STS, 22 de Mayo de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:18082
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 493.-Sentencia de 22 de mayo de 1993

PONENTE: Exento. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 392 del Código Civil y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de abril de 1971, 20 de octubre de 1984, 5 de junio de 1989 y 14 de abril de 1989 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Dice la Sentencia de 17 de noviembre de 1977 que "si, como la reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene establecido interpretando el art. 394 del Código Civil , cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, toda vez que la sentencia que en su favor recaiga aprovechará todos los comuneros sin que les pueda perjudicar la adversa, es indudable que no puede ejercitarse contra ningún participe, que no tiene representación ni aprovechamiento de los demás integrantes de la comunidad ninguna acción en contra de los derechos que a éstos correspondan en la misma, pues siendo una pretensión deducida contra la comunidad propietaria de la cuestionada finca, han de ser llamados al pleito la totalidad de los componentes de la misma, por tratarse de una petición a obtener en una resolución única que ha de afectar a todos ellos".

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrado por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de los de Zaragoza sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso fue interpuesto por don Víctor , don Miguel Ángel y don Felix , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y defendidos por el Letrado don Felix Paradela Martin; siendo parte recurrida "Construcciones Huerva S.L" que no ha comparecido en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Bernabe Juste Sánchez, en nombre y representación de la compañía mercantil "Construcciones de Huerva S.L.". formulo demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de los de Zaragoza, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Edificio DIRECCION001 (hoy Comunidad de Propietarios de la casa num. NUM000 de la calle DIRECCION002 ). don Víctor , don Miguel Ángel don Íñigo y contra don Felix , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "Se condene a los demandados de forma solidaria a pagar a mi representada las siguientes cantidades: a) La suma de 2.777.035 ptas. importe de las letras de cambio que han sido acompañadas como doc. 3. 5 y 7. b) La suma de 5.285 ptas importe de los gastos de protesto que acreditan las actas acompañadas como doc. num. 4. 6 y 8. C) La suma de 2.932.586 ptas a que asciende la certificación num. 7 a que se refiere el doc.num. 10. d) La suma de 300.717 ptas importe de las costas causadas en el procedimiento a que se refiere el doc. num 9. e) La suma de 3.000.000 de ptas en concepto de indemnización de daños y perjuicios. f) Al pago de los intereses de las letras de cambio desde la lecha de su vencimiento calculadas al tipo de interés legal incrementando en dos puntos, g) Los intereses correspondientes a la suma de 6.233.303 ptas.. desde la lecha de interposición de la presente demanda. Y además al pago de la totalidad de las costas que se causen con el presente juicio". Por otrosí dijo: "Que para el supuesto de que en el momento oportuno hubiesen de embargarse bienes pertenecientes a la sociedad conyugal de los demandados, caso de que fueren casados, intereso se notifique a sus esposas el presente procedimiento, a cuyo fin acompaño copia de la demanda".

