STS 1260/2003, 3 de Octubre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:5948
Número de Recurso1638/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1260/2003
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Eduardo , representado por el procurador Sr. Carmona Alonso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha veinte de abril de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Palencia instruyó procedimiento abreviado número 78/98 por delito de estafa a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de Jose Enrique que ejerció la acusación particular, por delito de estafa contra Eduardo y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veinte de abril de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado, Eduardo , nacido el 11 de octubre de 1940, natural y vecino de Baltanás (Palencia), ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 8 de febrero de 1995 a 6 meses de arresto mayor por delito de estafa, el 14 de noviembre de 1996 se puso en contacto con Jose Enrique y alegando el acusado dedicarse a gestionar la venta de vehículos traídos de Alemania, suscribió en la indicada fecha un documento privado según el cual el acusado se obligaba a vender a Jose Enrique "un vehículo turismo marca BMW 325 TD con muchos extras por definir" y Jose Enrique se obligaba a su vez a entregar a cuenta 2.500.000 pesetas "para el pago de citado vehículo aportando en su momento el resto pendiente que se acuerde"; al siguiente día 16 de noviembre Jose Enrique entregó en mano al acusado 2.300.000 pesetas que éste recibió sin que tuviera intención alguna de gestionar la venta del vehículo ni de devolver el dinero del que se ha apropiado ya que hasta la fecha no lo ha restituido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado, Eduardo , como autor penalmente responsable de un delito ya definido de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, así como al pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular.- En concepto de indemnización abonará el acusado a Jose Enrique 13.823,28 euros (2.300.000 pesetas) con más el interés legal desde el 15 de noviembre de 1996, fecha de entrega de dicho dinero.- Se declara la insolvencia del acusado, ratificándose el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el instructor.- Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión provisional sufrido por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocándose inaplicación indebida del artículo 24.2 de la Constitución Española, por infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por aplicación indebida del artículo 248.1 del Código penal, y del artículo 249 de dicho texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se solicitó su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 24 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado la inaplicación del art. 24,2 CE, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

Esta segunda objeción, que se examinará en primer lugar, debido a que, a tenor de la pena prevista para el delito de que se trata, la competencia para conocer de la causa era del Juzgado de lo penal, conforme a lo que dispone el art. 14 Lecrim.

Pues bien, al respecto, esta sala ha resuelto que las discrepancias en la interpretación de la normativa legal sobre competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no se traducen necesariamente y sin más en infracciones del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley (sentencias 1980/2000, de 25 de enero de 2001 y 132/2001, de 25 de enero). Que es por lo que no asiste la razón al recurrente al plantear la impugnación como cuestión de trascendencia constitucional. Y esto con independencia de cual hubiera sido su actitud ante el modo de proceder de la sala.

Segundo

La otra objeción del recurrente se apoya en el argumento de que la Audiencia, en el momento de enjuiciar los hechos de la causa, había formado ya criterio sobre los mismos al resolver el recurso interpuesto contra el auto de archivo de las actuaciones.

La sala de instancia, constituida entonces por dos de los magistrados que han dictado la sentencia recurrida, decidió mediante auto, en el que se lee: "El simple relato de hechos formulado en la denuncia, que son admitidos como ciertos por el denunciado al declarar, y la excusa no acreditada que éste ofrece para intentar justificar la no devolución del metálico, hablan per se de la existencia de un presunto delito de estafa y no de un ilícito civil, de un simple incumplimiento contractual, pues, sin que sea dado prejuzgar, aparece claramente que fingiendo una solvencia y relaciones comerciales se ha inducido a engaño al sujeto pasivo, logrando realizar un acto de disposición de una elevada cantidad para la compra de un vehículo que jamás pensó entregarle..." (folio 94 vuelto).

Tercero

El derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24,2 CE, implica el derecho a un juez imparcial, reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 6,1 del Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y en el art. 14,1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La imparcialidad del juicio es una exigencia que viene impuesta por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, en tanto que actividad dirigida a la adquisición de conocimiento tendencialmente objetivo sobre hechos que resulten jurídicamente relevantes. Es por lo que reclama del juez y en el juicio una colocación equidistante respecto de las posiciones en conflicto y una actitud indiferente para con los intereses en presencia.

Según esto, la imparcialidad podría perderse tanto por razón de proximidad o identificación interesada con las pretensiones de cualquiera de las partes, como por haber tenido, antes y fuera del ámbito estricto del enjuiciamiento, un contacto relevante o de cierta intensidad con informaciones o materiales que después pudieran ser de prueba.

