SAP Alicante 435/2006, 28 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2006:4019
Número de Recurso48/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución435/2006
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 435 / 2006

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª. Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veintiocho de noviembre de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 48-A/05 los autos de Juicio Ordinario nº 359 de 2002 en su día incoados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcoy en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Juan y D. Ángel como herederos forzosos de

D. Rogelio y además en interés de la herencia yacente de tal causante, hallándose representados en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Caballero Caballero y asistidos por el Letrado Sr. Tortajada Alfonso, siendo parte apelada 1) Dª. Guadalupe y otros representados por la Procuradora Sra. Saura Estruch y asistidos por la Letrada Sra. Sorolla Mora 2) D. Franco representado por la Procuradora Sra. Beltrán Reig y asistido por el Letrado Sr. de Páramo Dupuy 3) Obras Sarrio SL representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela y asistida por la Letrada Sra. Pérez Margarit y 4) Construcciones Villa Condal S L representada por la Procuradora Sra. Saura Estruch y asistida por el Letrado Sr. Segura Espí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcoy en los referidos autos, se dictó Sentencia en fecha 12 de enero de 2004 cuya dispositiva es del tenor literal siguiente: "" FALLO Que estimo la excepción de falta de legitimación activa, deducida contra la demanda, por el procurador José Blasco Santamaría en nombre de don Franco por el procurador José Blasco Plá en nombre y representación de doña María Rosario , doña Guadalupe , doña Lázaro y don Juan Ramón y Construcciones Villa Condal S L, y por el procurador Antonio Penades Martínez, en representación de Obras Sarrio SL y, en consecuencia, debo de absolver como absuelvo en la instancia a los citados demandados , sin entrar a conocer del fondo del asunto, con imposición de las costas causadas a la parte actora ""

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante Sres. Ángel recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivado por escrito en el que interesó la revocación de la sentencia apelada que fueserechazada la excepción de falta de legitimación activa apreciada en dicha resolución y que fuesen estimados y acogidos los pedimentos de su demanda.

De tal escrito se dió traslado a las partes demandadas como apeladas las cuales en los escritos de oposición que presentaron, y tras mantener en ellos la excepción de prescripción que habían articulado en respectivos escritos de contestación a la demanda solicitaron la desestimación del recurso de apelación deducido por la parte actora.

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial correspondiendo el conocimiento del recurso a esta Sección que incoó Rollo de Apelación bajo número de registro 48 de 2005 y se designó Magistrado Ponente, habiéndose señalado fecha para la deliberación y votación del recurso

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vistos los términos del fallo de la sentencia apelada que aprecia la excepción de falta de legitimación activa de los actores, excepción oportunamente articulada por todos los demandados, y desestima en la instancia la pretensión indemnizatoria deducida por los recurrentes sin entrar en el examen del fondo de la misma, y habiendo impugnado tal concreta decisión los demandantes en su escrito de recurso debe de examinarse en primer término tal cuestión.

Y al respecto este Tribunal no puede ratificar la decisión del Juzgado de instancia, un asumir la motivación en la que se trata de sustentar la misma, sino que deben de ser por ello acogidas en esencia las alegaciones de los recurrentes, a quienes debe de serle reconocida sin duda la oportuna y necesaria legitimación activa para ejercitar y deducir como la han hecho en esta litis, en nombre propio pero también en interés y beneficio de la herencia yacente de su fallecido padre D. Romeo y cual cuidaron expresar en su escrito de demanda, una acción de responsabilidad extracontractual reclamando a los demandados y de forma solidaria la indemnización que han estimado procedente como resarciendo de los daños o desperfectos sufridos y surgidos en un determinado inmueble urbano sito en Cocentaina C/ DIRECCION000 NUM000 (hoy NUM001 ), finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Cocentaina, de que según los libros registrales es titular dominical tal causante y que por ello forma parte de su haber hereditario cual se asevera en la demanda debe de discrepar esta Sala puesto que las consideraciones desarrolladas en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada no son acordes con la reiterada doctrina jurisprudencial que con carácter general viene señalando como cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad (SSTS 17 de noviembre de 1977, 10 de junio de 1981, 3 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1989, 17 de abril de 1990, 13 de diciembre de 1991, 22 de mayo de 1993, 14 de marzo de 1994, 6 de junio de 1997 que cita las de fechas 4 de abril de 1921, 18 de diciembre de 1933 y 29 de abril de 1951, y 11 de junio de 1998, 7 de diciembre de 1999, 24 de febrero de 2006 ) doctrina que más específicamente y con relación a la comunidad hereditaria indica que los herederos o cualquiera de ellos en beneficio de la comunidad hereditaria y herencia yacente pueden ejercitar acciones y derechos en beneficio de la masa hereditaria (SSTS. de fechas 9 de junio de 153, 15 de junio de 1982 16 diciembre de 1985 ) reconociendo de forma clara y expresa, incluso al cónyuge viudo (STS 4 de junio de 1997 ), y por ello con mas razón aun a los herederos forzosos, condición que sin duda debe apreciarse concurre en los actores comparecidos con relación a la herencia de su fallecido padre, legitimación a los indicados fines de ejercitar acciones en beneficio de la herencia yacente y aun en el supuesto, que es el que concurre en la presente litis, de que no haya existido declaración de herederos pues tal requisito adjetivo no puede desplazar a la consideración de que en los mismos ostentan la condición de herederos del Sr. Romeo por aplicación de las genéricas previsiones legales que se contienen en los Arts. 807 y 912 y concordantes del C Civil .

En todo casi si bien es cierto que dicha doctrina jurisprudencial viene señalando que el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar determinadas acciones reales como la reivindicatoria o la declarativa de domino puesto que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia (SSTS 11 de mayo de 1987, 3 de junio de 1989 5 de noviembre de 1992 o 29 de junio de 1996, 16 de mayo de 2000 ) la misma doctrina ha reconocido la posibilidad de que personas llamadas por ley a la sucesión de otra, ya fallecida, defiendan los derechos de que esta última fuera titular siempre que la acción se ejercitara, como ha ocurrido en este caso en beneficio de la herencia, (STS. 17 de junio de 1963 .

Han de ser, por todo lo expuesto, acogidas las alegaciones de los recurrentes a quienes junto con la comunidad hereditaria de su fallecido padre en cuyo beneficio actúan en esta litis, debe de serles reconocida la necesaria legitimación activa, el necesario legítimo interés entendido como interés jurídico que" derive precisa y directamente de la relación jurídica contenciosa, de forma que inmediatamente quede el interesado vinculado por la decisión judicial. (STSJ Cataluña de fecha 28 de noviembre de 2003) para ejercitar frente a los diversos demandados la acción de responsabilidad extracontractual deducida en esta litis, lo que supone que su recurso debe de ser acogido revocando el concreto y único pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia que al apreciar tal falta legitimación activa en los ahora apelantes dejo imprejuzgada la indicada acción, decisión que en tal sentido fué coherente con tal apreciado puesto que si bien la legitimación "ad causam" puede exigir un examen del fondo de la litis es una cuestión que debe de ser decidida de forma previa al mismo.

SEGUNDO

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