La posición del adquirente en la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles

AutorAlfonso Rentería Arocena
CargoRegistrador de la Propiedad y Notario
Páginas51-76
  1. INTRODUCCIÓN

    El objetivo que persigue mi intervención de hoy es dibujar, con grandes trazos y sin reiterar cuestiones que ya han sido tratadas en estas jornadas, la situación jurídica en que se encuentra el comprador cuyo contrato está sujeto a la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, Ley 28/1998, de 13 de Julio, en vigor desde el día 12 de Septiembre del mismo año, y dictada al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.a., 8.a. y 11.a. de la Constitución (salvo aquellos aspectos que constituyan normas de publicidad e información a los consumidores).

    El carácter imperativo de la primitiva Ley de Venta a Plazos -Ley 50/1965, de 17 de Julio- fue muy discutido a pesar de contener aquélla artículos, como el número 2 y el número 18, que parecían establecer claramente el carácter de «ius cogens» de su ordenación (carácter negado por la STS de 19 de Septiembre de 1986 y afirmado, por el contrario, en la de 12 de Diciembre de 1991); hoy, el art. 3.2 de la Ley 28/1998 ordena que deben entenderse incluidos en la misma, cualquiera que sea su forma o denominación, todos los actos y contratos mediante los cuales las partes se propongan conseguir los mismos fines económicos que con la venta a plazos -excepción hecha del contrato de «leasing» o arrendamiento financiero, regulado por cierto en su D.A. 1.a. (art. 5.5).

    Pero la finalidad de mi estudio, no obstante lo anterior, no puede cumplirse dignamente sin tener en cuenta otros textos normativos, que contribuyen a perfilar la posición del comprador, a plazos, de una cosa mueble, corporal, no consumible e identificable -características que ha de reunir el objeto de la compraventa a que se refiere la Ley 28/1998, según su art. 1 - .

    En primer lugar, la Ley de Ventas a Plazos excluye de su ámbito las de cosas que se destinan a la reventa al público (art. 5.1), pero no aquellos supuestos en que el comprador es un empresario o un profesional que adquiere el bien en ejercicio de su actividad económica para destinarlo a su industria, profesión o negocio; sin embargo, en la mayoría de los supuestos, el comprador será considerado legalmente como un consumidor. Será entonces también aplicable a la venta a plazos de bienes muebles la nutrida legislación protectora de los consumidores -autonómica, nacional y europea-, cuyas normas más relevantes de ámbito nacional son la Ley 26/1984 de 19 de Julio, la Ley 26/1991, de 20 de Noviembre, de Contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, la Ley 22/1994, de 6 de Julio, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, la Ley 7/1995, de 23 de Marzo, de Crédito al consumo y la Ley 7/1996, de 15 de Enero, complementaria de la de Ordenación del Comercio minorista.

    Tampoco será extraño que el vendedor imponga la inclusión en la compraventa de cláusulas predispuestas y redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, por lo que habrá de tenerse en cuenta la Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, así como las normas que la desarrollan.

    Todo ello sin olvidar la indudable aplicación de las normas que contienen el régimen fundamental de las obligaciones derivadas de un contrato, esto es, el Código de Comercio y, singularmente, el Código Civil -recordemos que la STS de 17 de Junio de 1994 declaró expresamente que no es incompatible la aplicación del Código Civil con la legislación protectora de los consumidores y usuarios-.

  2. EL ADQUIRENTE Y LA AUSENCIA DE TITULARIDAD DOMINICAL EN EL «TRADENS»

    La regla general es el mantenimiento de la adquisición del comprador de buena fe, regla hoy consagrada en el art. 29 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles -hoy, integrado en el Registro de Bienes Muebles - , Ordenanza aprobada por Orden del Ministerio de Justicia de 19 de Julio de 1999 y publicada en el BOE el día siguiente: «La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. No obstante, quien adquiera a título oneroso y de buena fe algún derecho susceptible de inscripción en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de quien según el propio Registro sea titular con facultades de disposición, será mantenido en su adquisición aunque posteriormente se anule o resuelva el derecho del transmitente por causa que no conste en el Registro. La buena fe se presume».

    Para algunos puede ser suficiente con esta cita para fundamentar el principio antes enunciado: por el contrario, un examen más detenido de la cuestión nos muestra que el art. 29 de la Ordenanza únicamente alude al «tradens» cuyo derecho conste inscrito en el Registro y que, y esto es lo más grave, es más que dudosa la legalidad de una Orden Ministerial que establece una regla de irreivindicabilidad como la contenida en el citado art. 29.

    Haré, por tanto, una breve referencia al régimen general de protección del comprador de bienes muebles.

