STS 357/2006, 22 de Marzo de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:1961
Número de Recurso1699/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución357/2006
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jose Luis Y Marí Juana, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que les condenó por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por las Procuradoras Sra. López Macías y Sra. Aranda Varela; y como parte recurrida la acusación particular en nombre de Rosendo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, instruyó Diligencias Previas 3259/03 contra Jose Luis y Marí Juana, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 23 de junio de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 25 de julio de 2003, puestos de común acuerdo Jose Luis, mayor de edad y sin antecedentes y su novia Marí Juana, mayor de edad y sin antecedentes penales, se apoderaron de dos cheques de la furgoneta estacionada en la calle Doctor Palomar y que estaba abierta, propiedad de Rosendo, gerente de la empresa "Realizaciones verticales Solver S.L.", empesa para la que los acusados habían trabajado durante cierto tiempo.

Una vez en su poder los cheques de la CAI, cuya numeración era A2 0.001.8353 y A2 0.001.8375, fueron rellenados por la acusada Marí Juana por indicación de Jose Luis, ambos al portador, por importe de 990 ¤ uno y 950 ¤ el otro imitando la firma del titular de la cuenta y presentados al cobro el día 28 de julio en la sucursal principal sita en el Paseo de la Independencia y cobrado uno por Jose Luis y otro Marí Juana concretamente el de 990 ¤ incorporándolos de esta manera a su patrimonio".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Jose Luis y a Marí Juana como autores de un delito de falsedad en documento mercantil de artículo 390 nº 3 del CP en relación con el 392 como medio para cometer estafa del artículo 250 nº 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de 6 ¤ por día multa con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión.

Así mismo, y como autores de un delito de estafa del artículo 250 nº 3 en relación con el 248 y 249 del CP a la pena a cada uno de ellos de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses a razón de 6 ¤ por día multa con la responsabilidad subsidiaria personal del artículo 53 del CP y al pago de las costas por partes iguales.

En concepto de responsabilidad civil indemnizarán solidariamente a Rosendo, como gerente de "Realizaciones verticales Solver S.L." enl a cantida a que asciende lo defraudado a dicha empresa y que se acredite en ejecución de sentencia.

Estas cantidades se verán incrementadas en el interés legal.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Instructor."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Jose Luis y Marí Juana, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Jose Luis:

PRIMERO

El artículo 5 párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece la infracción de precepto constitucional como otro motivo de casación por entenderse infringidos principios constitucionales recogidos en el art. 24.2º de la Constitución Española , concretamente el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Lo invocamos al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminla por infracción de Ley, por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos de los artículos 390.3º, 392, 250.3º, 248, 249 y 21º.5º del Código Penal.

TERCERO

El párrafo 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Lo invocamos al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma.

La representación de Marí Juana:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , entendemos infringido el artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos de los artículos de los artículos 390.2º, 392, 250.3º y por no aplicación del artículo 20.5º del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Luis

PRIMERO

La sentencia objeto de la censura casacional condena a los dos recurrentes como autores de un delito de falsedad en concurso con otro de estafa, al declararse probado, en síntesis, que sustrajeron dos cheques que firmaron, aparentando la firma del titular de la cuenta corriente e incorporaron a su patrimonio el dinero por el que rellenaban los cheques.

En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, argumentando sobre el estado de necesidad en el que se encontraba el recurrente ante el impago de salarios por parte de la empresa en la que trabajaba, perjudicada en los hechos.

El motivo se desestima. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La argumentación del recurrente nada tiene que ver con el contenido esencial del Derecho que invoca en la impugnación. La realidad fáctica que se declara probada, la falsificación y cobro de unos cheques es un hecho probado por las propias declaraciones de los acusados, que en el juicio oral y en el Juzgado reconocieron la realidad de la falsificación y cobro de los cheques, si bien en el juicio refirieron la acción como modo de cobrar lo que se les adeudaba, extremo que el tribunal rechaza con argumentos jurídicos derivados del hecho de que las posibles deudas derivadas de una relación laboral tiene establecida en el ordenamiento jurídico previsiones específicas para su cobro, por lo que la realización de un hecho delictivo no queda amparado por la existencia de posibles deudas que han sido negadas por el perjudicado a lo largo del procedimiento y que, en su integridad, no han sido resueltas por la jurisdicción social.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos que en el Código penal tipifican el delito de falsedad y el de estafa. En el motivo reproduce la argumentación del anterior, aludiendo a una conducta delictiva justificada en función de la deuda, arguyendo, además, que en el hecho probado no se relata que el recurrente falsificara los cheques.