  1. Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora doña María José Cristina Sanjuán Grasa, en representación de la Comunidad de Propietarios de Propiedad Horizontal de la casa num. NUM000 de la calle DIRECCION002 , de Zaragoza, de don Víctor , don Miguel Ángel , don Íñigo y de don Felix , quien contestó a la misma invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "Sin entrar en el fondo del asunto estime la excepción formulada de falta de legitimación pasiva de todas las partes demandadas, con expresa imposición de costas a la parte adora. Con carácter subsidiario, y en el caso de entrar a juzgar el fondo, desestime la demanda declarando incumplido el contrato por la parle adora, sin que deba hacer pago de cantidad alguna a la misma como consecuencia de dicho incumplimiento, con imposición de costas a la parte demandante". Por otrosí dijo: "Con carácter subsidiario y solamente para el caso de que no sea estimada por el Juzgado la excepción de falla de legitimación en los demandados, y en consecuencia entre el Juzgado en el fondo el asunto, se formula la presente reconvención en nombre de don Víctor don Miguel Ángel , don Íñigo y don Felix , quienes actúan al formular esta demanda, en su condición de integrantes de la Comunidad Civil DIRECCION000 . Edificio DIRECCION001 . En la presente reconvención se ejercita acción personal de indemnización por daños y perjuicios"; invocando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: "A) Que Construcciones del "Huerva S.L.". incumplió el contrato de obra de fecha 28 de noviembre de l985 de forma unilateral y sin causa ni justificación alguna. B) Que la obra no la termino ni la entrego en la fecha obligada de 28 de mayo de l986. C) Que la obra debió ser terminada por una nueva constructora. D) Que el cumplimiento por parle de Construcciones del "Huerva, S.L.", de sus obligaciones ha originado perjuicios a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , edificio DIRECCION001 E) Que las letras de cambio que sirvieron de título ejecutivo en procedimiento judicial num. 903/1986 del Juzgado de Primera Instancia núm 3-C de Zaragoza y que Construcciones del "Huerva, S.L.", ha acompañado a su demanda, calecen de provisión de fondos, declarando la nulidad de las mismas. Y consecuente a lodo ello, se condene a Construcciones del "Huerva S.L.". a: 1º)Indemnizar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Edifício DIRECCION001 al pago de 5.000 ptas, diarias, desde el 28 de mayo de 1986, fecha en que debió haberse efectuado la entrega, hasta el 16 de marzo de 1987 en que se certifico la finalización. 2.º) A la pérdida de todas las retenciones y cantidades pendientes de cobro que Construcciones del "Huerva. S.L." tuviere en el momento de abandonar la obra y rescindir unilateralmente el contrato..3º) Al pago correspondiente al importe de las repa-; raciones de las partidas mal ejecutadas por Construcciones del "Huerva. S. L..". 4.º) A indemnizar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Edificio DIRECCION001 en 5.000.000 de ptas.. en concepto de daños y perjuiccios. 5.º) Al pago de la totalidad de las costas que se originen en el presente juicio".

  2. Seguidamente, se dio traslado a la reconvención formulada por la parte demandada, el Procurador de la parle adora se ratifica en los hechos de, la demanda, y niega los de la reconvención, suplicando se tenga por contestada la misma y por opuesto.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el lltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Zaragoza, dictó Sentencia en fecha 12 de abril de 1989 . cuyo fallo es como sigue:. "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la legal representación de "Construcciones Huerva, S. L.", debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION002 , de Zaragoza, y a don Víctor , don Miguel Ángel , don Íñigo y don Felix

. Con expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de "Construcciones del Huerva, S. L.", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia en lecha 9 de octubre de 1990 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante "Construcciones del Huerva, S.L.". contra la Semencia de fecha 12 de abril de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza núm. 4 en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos a su instancia con el núm. 823 de 1988. frente a la Comunidad de PropietariosDIRECCION000 . Edificio DIRECCION001 , hoy Comunidad de Propietarios de la casa num. NUM000 de la calle DIRECCION002 , de Zaragoza y don Víctor , don Miguel Ángel don Íñigo y don Felix : resolución que revocamos parcialmente; y en su virtud, estimando la excepción de talla de legitimación pasiva de la demandada Comunidad de Propietarios de la casa num. NUM000 de la calle DIRECCION002 , debemos absolver y absolvemos a la misma de los pedimentos de la demanda, y estimando parcialmente esta respecto de los demás demandados debemos condenar y condenamos a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . Edificio DIRECCION001 a pagar a la adora "Construcciones del Huerva, S.L.". las cantidades siguientes: a)la suma de 2.777.035 ptas importes de las letras de cambio que han sido acompañadas como documentos 3. 5 y 7. b) La suma de 5.282 ptas.. importe de los gastos de protesto que acreditan las actas acompañadas como documentos nums. 4. 6 y 8. c) la suma de 1.777.977 ptas de la certificación num. 7 a que se refiere el documento núm. 10. f) Al pago de los intereses de las letras de cambio desde la fecha de su protesto calculados al tipo de interes legal incrementando en dos puntos, y debemos absolver y absolvemos a la relcrida Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . Edificio DIRECCION001 de los demás pedimentos de la demanda. Condenamos a los demandados don Víctor , don Miguel Ángel don Íñigo y don Felix a satisfacer la anterior cantidad de 4.560.297 ptas. (2.777.035 más

