de que no se aplique en la práctica el subtipo agravado, pues en los locales abiertos al público es frecuente que se encuentren objetos muebles protegidos de la ajena codicia en armarios o vitrinas cerrados y protegidos por sistemas de guarda o alarma, cuya inutilización constituye el quinto supuesto de robo con fuerza en las cosas que ha sido introducido en el reciente Código Penal, y d) la misma literalidad de la expresión utilizada en la redacción del artículo 24.1 que dice ha de tratarse de locales abiertos al público con lo que se han de excluir los momentos en que no lo están. La doctrina de esta Sala ya ha acogido esta interpretación en sentencia de 16 y 27 de Junio de 1.997.

El motivo, pues, ha de desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid dictada el veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete en causa por robo con fuerza en las cosas seguida contra Ángel Daniel , declarando de oficio las costas determinadas por el recurso.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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