La desestimación es procedente. El relato fáctico, del que partela impugnación, se afirma que ambos procedieron a la falsificación y ese aspecto del relato fáctico se corresponde con las declaraciones del acusado que, en el juicio oral, declaró que sustrajeron los cheques y los rellenó la coacusado estando los dos de acuerdo.

TERCERO

En el tercero de los motivos denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa las declaraciones de los dos acusados y las certificaciones de la inspección de trabajo en la que se recoge la existencia de denuncias interpuestas por los acusados contra la empresa.

El motivo se desestima. Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.

Consecuentemente, las declaraciones de los acusados no pueden integrar el documento acreditativo del error que se denuncia.

En cuanto a las actas de la Inspección de trabajo, lo que acreditan es lo que en las misma se dice, esto es, la existencia de denuncias pero no pueden acreditar ni la realidad de la deuda, ni en el caso de que fuera así, que el hecho fuera justificado, como plantean el recurrente como fundamento de su impugnación.

CUARTO

Denuncia en el cuarto de los motivos de la impugnación el quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley procesal . Alza su queja contra denegación de incorporación al juicio oral de la documental presentada en el juicio oral consisetente en las demandas ante el Juzgado de los Social, la sentencia recaída para la otra acusada en la que se reconoce la deuda y la detracción del importe por lo cobrado a través de los cheques objeto de este procedimento. El tribunal rechazó la prueba documental aportada por considerarla impertinente, esto es, no relacionada con el objeto del proceso.

El motivo se desestima. Ciertamente, la documental aportada por la defensa pudo, y debió, ser incorporada al enjuiciamiento de los hechos, en la medida en que la defensa planteó como justificación de la conducta la existencia de unas deudas para con los acusados de la que eran deudores la empresa perjudicada. En ese sentido, la prueba era pertinente. Ahora bien, señalado lo anterior, es preciso poner de manifiesto que la declaración de nulidad que se postula en el motivo es un remedio excepcional, pues la incorporación de la documental no alteraría la subsunción de la sentencia y el tribunal ha tenido en cuenta la documental que se pretendía incorporar a la causa para argumentar la improcedencia de que esas deudas justificaran la conducta de los acusados. Aunque la prueba fuera pertinente, desde la perspectiva de la defensa, su incorporación no alteraría la subsunción realizada en la sentencia, pues las deudas reconocidas, no justificarían los hechos, anteriores a la documentación presentada, consistentes en la falsificación y cobro de los cheques.

Como dijimos en el primer fundamento de esta sentencia, el ordenamiento jurídico prevé el mecanismo de resolución de conflictos para el cobro de deudas sin que la comisión de hechos delictivos, como los que son objeto de la condena, puedan aparecer justificados por la existencia de deudas. Con relación a éstas, que podría hacer desaparecer el ánimo de lucro, ha de constatarse que la documentación que se aporta es posterior al hecho defraudatorio y sólo se refiere a uno de los acusados, por lo que este recurrente no era acreedor. En todo caso, al tiempo de la conducta desplegada el ánimo de obtener un patrimonio de forma antijurídica es claro, pues los acusados sustraen los talones y los falsifican con la finalidad de adquirir lo que no les pertenecía.

RECURSO DE Marí Juana

QUINTO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho al Juez predeterminado por ley imparcial e independiente, aunque invoca el derecho a la tutela judicial efectiva. Concreta su impugnación en el hecho de que el ponente de la sentencia impugnada había realizado actos de instrucción, consistentes en dictar el auto de reapertura de las diligencias contra los acusados, lo que compromete su imparcialidad en el enjuiciamiento con vulneración del art. 6.1 del CEDH.. El examen de las actuaciones revela que la denuncia inicial de los hechos fue archivada por falta de autor conocido. Posteriormente, la policía investiga los hechos y detiene a los acusados, quienes son reconocidos en las películas grabadas de la sucursal bancaria y se lesrecibe declaración en la que reconocen los hechos. Son puestos a disposición del Juez de guardia en donde se les recibe declaración y admiten los hechos y donde realzian un cuerpo de escritura. Desde el Juzgado de guardia se remiten las actuaciones al Juzgado competente para la investigación de los hechos que acuerda la reapertura de las diligencias archivadas al desprenderse "la presunta participación en los hechos denunciados de Jose Luis y otra", ordenándose, además, la declaración del perjudicado. Este último acuerdo debió ser reproducido por otro juez titular del juzgado. En deifnitva se trata de un Auto de reapertura de unas diligencias penales por unos hechos constitutivos de delito que habían sido archivados, por no constar autor conocido, y reabiertos ante la "presunta participación" de los imputados.

