STS 200/2008, 12 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución200/2008
Fecha12 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA", representado por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 315/99-, en fecha 2 de mayo de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Almería, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción impugnatoria de acto en fraude de acreedores, seguidos con el número 67/98 ante el Juzgado de Primera Instancia de Berja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Enríquez Alcoba, en nombre y representación de "MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CÓRDOBA", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción impugnatoria de acto en fraude de acreedores, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja, contra don Jose Enrique y doña María Cristina, don Pedro Francisco y doña Elvira, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia en su día estimando la demanda y declarando que la compraventa efectuada ante el Notario de Adra, don Luis Serrano Lorca, el día 16 de marzo de 1994, sobre las fincas descritas en el hecho cuarto de la demanda, se efectuó en fraude de acreedores y acordando la rescisión de tal hecho, condene a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento, condenando asimismo la nulidad y rectificación de las inscripciones registrales originadas por tal escritura de compraventa y disponiendo que tales fincas se inscriban de nuevo a nombre de los vendedores demandados, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe en su caso, condenando subsidiariamente a los codemandados don Jose Enrique, doña María Cristina, doña Elvira y don Pedro Francisco, a indemnizar al actor conforme al artículo 1298 del Código civil, y condenando finalmente a los demandados, solidariamente, al pago de las costas judiciales, con cuanto más proceda en derecho"; y, solicitó por medio de otrosí la anotación preventiva de la demanda principal sobre las fincas registrales descritas en el hecho cuarto.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña María Isabel Leal Calzadilla, en nombre y representación de don Pedro Francisco y doña Elvira, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora". Asimismo, la Procuradora doña Rosalía F. Ruiz Fornieles, en nombre y representación de don Jose Enrique y doña María Cristina, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia absolviendo de la misma libremente a mis representados, con expresa imposición de costas a la demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja dictó sentencia, en fecha 7 de junio de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando como desestimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la parte demandada y estimando como estimo en parte la demanda formulada por el "MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CÓRDOBA", representada por el Procurador don José Alcoba Enríquez, contra don Jose Enrique y doña María Cristina y contra don Pedro Francisco y doña Elvira, debo declarar y declaro que don Jose Enrique y doña María Cristina otorgaron en fraude de acreedores la compraventa efectuada ante el Notario de Adra don Luis Serrano Lorca, el día 16 de marzo de 1994 sobre las fincas descritas en el hecho cuarto de la demanda y ello, reservando el "EL MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CÓRDOBA" las demás acciones que pudieran corresponderle contra don Jose Enrique y doña María Cristina, sin hacer expresa imposición de costas procesales. Asimismo debo absolver y absuelvo a don Pedro Francisco y a doña Elvira de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia, en fecha 2 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva dice literalmente: " (...) Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 1999, por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Berja en los autos sobre menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de añadirse que además de declararse que la escritura de fecha 16 de marzo de 1994 fue otorgada en fraude de acreedores (escritura que tenía por objeto las fincas descritas en el hecho cuarto de la demanda) procede acordar la rescisión de la escritura, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, ordenando asimismo la nulidad y rectificación de las inscripciones registrales originadas por tal escritura de compraventa y disponiendo que tales fincas se inscriban de nuevo a nombre de los vendedores demandados, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; absolviendo a los demandados de los pedimentos subsidiarios de la actora; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería dictó auto de aclaración de fecha 26 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva dice: "LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2000, en el rollo de apelación civil nº 315/99, en el sentido de añadirse al fallo "sin perjuicio de los derechos adquiridos por los codemandados don Pedro Francisco y doña Elvira, por hallarse las fincas en su poder y no constar que hubiesen procedido de mala fe".

