SAP Valencia 580/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2016:2100
Número de Recurso1448/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución580/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001448/2015

VTA

SENTENCIA NÚM.: 580/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCIA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 001448/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001061/2014, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Inmaculada, representado por el Procurador de los Tribunales BEGOÑA MOLLA SANCHIS, y asistido del Letrado VICENTE ESCRIBANO BARBERA y de otra, como apelados a CATALUNYA BANC SA representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADIAS BASTIDA, y asistido del Letrado CARLOS GARCIA DE LA CALLE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Inmaculada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA en fecha 29/07/15, y 10/09/15, contiene el siguiente FALLO: "Desestimar íntegramente la demanda formulada a instancia de Dª Inmaculada contra la mercantil CATALUNYA BANC S.A., al estimar la excepción procesal de falta de legitimación activa, absolviendo a BANKIA S.A. de las pretensiones formuladas en su contra ." y "Desestimar íntegramente la demanda formulada a instancia de Dª Inmaculada contra la mercantil CATALUNYA BANC S.A., al estimar la excepción procesal de falta de legitimación activa, absolviendo a CATALUNYA BANC S.A. de las pretensiones formuladas en su contra ."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Inmaculada, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la acción de nulidad entablada por Inmaculada contra Catalunya Banc SA por falta de legtimacion activa, al no disponer la demandante de la cosa objeto del contra to cuya nulidad se pide. La demandante recurre en apelación alegando como motivos que ahora meramente se enuncia en síntesis; 1º) Incongruencia omisiva de la sentencia, respecto a la acción de resarcimiento de daños y perjuicios; 2º) Error de la valoración de la prueba practicada, solicitando la revocación de la sentencia por otra que estime la demanda con las aclaraciones efectuadas en el acto de la audiencia previa.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación se invoca bajo el argumento de concurrir una incongruencia omisiva, al no pronunciarse la sentencia del Juzgado Primera Instancia, sobre la acción de resarcimiento de daños y perjuicios que la parte dice entablada a tenor del punto segundo o subsidiario del escrito de demanda en relación con la aclaración complementaria efectuada en la audiencia previa. La parte demandada se opone a este motivo defendiendo que no existe incongruencia omisiva sino que la parte demandante no entabló dicha acción y su petición implica una modificación sustancial de la demanda y su enjuiciamiento le causaría indefensión al no haberse podido defender de una acción de daños y perjuicios.

El artículo 218.1 en relación con el artículo 209-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil obliga a la sentencia a ser congruente con las demandas y pretensiones de las partes, decidiendo todos los puntos objeto de debate. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de l0 de marzo de 1.998 sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 . Conforme a la resolución citada resulta ser doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que "...para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia"" (se reitera esta argumentación en la STS de 27 de marzo de 2006 ). Como dice la sentencia de 30/12/2014, (petitum), que debe especificarse con claridad en el suplico de la demanda, y la causa petendi, los hechos y las razones por las que se pide>>

Teniendo presente los parámetros expuestos, el motivo de apelacion ha de ser rechazado. En primer lugar, presenta el grave obstáculo procesal de que la parte demandante no solicitó complemento de la sentencia, permitido expresamente por el artículo 215-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil, precisamente, reglado cuando se omiten en sentencia,manifiestamente, pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas, razón por la que no resulta permisible denunciar tal motivo en apelación cuando no se rellena tal complemento de sentencia

En segundo lugar, analizado por el Tribunal el contenido del escrito rector de la parte demandante, no puede estimar que la actora entablase la acción que dice ha integrado la litis. La demanda presentada encabeza anunciado que se ejerce "la ACCIÓN DE NULIDAD CONTRACTUAL" contra los contra tos de Participaciones Preferentes y Deuda Subordinada. En los hechos tras describirse su contra tación, se narra de foma extensiva bajo el capítulo de "Ausencia de consentimiento", la concurrencia del error y dolo en la prestación del mismo y el déficit o falta de información por parte de la entidad comercializadora de los productos. Como Fundamentos de Derecho de fondo se indicaba en el apartado Código Civil. Artículo 1208, 1261, 1265, 1300 y 1303 >> y como suplico 1º) La nulidad de pleno derecho de los contra tos de suscripción de participaciones preferentes y deuda subordinada y su posterior canje y venta, por ausencia absoluta de...

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