STS 492/1997, 6 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Junio 1997
Número de resolución492/1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid; como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jaime y otros, representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, siendo parte recurrida D. Constantino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Constantino , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Madrid, contra D. Jaime , D. Pedro Antonio , D. Carlos Ramón y contra Dº Paloma , sobre reclamación de cantidad; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimando la demanda, condene a Don Jaime a pagar a mi representado, en beneficio de la Comunidad Hereditaria por la que actúa y en pesetas constantes de 1989, la cantidad que se fijará en el periodo de conclusiones hasta el límite señalado en el hecho tercero de este escrito; y asimismo condene a cada uno de los otros demandados a pagar, solidariamente con Don Jaime , en pesetas constantes de 1989, las cantidades que para casa uno de ellos se determinarán en el periodo de conclusiones, con los límites establecidos en el hecho tercero de esta demanda; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador

    D. Roberto Sastre Moyano en nombre y representación de don Jaime y de sus hijos Pedro Antonio , Carlos Ramón y Paloma , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimatoria del petitum de la demanda, y subsidiariamente y para el caso de que el Juzgado estime oportuno que mis representados por vía de sustitución tengan que devolver a la masa hereditaria la cantidad resultante de las ventas de las fincas que constan en autos, sea la de ochenta y una mil pesetas que representan el valor de las ventas, más los intereses legales, condenando al demandante a estar y pasar por esta declaración e imponiéndole expresamente las costas procesales que se ocasionen".

  2. -- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juezdel Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Doña Nuria Munar Serrano en nombre y representación de D. Constantino , contra Don Jaime , Don Pedro Antonio , Don Carlos Ramón y Doña Paloma representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Roberto Sastre Moyano, debo condenar y condeno a abonar al actor por sí y en beneficio de las comunidades hereditarias de Doña Beatriz y Don Romeo las siguientes cantidades: Don Jaime la suma de 30.456.280 pesetas; solidariamente con el anterior, a Don Carlos Ramón hasta la suma de 17.732.500 pesetas; en igual forma con el primero a Don Pedro Antonio hasta la suma de 1.579.280 pesetas; y en igual forma, con el primero a Doña Paloma hasta la suma de 6.533.500 pesetas, en todo caso respecto a la primera cantidad con los intereses legales desde el 25 de Marzo de 1.988 fecha de la sentencia del Tribunal Supremo origen de la presente obligación, y los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la de esta sentencia, y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Jaime , D. Pedro Antonio , D. Carlos Ramón Y DOÑA Paloma , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en el Juicio de Menor Cuantía nº 118/90 a los que este Rollo se contrae, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada apelante".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Jaime y otros, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en un único motivo: "UNICO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico del artículo 1692, número 4º por aplicación indebida del artículo 1307 del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 15 de abril de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Don Constantino , presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a los recurrentes".

  3. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Confirmado por la sentencia recurrida en casación el fallo de la de primera instancia por el que se condenaba a los codemandados a pagar a los actores las cantidades que en él establecen como valor de las fincas que aquéllos debían restituir a la comunidad hereditaria de la que forman parte, fincas que han venido a ser reivindicables al haber sido enajenadas a terceros protegidos por la fe pública registral, se formula este recurso de casación por los demandados articulado en un único motivo en que, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1307 del Código Civil.

Entiende el Juzgador de instancia que el momento al que hay que atender para fijar el valor de las cosas cuya restitución ha sido imposible es el de la fecha de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, 25 de marzo de 1988, que puso fin al litigio entre las partes declarando la nulidad de los contratos de compraventa realizados por los demandados y la irreivindicabilidad de las fincas objeto de esos contratos; frente a ello, los recurrentes aducen que el momento a tener en cuenta es de la fecha de las respectivas enajenaciones de acuerdo con el artículo que se considera conculcado.El motivo ha de prosperar puesto que equiparada la pérdida jurídica a la pérdida física, el momento en que la cosa "se perdió", en expresión del artículo 1307 del Código Civil, es aquel en que por su enajenación a terceros de buena fe la cosa vendida se hizo irreivindicable, no la sentencia que así lo declara habida cuenta que esta sentencia es declarativa, no constitutiva, y se limita a constatar una situación jurídica preexistente; de ahí que la obligación de restitución surja en el momento en que los vendedores enajenaron, careciendo de poder dispositivo sobre ellas, las cosas integrantes del haber hereditario de sus causantes.

La estimación del recurso determina la casación parcial de la sentencia recurrida y la revocación parcial de la de primera instancia, en el sentido que resulta de lo antes dicho fijando las cantidades a cuyo pago resulta condenado cada uno de los demandados teniendo en cuenta el valor de las fincas en el momento de su enajenación, que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses del valor de cada una de las fincas desde el momento de su enajenación hasta la fecha de esta sentencia.

Segundo

Dada la estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa condena en las costas de la primera instancia, de acuerdo con el artículo 523, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; asimismo, de conformidad con los artículos 710 y 1715 de la propia Ley, no procede condena en las costas de la segunda instancia ni en las de este recurso de casación y sí, al amparo del último de los preceptos citados, la devolución a los recurrentes del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jaime y otros contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres que casamos y anulamos parcialmente y con revocación parcial de la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia número Seis de Madrid, debemos condenar y condenamos a los demandados a abonar al actor por sí y en beneficio de las comunidades hereditarias de doña Beatriz y don Romeo , en la forma en que lo fueron en la sentencia de primera instancia, el valor que tenían las fincas enajenadas en el momento de su venta que se determinará en ejecución de sentencia y que no podrá ser inferior al precio de venta, más los intereses legales de ese valor desde las respectivas ventas hasta la fecha de esta sentencia a partir de la cual devengarán los intereses del artículo novecientos veintiuno de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias ni en las causadas en este recurso. Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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