SEGUNDO

El Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA", interpuso, en fecha 5 de enero de 2001, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción de los artículos 363 de la citada Ley y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la doctrina legal aplicada en las SSTS de 19 de febrero de 1999, al no respetar el auto de la Sala sentenciadora de instancia de 26 de mayo de 2000, el principio de intangibilidad de la sentencia al sustituir el pronunciamiento sobre rescisión de la compraventa otorgada en fraude de acreedores por otro de signo contrario; 2º) por vulneración de los artículos 1232 y 1253 del Código Civil así como de la doctrina legal aplicada en las SSTS de 22 de febrero de 1989, 26 de junio de 1985, 31 de enero de 1985, 12 de julio de 1983, 12 de diciembre de 1976, 19 de junio de 1964, por no haber apreciado el conjunto de la prueba obrante en autos con arreglo a las reglas de la sana crítica, obteniendo una apreciación deductiva ilógica e inverosímil; 3º) por inaplicación de los artículos 1111 y 1291.3 del Código Civil, así como de la doctrina de esta Sala que los desarrolla, recogida en SSTS de 12 de noviembre de 1997, 7 de diciembre de 1989, 28 de marzo de 1988 y 30 de enero de 1986; 4º) por infracción del artículo 1297 del Código Civil, así como de la doctrina que lo desarrolla, contenida, entre otras, en SSTS de 29 de mayo de 1985, 17 de abril de 1950, 20 de febrero de 1899 y 30 de marzo de 1898; 5º ) por infracción del artículo 1253 del Código Civil, así como de la doctrina recogida en SSTS de 13 de febrero de 1992, 7 de febrero de 1991, 18 de enero de 1991, 13 de mayo de 1974, 17 de octubre de 1962, 14 de enero de 1953, 12 de julio de 1940 y 21 de junio de 1945; y, terminó suplicando a la Sala : " (...) Que en su día dicte sentencia por la que estimando alguno de los motivos del presente recurso, case y anule la resolución impugnada, y revoque la dictada en primera instancia, de acuerdo con el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicte otra más ajustada a Derecho, en el sentido de estimar la demanda inicial y declarar la rescisión de la escritura pública de compraventa de fecha 16 de marzo de 1994 ante el Notario de Adra don Luis Serrano Lorca, número 318 de su protocolo, otorgada por los codemandados sobre las fincas registrales números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, con los demás pronunciamientos interesados en la demanda sobre cancelación de inscripción registral e indemnizaciones y otros extremos, y condenando a los demandados al pago de las costas de la primera y segunda instancia".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CÓRDOBA" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jose Enrique, doña María Cristina, don Pedro Francisco y doña Elvira, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la parte demandada, acogió parcialmente la demanda, declaró que don Jose Enrique y doña María Cristina otorgaron en fraude de acreedores la compraventa efectuada ante el Notario de Adra don Luis Serrano Lorca, el día 16 de marzo de 1994, sobre las fincas descritas en el hecho cuarto de la demanda y ello, con reserva a la actora de las demás acciones que pudieran corresponderle contra don Jose Enrique y doña María Cristina, sin hacer expresa imposición de costas procesales; asimismo absolvió a don Pedro Francisco y doña Elvira de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia "en el sentido de añadirse que además de declararse que la escritura de fecha 16 de marzo de 1994 fue otorgada en fraude de acreedores (escritura que tenía por objeto las fincas descritas en el hecho cuarto de la demanda) procede acordar la rescisión de la escritura, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, ordenando así mismo la nulidad y rectificación de las inscripciones registrales originadas por tal escritura de compraventa y disponiendo que tales fincas se inscriban, de nuevo a nombre de los vendedores demandados, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; absolviendo a los demandados de los pedimentos subsidiarios de la actora, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias", (sic); previa petición de los codemandados don Pedro Francisco y doña Elvira, la sentencia de apelación fue aclarada por auto de 26 de mayo de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda: Aclarar la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2000, en el rollo de apelación civil número 315/99, en el sentido de añadirse al fallo «sin perjuicio de los derechos adquiridos por los codemandados don Pedro Francisco y doña Elvira, por hallarse las fincas en su poder y no constar que hubiesen procedido de mala fe»". (Sic).