1.777.977) como comuneros de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . Edificio DIRECCION001 en proporción a sus cuotas de participación, respectivamente. Sr. Víctor 5.05 por 100. Si. Miguel Ángel mital de

5.05 por 100, Sr. Íñigo 4.95 por 100 y Sr. Felix 4.95 por 100. absolviéndoles del pago solidario y de los demás pedimentos de la demanda según su cuota en el abono de los intereses que deba satisfacer la Comunidad DIRECCION000 . Edificio DIRECCION001 . Desestimamos la demanda reconvencional absolviendo de sus pedimentos a "Construcciones del Huerva. S.L..". No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias".

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en representación de don Víctor , don Miguel Ángel y don Felix interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Se ampara en el núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en él se denuncia incongruencia de la sentencia, con infracción por tanto de lo que dispone el art. 359 de la Ley procesal civil. 2 .º Subsidiario del anterior. Se formula también al amparo del núm. 3. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en él se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del -"Litisconsorcio pasivo necesario", contenida, entre otras, en Sentencias de 30 de marzo de 1979. 7 de octubre de 1985. 16 de diciembre de 1986 y 24 de abril de 1990. 3.º Subsidiario de los dos anteriores. Se formula al amparo del núm. 3 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se denuncia infracción en la sentencia recurrida del núm. 4.º del art. 533 de la Ley procesal civil, por no haberse estimado la falta de legitimación pasiva de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . Edificio DIRECCION001 , alegada al contestar a la demanda.

4.º Subsidiario también de los anteriores. Se formula al amparo del núm. 31 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se denuncia infracción en la sentencia recurrida del núm. 4.º del art. 533 de la Ley procesal civil. 5.º Amparado en el núm. 4 .º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil y en él se denuncia error en la apreciación de las pruebas, sufrido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, al no estimar probado el incumplimiento por parte de "Construcciones del Huerva. S.L..". de sus obligaciones asumidas en el contrato de 28 de noviembre de 1985. relativas al plazo de entrega del edificio construido, 6.º Amparado en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en él se denuncia infracción del art. 1.124 del Código Civil, respecto a la posibilidad de resolver las obligaciones recíprocas cuando uno de los obligados no cumpliere con lo que le incumbe, así como del art. 1.101 del mismo Código , respecto a la indemnización de daños y perjuicios a que están sujetos los que en el cumplimiento en morosidad. 7.º Formulado subsidiariamente, para el supuesto de que todos los anteriores fueren desestimados, lo es al amparo del núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el se denuncia infracción en la sentencia recurrida de la doctrina del "enriquecimiento injusto", contenida, entre otras, en Sentencias de esa Sala de 5 de octubre de 1985, 25 de noviembre de 1985 y 19 de abril de 1990 .

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 5 de mayo del año en curso, con la única asistencia de don Félix Paradeia Martín, quien informo de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

