SAP Alicante 650/2019, 9 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS
ECLIES:APA:2019:4326
Número de Recurso703/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución650/2019
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000703/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000673/2017

SENTENCIA Nº 650/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas

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En ELCHE, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 673/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Ángeles y D. Aureliano, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. José Mª Marco Ruiz, y como apelada Dª Belen, representada por el Procurador Sr. Francisco J. Maseres Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Joaquín Ramón Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de Abril de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª. Belen, representada por el Procurador Sr. Maseres Sánchez, contra D. Aureliano y Dª. Ángeles, representados por el Procurador Sr. Giménez Viudes, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 13.161,44€, con intereses del art. 576 LEC y expresa imposición de costas a la parte demandada ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Ángeles y D. Aureliano en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 703/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 5 de Diciembre de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. Interpone la representación procesal de D. Aureliano y Dña. Ángeles frente a la sentencia de 16 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de primera Instancia número 6 de Orihuela, que estima la demanda.

  2. Considera la apelante, en resumida síntesis, que concurren tres errores valorativos.

  3. Primero, en cuanto a la excepción alegada de falta de legitimación activa, por entender que la actora no está legitimada para entablar la acción de reclamación de cantidad, por no haber pagado previamente la reparación y porque la legitimación es de todos los propietarios del inmueble.

  4. Segundo, por infracción de la prohibición de mutatio libelli e indefensión, por la omisión en la demanda y audiencia previa de que el Sr. Aureliano reparó la terraza antes de la conciliación celebrada en septiembre de 2016 y que la Sra. Belen sufre humedades desde hace más de 40 años. Entiende que si se hubieran alegado habría excepcionado la prescripción de la acción, al haber transcurrido más de 1 año desde el cese de las f‌iltraciones en junio de 2015, y la falta de litisconsorcio necesario contra los propietarios anteriores, por lo que pide que se declare la nulidad de actuaciones.

  5. Tercero, impugna por error en la valoración de la prueba, porque la actora reconoció en el acto del juicio que las humedades se producen desde hace más de 40 años (desde que compró la casa en 1973) y que también reclamó a los anteriores propietarios. Frente a esto, aduce que solo es propietario desde 2005, por lo que entiende injusto poder ser condenado a pagar daños producidos cuando ni siquiera eran propietarios del inmueble.

  6. La parte apelada se opone al recurso interpuesto de contrario. Alega que está legitimada para la demanda porque ejercita la acción en benef‌icio de los comuneros hereditarios. Se opone a la alegación de prescripción por ser nueva en la segunda instancia y porque al tratarse de daños continuados no se produce prescripción de la acción, además de que el inicio del cómputo es cuando se verif‌ica el alcance real y f‌inal de los daños y estos no están consolidados ni se determinaron hasta el informe pericial. Se opone también al resto de alegaciones, señalando que las humedades existían con anterioridad y fueron reclamadas a los propietarios y que fueron advertidos de que la terraza de la casa que compraban tenía el problema de f‌iltraciones.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba. Legitimación activa de un comunero para actuar en benef‌icio de la comunidad.

  1. La parte apelante reproduce como primer motivo de apelación el ya resuelto por la sentencia de primera instancia acerca de la falta de legitimación de la demandante.

  2. El motivo se desestima.

  3. Ya dijimos en anteriores sentencias como la SAP Alicante, sección 9ª, de 15.10.18 (ECLI:ES:APA:2018:1907) que:

    "Como se recoge en la SAP Pontevedra 28/6/2018 "Es de recordar con la STS de 9-1-2006 la línea jurisprudencial ya conocida sobre la legitimación de cualquier comunero o del presidente para el ejercicio de acciones en benef‌icio de la comunidad a la vista de la uniforme jurisprudencia sobre el particular: "la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, incluso en la propiedad horizontal, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en benef‌icio exclusivo del actor", según nos enseña la sentencia de la sala primera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992 que cita a su vez las de 10 de junio de 1981 y 3 de febrero de 1983 . Con la misma rotundidad se expresa la sentencia del mismo tribunal de 22 de octubre de 1993, apoyándose en otras muchas: "Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares"".

    O en la SAP Alicante 28/11/2006 "Y al respecto este Tribunal no puede ratif‌icar la decisión del Juzgado de instancia, un asumir la motivación en la que se trata de sustentar la misma, sino que deben de ser por ello acogidas en esencia las alegaciones de los recurrentes, a quienes debe de serle reconocida sin duda la oportuna y necesaria legitimación activa para ejercitar y deducir como la han hecho en esta litis, en nombre

    propio pero también en interés y benef‌icio de la herencia yacente de su fallecido padre D. Lázaro y cual cuidaron expresar en su escrito de demanda, una acción de responsabilidad extracontractual reclamando a los demandados y de forma solidaria la indemnización que han estimado procedente como resarciendo de los daños o desperfectos sufridos y surgidos en un determinado inmueble urbano sito en Cocentaina C/ DIRECCION000 NUM000 (hoy NUM001 ), f‌inca registral núm. NUM002 del Registro de la Propiedad de Cocentaina, de que según los libros registrales es titular dominical tal causante y que por ello forma parte de su haber hereditario cual se asevera en la demanda debe de discrepar esta Sala puesto que las consideraciones desarrolladas en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada no son acordes con la reiterada doctrina jurisprudencial que con carácter general viene señalando como cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en benef‌icio de la comunidad ( SSTS 17 de noviembre de 1977, 10 de junio de 1981, 3 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1989, 17 de abril de 1990, 13 de diciembre de 1991, 22 de mayo de 1993, 14 de marzo de 1994, 6 de junio de 1997 que cita las de fechas 4 de abril de 1921, 18 de diciembre de 1933 y 29 de abril de 1951, y 11 de junio de 1998, 7 de diciembre de 1999, 24 de febrero de 2006 ) doctrina que más específ‌icamente y con relación a la comunidad hereditaria indica que los herederos o cualquiera de ellos en benef‌icio de la comunidad hereditaria y herencia yacente pueden ejercitar acciones y derechos en benef‌icio de la masa...

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