Hemos declarado que la imparcialidad del juicio es una exigencia que viene impuesta por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, en tanto que actividad dirigida a la adquisición de conocimiento tendencialmente objetivo sobre hechos que resulten jurídicamente relevantes. Es por lo que reclama del juez y en el juicio una colocación equidistante respecto de las posiciones en conflicto y una actitud indiferente para con los intereses en presencia. Según esto, la imparcialidad podría perderse tanto por razón de proximidad o identificación interesada con las pretensiones de cualquiera de las partes, como por haber tenido, antes y fuera del ámbito estricto del enjuiciamiento, un contacto relevante o de cierta intensidad con informaciones o materiales que después pudieran ser de prueba. ( STS 1260/2003, de 3 de octubre )

En la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (a partir, sobre todo, de los casos Piersak y De Cubber) ha entendido que deberá evitarse que integren el tribunal que ha de juzgar un caso quienes hubiesen tenido, durante la fase de investigación, un tipo de intervención o implicación en ella que haga razonable temer que hubieran podido formar criterio sobre lo que sólo debería ser objeto del juicio verdadero y propio. De darse tal circunstancia las impresiones previamente formadas de ese modo ocuparían el lugar del resultado de una racional y equilibrada valoración del cuadro probatorio formado contradictoriamente en la vista pública.

Es preciso comprobar, en cada supuesto concreto, el grado de incidencia que actuaciones anteriores al enjuiciamiento de los hechos hayan podido suponer un prejuicio en el conocimiento de los hechos. Como el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y esta sala han tenido múltiples ocasiones de declarar, tal planteamiento general del asunto debe ser trasladado a cada supuesto, para evaluar el posible grado de incidencia sobre la imparcialidad objetiva del juez. Así, existe abundante jurisprudencia al respecto, de la que se hacen eco de forma sistemática sentencias de esta sala como las 274/2001, de 27 de febrero de 2001 y la 267/2001, de 22 de marzo . En estas resoluciones se indaga las repercusiones que en el conocimento de los hechos ha podido mantenerse con anterioridad por otra actuación jurisdiccional. A tal efecto suele distinguirse entre actuaciones procesales que resuelven actuaciones en las que el Tribunal, o uno de sus miembros, ha tenido contacto con la prueba o ha tenido que valorarla, para su adopción, de aquellas otras en las que la resolución no precisa de un juicio sobre el hecho sometido a enjuciamiento. En los primeeros resulta patente que ese contacto con la prueba de los hechos, para imputar, procesar o acordar situaciones que afectan a la situación personal, parece, sin perjuicio de cada caso concreto, que el tribunal o uno de sus miembros, ve comprometida su actuación en el enjuiciamiento. Sin embargo esa imparcialidad no queda afectada cuando no hay contacto con los presupuestos de una imputación que supongan valoración de los mismos.

En definitiva, se trata de valorar, en cada caso, la intensidad de la implicación del tribunal, o uno de sus miembros, con el contenido incriminatorio de los hechos imputados.

En el supuesto de autos la actuación de quien posteriormente fue ponente de la sentencia impugnada se limitó a reabrir unas diligencias procesales de investigación que se encontraban archivadas, por falta de autor conocido, ante los nuevos hechos derivados de una investigación policial en la que se había tomado declaración a los imputados y estos había admitido la falsificación y cobro de los talones, limitándose a reabrir las diligencias por la "presunta participación" de los imputados en el hecho, sin que esa actuación procesal suponga un prejuicio sobre los hechos, la prueba y el contenido incriminatorio de las investigaciones realizadas.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEXTO

En el segundo motivo reproduce la impugnación formalizada en el motivo segundo por el condenado Iban, denunciado el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos que tipifican el delito de estafa y el de falsedad y la inaplicación de la eximente de estado de necesidad.

El motivo se desestima. Como dijimos en el fundamento de derecho segundo de esta Sentencia el relato fáctico no permite la subsunción que se reclama en la impugnación, ni el error de derecho por indebida aplicación ni por inaplicación. El hecho es claro en la descripción de una conducta constitutiva del delito de estafa y el de falsedad documental, sin que pueda argüirse la justificación de una conducta, el estado de necesidad, cuando del hecho probado no resultan los presupuestos de la causa de exención que se postula.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Jose Luis y Marí Juana, contra la sentencia dictada el día 23 de junio de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Zaragoza , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito falsedad en documento mercantil y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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