la compañía mercantil "Construcciones del Huerva, S.L.", formulo demanda de inicio declativo de menor cuantía en reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Edificio DIRECCION001 , hoy Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION002 de Zaragoza y contra don Víctor , don Miguel Ángel don Íñigo y don don Felix , reclamación fundada en el contrato de ejecución de obras de lecha 28 de noviembre de 1985 suscrito por la sociedad actora y las personas tísicas demandadas que decían actuar en representación de la ComunidadCivil de Propietarios DIRECCION000 , Edificio DIRECCION001 , constituida en 9 de diciembre de 1982 y de la que formaban su Junta rectora. Personados en autos la Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION002 y de las personas físicas demandadas, éstas formularon reconvención, con carácter subsidiario y para el caso de que no se estimase la excepción de falta de legitimación de los demandados. La sentencia recaída en primera instancia desestima la demanda apreciando la falla de legitimación pasiva respecto a la Comunidad de Propietarios personada en autos y la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a los demandados miembros de la Junta rectora de la Comunidad Civil de Propietarios DIRECCION000 : sentencia que fue revocada parcialmente por la recaída en grado de apelación que condenó a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Edificio DIRECCION001 , a que pague a la actora, por los conceptos que especifica en su fallo, la cantidad de 4.560.297 ptas y al pago de intereses legales de las letras de cambio cuyo importe se reclamaba; asimismo condenó a los señores Víctor . Miguel Ángel , Íñigo y Felix al pago de aquella cantidad en proporción a sus cuotas de participación en dicha Comunidad.

Segundo

Importa determinar, en primer término en orden a la resolución de este recurso, la naturaleza y régimen jurídico que corresponde a la llamada Comunidad Civil de Propietarios DIRECCION000 , Edificio DIRECCION001 , condenada en sentencia recurrida, la cual puede incluirse entre aquellas figuras a las que se refiere la Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1989 al descubrirlas como "un conjunto de personas que puestas de acuerdo concurren a título de promotores-constructores para, previa la adquisición de un solar edificar en él un inmueble o complejo urbano con objeto de constituir en su momento el mismo en régimen de Propiedad Horizontal, entidades cuya tipificación por la doctrina no es totalmente pacífica ya que las posiciones suelen oscilar entre los que estiman que se trata de una comunidad en mano común o romana en la que sus componentes adquieren o tienen cuotas. a ellas se han referido las Sentencias de esta Sala de 2 de abril de 1971, 20 de octubre de 1984 y 5 de junio de 1989 que considera aplicables a estas comunidades, en defecto de otra normativa, la contenida en los arts. 392 y siguientes del Código Civil y así la citada Sentencia de 1971 que "Cualquiera que sea la calificación que se de a figura creada en el repelido convenio de 7 de junio de 1965. ha de estimarse como comunidad de bienes, regulada por los arts. 392 y siguientes del Código , pues se dan en dicho convenio los requisitos del art. 392 . pluralidad de sujetos, unidad en el objeto y atribución de cuotas, constituyendo tal convenio al caso típico de la copropiedad o concurso de varios derechos de propiedad pertenecientes a varios titulares estando dividida la cosa común, no en partes tísicas determinadas, sino en partes ideales llamadas cuotas, que constituyen el objeto del derecho de cada condominio, rigiéndose en primer lugar por las normas de su constitución y de modo supletorio por los arts. 392 y siguientes del Código ", siendo esta institución jurídica, apuesta esta Sentencia de 2 de abril de 1971 . distinta de la Comunidad de Propietarios regulada por la ley de 21 de julio de l960 que estableció el Régimen de Propiedad Horizontal. Si bien la Comunidad de Propietarios sujeta al régimen de la ley de 1960 . aunque carente de personalidad jurídica, puede actuar en el trafico jurídico y ser parte actora o demandada en juicio, actuando a través de su presidente (art. 12 de la Ley ), las comunidades de bienes regidas por los arts. 392 siguientes del Código Civil , además de carecer de personalidad jurídica, no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio. y así dice la Sentencia de l7 de noviembre de 1977 que "si como la reiterada la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido interpretando el art. 394 del Código Civil , cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, toda vez que la sentencia que en su favor recaiga aprovéchala a lodos los comuneros sin que les pueda perjudicar la adversa, es indudable que no pueda ejercitarse contra ningún partícipe, que no tiene representación ni aprovechamiento de los demás integrantes de la comunidad, ninguna acción en contra de los derechos que a estos correspondan en la misma, pues siendo una pretensión deducida contra la comunidad propietaria de la cuestionada finca, han de ser llamados al pleito la totalidad de los componentes de la misma, por tratarse de una petición a obtener en una resolución única que ha de afectar a todos ellos..