Para evitar la incidencia de esta segunda forma de afectación negativa de la imparcialidad judicial, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (a partir, sobre todo, de los casos Piersak y De Cubber) ha entendido que deberá evitarse que integren el tribunal que ha de juzgar un caso quienes hubiesen tenido, durante la fase de investigación, un tipo de intervención o implicación en ella que haga razonable temer que hubieran podido formar criterio sobre lo que sólo debería ser objeto del juicio verdadero y propio. De darse tal circunstancia las impresiones previamente formadas de ese modo ocuparían el lugar del resultado de una racional y equilibrada valoración del cuadro probatorio formado contradictoriamente en la vista pública.

Como el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y esta sala han tenido múltiples ocasiones de declarar, tal planteamiento general del asunto debe ser trasladado a cada supuesto, para evaluar el posible grado de incidencia sobre la imparcialidad objetiva del juez. Así, existe abundante jurisprudencia al respecto, de la que se hacen eco de forma sistemática sentencias de esta sala como las 274/2001, de 27 d febrero de 2001 y la 267/2001, de 22 de marzo.

A tenor del contenido de estas resoluciones, es claro, se trata de valorar el grado intensidad de la implicación de un tribunal en la actividad procesal de la causa precedente al juicio. Para ello es obligado deslindar dos tipos de casos. Primero, el de aquellos en los que lo resuelto es un recurso contra una resolución interlocutoria, de manera que la decisión pudo adoptarse sin necesidad de entrar en contacto directo con el material fáctico aportado por la investigación, sin menoscabo, pues, de la imparcialidad objetiva. Y, en segundo término, el de esos otros en los que el órgano juzgador hubiera acordado un procesamiento o formulado una imputación ex novo, o, en general, realizado alguna actuación capaz de comprometer efectivamente su juicio sobre la implicación del imputado en los hechos objeto de persecución.

Es obvio que en los supuestos de esta última clase la decisión habrá estado precedida de un análisis del resultado de la investigación, del mismo género que el necesario para verificar la concurrencia o no de datos hábiles para formular ulteriormente una hipótesis acusatoria. Lo que supone emitir una suerte de juicio anticipado que, dado el momento del trámite, de resultar favorable a la imputación, se inscribe funcional y teleológicamente en la actividad de la parte acusadora. Con ello, el resultado inevitable es que en tales ocasiones se produce cierto desplazamiento del juzgador del simbólico centro neutral del proceso que le corresponde, hacia el propio de una de las partes.

Cuarto

El Fiscal reconoce que las objeciones del recurrente son ciertas, pero, al mismo tiempo, entiende que, dado que como él mismo acepta, no hizo objeción formal del modo de proceder que consta, carecería ahora de habilitación para recurrir por ambos conceptos. Pero no es posible compartir este punto de vista, porque el derecho fundamental a ser enjuiciado por un tribunal imparcial, que asiste a todo imputado, debe ser garantizado siempre de forma legal objetiva y no puede hacerse depender de una opción facultativa de este último.

Dicho esto, se trata de ver si el modo de proceder de la sala al decidir sobre el archivo, pudo hacer que los dos magistrados de la misma que luego contribuyeron a dictar la sentencia impugnada hubieran prejuzgado antes.

Al respecto, es preciso reparar en que lo resuelto mediante el auto a que antes se ha hecho mención no fue una discrepancia sobre el carácter posiblemente típico de una conducta considerada en abstracto. Por el contrario, lo que allí se lee denota una valoración actual y en concreto de los rasgos de la acción atribuida al que ahora recurre. Del que se dice que realizó todos y cada uno de los elementos del tipo penal, conforme al que luego fue formalmente enjuiciado. En consecuencia, es patente que se produjo un verdadero juicio anticipado, realizado, por tanto, en un momento impropio. Y que su resultado tuvo que condicionar y afectar negativamente a la imparcialidad objetiva del tribunal a la hora de dictar la sentencia definitiva. Es por lo que el motivo debe estimarse, a fin de que se produzca un nuevo enjuiciamiento del recurrente, por un tribunal de diferente composición. Ahora, ante el Juez de lo penal, que es al que corresponde conocer, conforme a lo previsto en el art. 14, Lecrim, en relación con los arts. 248,1 y 249 Cpenal.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Eduardo contra la sentencia de la Audiencia provincial de Palencia de fecha veinte de abril de dos mil dos que le condenó como autor de un delito de estafa, y, en consecuencia, anulamos esta resolución y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso. Procédase al nuevo enjuiciamiento de los hechos por otro juzgador.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Palencia, con devolución de la causa, para que a su vez la remita al Juzgado de lo Penal que corresponda el enjuiciamiento de los hechos. Interésese el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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