    Si, como consecuencia de la reivindicación del «verus dominus», el adquirente se ve privado de la cosa, podrá demandar de evicción al vendedor -conforme a los artículos 1.475 a 1.483 C.c.- pero no reclamar la resolución de la venta por incumplimiento contractual, ya que la transmisión de la propiedad no constituye obligación del vendedor.

    La relación entre el comprador y el tercero reivindicante se regirá por lo dispuesto en los arts. 451 y ss. C.c. La buena fe del comprador cesará desde la citación judicial (ex art. 1.945 C.C).

    El vendedor sólo responderá de evicción si el comprador instó en plazo la notificación judicial de la demanda contra él dirigida (arts. 1.481 y 1.482 C.C), notificación que se configura como una carga del comprador demandado (STS de 26 de Junio de 1913). Si el vendedor comparece en el proceso de evicción, no es un mero coadyuvante sino parte en el mismo (STS de 13 de Enero de 1998). En la evicción invertida -esto es, en el supuesto de que el comprador resulte privado de la cosa en un proceso en el que aparezca como demandante (por ejemplo, en una reivindicatoría frente a poseedor que le venció en interdictos)-, el comprador debe notificar su intención al vendedor antes de interponer la demanda (STS de 7 de Junio de 1995).

    En el supuesto de evicción parcial a que alude el art. 1.479 C.C, la «rescisión» de que habla el Código -auténtica «resolución» para García Cantero y Torralba Soriano y «desistimiento unilateral» para Albaladejo- es un «plus» que se añade a los efectos propios de la evicción parcial. Es decir, el comprador podrá elegir entre el ejercicio de la acción de rescisión y la de evicción: si opta por la evicción, el vendedor devolverá parte del precio, los gastos del contrato proporcionales a la pérdida sufrida, los frutos que el comprador tuvo que entregar al evincente en virtud de la sentencia y todas las costas, daños e intereses; si ejercita la rescisión, devolverá el comprador lo que quede de la cosa y recuperará del vendedor el precio que pagó, más los daños y perjuicios causados. La llamada acción de «rescisión», al igual que la de evicción, prescribirá a los quince años (art. 1.964 C.C).

    Ahora bien; frente a la reclamación del «verus dominus» el adquirente de bienes muebles podrá oponer las excepciones derivadas de las normas protectoras del tráfico jurídico que limitan o niegan la acción reivindicatoría en ciertos supuestos: fundamentalmente, los que resultan de los artículos 324 y 545 del Código de Comercio y 9 de la Ley del Mercado de Valores para los títulos-valores y, respecto de las cosas corporales -objeto de nuestro estudio-, de los artículos 464 C.C y 85 Ccom.

    De una interpretación conjunta de estas dos últimas normas pueden extraerse las cuatro siguientes conclusiones:

    a) La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador. Como afirma la STS de 1 de Junio de 1987, no es que en el art. 85 Ccom se excluya la buena fe del adquirente como presupuesto convalidante de la adquisición, sino que se establecen unos presupuestos que normativamente generan, cuando se producen, una presunción de su existencia.

    b) El que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea.

    c) La adquisición de buena fe de cosas muebles en subasta pública (notarial, judicial o administrativa) otorga al adjudicatario el derecho a obtener el reembolso del precio del «verus dominus» que triunfa en el ejercicio de la acción reivindicatoría.

    d) Tampoco el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad administrativamente autorizados podrá obtener su restitución -a pesar de haber vencido en la reivindicatoría- sin reintegrar previamente al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

    Pero la cuestión principal de nuestro estudio radica en saber en qué supuestos puede el verdadero propietario reivindicar con éxito la cosa mueble comprada a plazos, de buena fe, a un vendedor «non domino».

    De todos es sabido que las interpretaciones del art. 464 Cc se concentran en torno a alguna de las siguientes tesis:

    - La romanista, seguida entre otros por Miquel, De Buen, Mucius Scaevola y Comas, para la que el adquirente de buena fe no consuma una adquisición «a non domino», sino que solamente adquiere la propiedad tras la usucapión ordinaria; el art. 464.1 Cc no es, sin embargo, estéril, ya que el Código establece a favor del poseedor de buena fe una presunción de propiedad o una presunción de legitimidad que le exime de toda prueba, haciendo recaer ésta sobre el que la discute.

    - La tesis germanista, mantenida por Leopoldo Alas, Hernández Gil, Lacruz, Sancho y Albaladejo -por citar a algunos-, según la cual el art. 464.1 consagra una propia adquisición «a non domino» en el adquirente, de buena fe de una cosa mueble no extraviada, robada ni hurtada.

    No es mi propósito terciar en esta polémica, sino simplemente recordar que -hasta la fecha y hasta donde llegan mis conocimientos- ninguna sentencia del Tribunal...

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