De lo expuesto ha de concluirse la estimación de los motivos primero y tercero del recurso, en los que se alega incongruencia al ser condenada la Comunidad Civil de Propietarios DIRECCION000 (motivo primero) y la infracción del art. 533, núm. 4.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no apreciar la sentencia recurrida la falta de legitimación pasiva de aquélla: existe incongruencia al haber sitio condenado quien no fue parte en el proceso al no haber sido demandada la Comunidad Civil de Propietarios como entidad distinta de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION002 y careciendo aquélla de personalidad jurídica solo podía ser traída a juicio en la forma a que se refiere la jurisprudencia citada, falta de personalidad que igualmente, impide que pueda ser sujeto pasivo de una sentencia, independientemente de los comuneros que la integran. La estimación de estos motivos hace innecesario examinar el segundo, introducido de forma subsidiaria al primero.

Tercero

Con carácter subsidiario de los anteriores, se articula el motivo cuarto del recurso, al amparo del núm. 3.º del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del núm. 4 .º del art. 533 de la citada Ley procesal, por no haberse estimado la falta de legitimación pasiva de los recurrentes: no obstanteel carácter subsidiario con que se formula el motivo respecto de los anteriores, procede entrar en su estudio ya que la estimación, de éstos no implica necesariamente la suya propia. La acción ejercitada por la sociedad demandante deriva del contrato de ejecución de obra que firman los demandados recurrentes y el otro codemandado don Íñigo , en 28 de noviembre de 1985. en nombre y representación de la Comunidad Civil de Propietarios DIRECCION000 , Edificio DIRECCION001 ahora bien, las personas naturales codemandadas en esta litis, no lo fueron como representantes de la citada Comunidad Civil cuya Junta rectora integraban, sino porque, como se dice en el fundamento de Derecho segundo del escrito de demanda, "ellos fueron los firmantes del contrato y de las letras de cambio acompañadas", añadiendo que "obraron negligentemente al suscribir los documentos que suscribierón cuando no dolosamente, al afirmar en un documento algo que no era cierto (se refiere a la titularidad del terreno sobre el que se realizó la obra) con evidente perjuicio para mi representada", invocándose asimismo para justificar la legitimación pasiva de los demandados el art. 10 de la Ley 19 1985. de l6 de julio , afirmando que éstos firmaron las letras de cambio sin poderes para obrar en nombre de la Comunidad Civil dicha. Por tanto, ha de estimarse que los recurrentes dieron demandados como personas físicas y no en representación de la Comunidad Civil y así lo ha venido a entender la Sala de instancia al condenarles al pago de las cantidades que establece en proporción a sus cuotas de participación en la Comunidad, condena que infringe el citado art. 533.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina juuspiudcnciil antes citada (Sentencia de 17 de noviembre de 1977 ); por todo ello, procede la estimación del motivo. Los efectos de la estimación de este motivo se extienden al demandado no recurrente en casación don Íñigo , dada la situación litisconsorcial existente ende estos codemandados.

Cuatro: La estimación de los motivos primero, tercero y cuarto determina la casación y anulación de la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar los restantes motivos del recurso referidos al pronunciamiento desestimatorio de la reconvención humillada para el caso de que no se estimase la falta de legitimación de los demandados. Estimado el recurso de casación, procede que esta Sala dicte la resolución que corresponde de acuerdo con los términos en que aparece planteado el debate (art. 1.715.3.º de la Ley procesal civil) en tal sentido y teniendo en cuenta lo expuesto en los precedentes fundamentos de esta resolución, ha de confirmarse íntegramente la sentencia recaída en primera instancia, incluido el pronunciamiento sobre las costas; no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso ni sobre las de apelación, de conformidad con los arts. 1.715 y 710 de la ' Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Víctor , don Miguel Ángel y don Felix contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 9 de octubre de 1990 . que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Magistrado-Juez, de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, de fecha 12 de abril de 1989 . Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso ni en las del de apelación. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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