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 363 de este ordenamiento y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la doctrina jurisprudencial aplicada en la STS de 19 de febrero de 1999 y otras, por cuanto que, según acusa, el auto de aclaración de la Sala de instancia de 26 de mayo de 2000, no respeta el principio de intangibilidad de la sentencia, al sustituir el pronunciamiento sobre rescisión de la compraventa otorgada en fraude de acreedores por otro de signo contrario, con lo que altera el fallo que contenía inicialmente la sentencia de la Audiencia de 2 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva, establecía que "Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 1999, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja en los autos de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de añadirse que además de declararse que la escritura de fecha 16 de marzo de 1994 fue otorgada en fraude de acreedores (escritura que tenía por objeto las fincas descritas en el hecho cuarto de la demanda) procede acordar la rescisión de la escritura, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, ordenando así mismo la nulidad y rectificación de las inscripciones registrales originadas por tal escritura de compraventa y disponiendo que tales fincas se inscriban, de nuevo a nombre de los vendedores demandados, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; absolviendo a los demandados de los pedimentos subsidiarios de la actora, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias", (sic), y, en su fundamento de derecho segundo, ha razonado que "Debemos estimar el recurso porque la sentencia no resulta congruente en cuanto al pronunciamiento sobre la acción rescisoria, pues acreditada la existencia de una venta efectuada por los vendedores con intención de eludir a los acreedores, sin que a éstos les queden bienes para cobrar su deudas, lo procedente, conforme a los artículos 1291.3, 1294 y 1295 del Código Civil, es que se declare rescindida la venta con las consecuencias que se deriven de tal pronunciamiento, conforme al artículo 1925 referido", (sic); y solicitada la aclaración de la sentencia por la representación procesal de los codemandados-compradores, la Sala dictó auto de 26 de mayo de 2000 por el que acuerda aclarar la sentencia de 2 de mayo de 2000 en el sentido de añadirse al fallo "sin perjuicio de los derechos adquiridos por los codemandados don Pedro Francisco y doña Elvira, por hallarse las fincas en su poder y no constar que hubiesen procedido de mala fe"; (sic), de manera se ha obviado la doctrina jurisprudencial concerniente a que los preceptos señalados como vulnerados regulan el llamado recurso de aclaración con la finalidad de esclarecer algún punto oscuro o suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, finalidad que ha sido configurada por la jurisprudencia en el sentido de no constituir un verdadero recurso, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo, concedida a las partes y al Juez, para apreciar como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre los puntos litigiosos, la subordinación de errores de cuenta que se deduzcan de datos aritméticos y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia, aclaraciones que pasan a formar parte íntegra de los fallos; esta vía ha de respetar el principio de intangibilidad de las sentencias, por lo que "no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo" (STC número 180/97 ); de acuerdo con esta doctrina, debe acogerse este motivo por no respetar el auto de 26 de mayo de 2000 el principio de intangibilidad de la sentencia, y sustituir el pronunciamiento sobre la rescisión de la compraventa efectuada en fraude de acreedores por otro de signo distinto, y ser conforme aquél al fundamento jurídico segundo de la sentencia- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Destacada doctrina científica ha afirmado que es procedente la factibilidad de variar o modificar las resoluciones judiciales mediante la vía de la aclaración, siempre que se ciña a los límites de la aclaración y la corrección de errores, y no se entienda como un sucedáneo impugnatorio capaz de propiciar la reforma de la resolución judicial hasta el punto de dejarla prácticamente sin efecto.

La aclaración sirve, en primer lugar, para promover la concreción de algún "concepto oscuro", es decir, de un enunciado gramatical o de un término incorporado a la fundamentación o a la parte dispositiva de la sentencia del que, por cualquier causa, pueda predicarse su indeterminación o su problemático encaje contextual, como puede ocurrir con términos o expresiones ambivalentes, que admiten diversos significados; con conceptos o palabras ambiguas, que posibilitan diversas interpretaciones; o con declaraciones aparentemente descontextualizadas en el estricto ámbito del razonamiento o de las conclusiones jurídicas alcanzadas.

También, puede emplearse la vía de aclaración para procurar la corrección o rectificación de "cualquier error material" del que adolezca la resolución judicial.

