SAP Toledo 21/1999, 10 de Mayo de 1999

PonenteJULIO TASENDE CALVO
Número de Recurso18/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución21/1999
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Toledo

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, rollo de Sala número 18/99, dimanante del juicio oral número 339/98 del Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo, en el que son partes, como apelantes, el MINISTERIO FISCAL y Jesús Carlos , representado por el Procurador D. José-Luis Vaquero Delgado y dirigido por el Letrado D. Enrique Girona Hernández; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el juicio oral de referencia, el día 2 de febrero de 1999 recayó sentencia en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que en hora no determinada, pero comprendida entre las 15,00 horas y las 21,00 horas del día 7 de mayo de 1998, el acusado Jesús Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, aprovechando la circunstancia de estar limpiando el almacén de la empresa " DIRECCION000 ." sita en la c/ DIRECCION001 núm. NUM000 de Toledo, guiado por un ánimo de enriquecimiento ilícito, penetró en un despacho, a través de una pequeña ventana interior, ya que la puertade acceso al mismo estaba cerrada, y con la intención de obtener un ilícito beneficio, empezó a buscar por los cajones de la oficina, encontrando en uno de ellos unas llaves que utilizó, sin consentimiento del propietario, y con la que abrió un cajón inferior del que cogió un sobre que contenía 58.000 ptas. en efectivo". Y CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237, 238,1 y 4 y 240 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21,5 del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena, así como las costas causadas en este juicio".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Ministerio Fiscal y el Procurador D. José-Luis Vaquero Delgado, en la expresada representación, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de mayo del actual, a las 12.00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El concepto de fuerza en las cosas, determinante de la tipificación de esta modalidad del delito de robo y elemento diferenciador frente al hurto, no es de carácter descriptivo o gramatical, sino legal o normativo. No toda fuerza material es apta para integrar este tipo delictivo, mientras que no toda conducta típica supone el empleo de fuerza en sentido natural, y así, hay apoderamientos realizados mediante claros actos de fuerza real no incluidos en el concepto jurídico de fuerza en las cosas, debiendo ser calificados como hurtos, en tanto que conductas que no implican necesariamente el uso de la fuerza están comprendidas en el ámbito del robo. El concepto de fuerza en las cosas aparece delimitado por el legislador en el art. 238 del CP ., al exigir que en la ejecución del hecho "concurra alguna de las circunstancias" previstas en dicha norma, las cuales han de ser empleadas dentro de la propia dinámica comisiva, como medio necesario y directamente encaminado para llevar a cabo la sustracción, de manera que si el apoderamiento se comete por cualquier procedimiento de violencia material distinto a los contemplados en este precepto no estaremos ante un delito de robo sino de hurto.

Pero junto a esta delimitación del concepto, tradicional en nuestra legislación penal, el art. 237 ha introducido un requisito teleológico consistente en que la fuerza característica del robo ha de utilizarse "para acceder al lugar" donde se encuentran las cosas objeto de la sustracción perseguida, de modo que no basta para configurar el robo con el simple quebrantamiento de las defensas puestas por el dueño de la cosa, mediante una "vis in re" ejercida sobre el objeto mismo del apoderamiento u ordenado a su custodia, sino que es preciso el empleo de una "vis ad rem" dirigida a penetrar en el lugar cerrado que sirve de continente y se encuentra destinado a proteger el bien que se quiere sustraer. Este criterio delimitador, incorporado novedosamente por el Código Penal de 1995 , si bien despeja algunas dudas y conduce a una interpretación más claramente restrictiva del tipo, excluyendo de la esfera del robo los supuestos en los que se recurre a la fuerza en sentido legal, bien para acceder a la cosa que se halla en un lugar abierto, bien para salir o abandonar el recinto donde se ha cometido el apoderamiento, coincide con el que ya venía siendo admitido por la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias ( SS.TS. 30 noviembre 1990, 21 mayo 1992 y 27 febrero 1993 , entre otras).

En el presente caso, apreciada en la sentencia de primera instancia la concurrencia de la circunstancia de escalamiento, prevista en el art. 238-1º CP ., por cuanto el sujeto penetró en el lugar del robo por una vía descostumbrada o no destinada al efecto, como es una ventana, cualquiera que sea su situación, altura o distancia del suelo ( SS.TS. 18 febrero 1989, 25 junio 1993 y 12 noviembre 1997 ), y con independencia de que esté abierta o cerrada (SS. 20 marzo 1990 y 23 abril 1993), el motivo del recurso interpuesto por el acusado, que alega infracción por aplicación indebida del art. 237 y ss. del CP ., en relación con el art. 234, por entender que es aplicable la figura delictiva del hurto y no la del robo, al no cumplirse la nueva exigencia legal de que la fuerza en las cosas se utilice para acceder al lugar donde se encuentran las cosas sustraídas, no puede prosperar, por cuanto ha quedado plenamente probado, por lapropia confesión del acusado en el juicio, y así consta en los hechos probados de la sentencia que no han sido expresamente combatidos en el recurso, que el sujeto se valió del escalamiento, a través de una ventana interior y estando la puerta cerrada, como medio para introducirse en el despacho en el que se perpetró la sustracción, cumpliéndose plenamente la mencionada exigencia legal, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, siendo un hecho de elemental y vulgar conocimiento, al cual el acusado no podía racionalmente sustraerse, que la ventana no es la vía utilizada natural o habitualmente por el dueño del dinero sustraído para acceder a dicho lugar, como parece ponerse en duda absurdamente en el recurso.

SEGUNDO

Apreciada también en la sentencia apelada la circunstancia constitutiva del robo de uso de llave falsa, previta en el art. 238-4º CP ., ya que para abrir el cajón que...

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