Las SSTC números 119/1998 y 330/1993 han manifestado que las previsiones existentes en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no permiten alterar o modificar las resoluciones judiciales, pues tales vías procesales son inadecuadas para corregir errores de derecho o sustantivos, por muy importantes que éstos sean, cuya reparación sólo es posible en los casos previstos por la ley a través de otros instrumentos procesales de muy distinta naturaleza y estructura; sin que quepan nuevos razonamientos de orden jurídico sobre interpretación, ni nueva valoración de pruebas, pues el remedio procesal de que se trata no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los fundamentos de hecho, fundamentos jurídicos y sentido del fallo.

Asimismo, el mecanismo de la aclaración no sirve para variar o modificar todo aquello que conlleve una alteración del sentido y espíritu del fallo (STC 197/1994, de 4 de julio ) y, en particular, no es válido para corregir la ausencia de fundamentación de una resolución judicial, para propiciar la corrección de errores en la calificación jurídica o para subvertir conclusiones probatorias (SSTC números 19/1995, de 24 de enero, y 164/1997, de 3 de octubre ), ni para alterar por este medio aquello cuanto sea sustancial o que constituya la esencia de la decisión judicial (STC número 82/1995, de 5 de junio ).

De ahí que, de escudarse el órgano judicial en la aclaración para alterar o modificar lo que no sea alterable o modificable por esa restringida y restrictiva vía (STC número 23/1996, de 13 de febrero ), sumiría a la parte afectada en un estado de indefensión lesivo de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

En el supuesto del debate, el auto cuestionado ha argumentado lo siguiente: "Tiene razón la parte que solicita la aclaración de sentencia en cuanto a que no constando acreditada la mala fe de los adquirentes no es posible acordar la rescisión (art. 1295, párrafo segundo del C. Civil ), por lo que resultando no acreditada la mala fe de aquéllos en el fundamento de derecho tercero de aquélla, se ha producido un error material en el fallo al conceder una rescisión que sin mala fe sólo se admite para casos excepcionales (como el del art. 1291.4 del Código Civil ). En consecuencia procede rectificar el fallo de la sentencia a los efectos de declarar que no procede la rescisión respecto de los bienes adquiridos por los codemandados cuya representación solicita la aclaración. Todo ello sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que se puede reclamar al causante de lesiones". (Sic).

Desde las posiciones científicas y del Tribunal Constitucional antes expuestas, esta Sala considera que el auto de aclaración de 26 de mayo de 2000, que se integra como un todo unitario en la sentencia aclarada, de la que pasa a formar parte (STS de 22 de febrero de 1996 ), ha vulnerado los límites referidos en los preceptos citados como vulnerados al perturbar el espíritu, el sentido de fallo y lo que es sustancial o constituyente de la esencia de la resolución que ha aclarado, la cual había estimado el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, y, por la parte dispositiva del repetido auto, el resultado final guarda exacta similitud con el de la decisión objeto de la apelación, y ha dejado a la parte afectada en un estado de indefensión lesivo a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia dictada en fecha de 2 de mayo de 2000, y hace innecesario el examen de los restantes; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, dejamos sin efecto lo introducido en la indicada sentencia por el auto de aclaración de 26 de mayo de 2000, de manera que permanecerá la misma con la redacción, el contenido y la parte dispositiva anterior a lo determinado en el repetido auto, con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente.

Sin hacer expresa condena de las costas causadas en este recurso de casación, de acuerdo con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; asimismo, procede la devolución del depósito constituido, conforme al citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA" contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha de dos de mayo de dos mil, cuya resolución anulamos respecto a la integración en la misma de la parte dispositiva del auto de aclaración de fecha veintiséis de mayo de dos mil.

Ratificamos íntegramente la sentencia de dos de mayo de dos mil en lo que se refiere a la redacción, contenido y parte dispositiva de su versión original de esa fecha.

No hacemos expresa condena de las costas causadas en este recurso de casación.

Devuélvase el depósito constituido.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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