SJPI nº 7 183/2015, 6 de Julio de 2015, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
ECLIES:JPI:2015:449
Número de Recurso525/2014

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/010855

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0010855

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 525/2014 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Clemente

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Demandado/a / Demandatua : LABORAL KUTXA

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : ANA ROSA FRADE FUENTES

S E N T E N C I A Nº 183/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 6 de julio de 2015.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 525/14 entre partes, de una como demandante, Clemente representado por la Procuradora Patricia Sánchez Sobrino y asistido de la Letrada Carlota Isasi Salaverri y de otra como demandada CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes y asistida de la Letrada Maria Teresa Cobo Martínez, sobre condiciones generales de la contratación, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Sánchez interpone en nombre y representación de Clemente demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Caja Laboral Popular Sociedad Coop. de Crédito (en adelante Caja Laboral), antes Ipar Kutxa, en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:

  1. Se declare nula de pleno derecho por abusiva la cláusula suelo /techo recogida en la estipulación Tercera bis del contrato de préstamo hipotecario que es objeto de la demanda suscrito por el demandante el 02.11.2006 manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 3,50 % y de techo del 15 %, fijados en aquella. Consecuentemente, tal declaración conllevará necesariamente la eliminación de dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario y su inaplicabilidad en el futuro.

  2. Se condene a la demandada a la devolución al demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido, condenando a la demandada a reintegrar al demandante todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses, a amortizar en el préstamo la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

  3. Se condene a la demandada al pago de las costas derivadas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda oponiendo como excepción procesal litispendencia impropia o prejudicialidad civil y como excepciones materiales las indicadas en la contestación, para terminar suplicando que se desestime íntegramente la demanda.

TERCERO

En la Audiencia Previa, la demandante contesta a la excepción procesal planteada, resolviéndose en el acto en sentido desestimatorio con protesta de la demandada. Se delimitan los hechos litigiosos se propone prueba, se admite y se señala el acto del juicio.

CUARTO

En el acto del juicio se practica la prueba propuesta y admitida, las partes formulan conclusiones y queda el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante ejercita acción individual de nulidad de la conocida como "cláusula suelo" inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre).

SEGUNDO

Son hechos probados, sin perjuicio de los que se irán introduciendo a lo largo de los razonamientos jurídicos sucesivos, los siguientes:

El demandante y su esposa suscribieron el 02.11.2006 con Ipar Kutxa Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Caja Laboral Popular SCC), y ante el Notario Fernando Ramos Alcazar escritura pública de préstamo hipotecario con el número 3785 del protocolo notarial (doc. 2 de la demanda). El capital del préstamo, destinado a financiar la adquisición de vivienda según el propio expositivo III de la escritura, ascendió a 450.000 euros, con un plazo máximo de amortización de 35 años, un tipo de interés fijo inicial durante los primeros tres meses del 4,300% y partir del 10.02.07 con revisión trimestral, un tipo de interés resultante de adicionar al tipo básico de referencia (Euribor a un año) un diferencial de 0,55, que en cambio se convertiría en un diferencial de 1 punto si en el plazo máximo de dos años el principal del préstamos no se reducía en al menos 270.000 euros. Sin embargo la variabilidad del tipo de interés se encuentra limitada por un tipo mínimo del 3 % y un máximo del 15 %.

Concretamente, la cláusula tercera bis de la escritura establece, en su último párrafo:

" El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior, al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual ".

En la cuota del mes de junio de 2009 comenzó a aplicarse la cláusula suelo o tipo mínimo del 3 %, manteniéndose sin variación hasta al menos julio de 2014 (doc. 3 demanda).

El 04.10.2013 el demandante dirigió reclamación a la entidad demandada solicitando la supresión de la cláusula suelo y restitución de las cantidades cobradas en virtud de la misma (doc. 4 demanda).

La demandada emitió oferta de novación del préstamo (doc. 5 demanda) de fecha 22.04.2014, con validez hasta el 10.05.2014, proponiendo la suprimir los límites máximo y mínimo aunque con renuncia de los prestatarios a cualquier reclamación derivada de la mencionada cláusula.

Los prestatarios son titulares de un negocio de pescadería y eran propietarios de varios inmuebles (doc. 2 contestación).

TERCERO

Legitimación activa.

Se alega por la parte demandada falta de legitimación activa del demandante por cuanto, tal como consta en la escritura el préstamo fue suscrito por el actor y su esposa, sin que en la demanda se haga referencia a que el esposo actúe beneficio o interés del matrimonio o con el consentimiento del cónyuge.

Tal y como viene recordando la AP de Álava, por ejemplo en Sentencia de 18.05.2015 , la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte( SS.TS. de 28 de febrero de 2002 y 30 de mayo de 2006 ); se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La S.TS. de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La S.TS. 11 de abril de 2003 menciona como la jurisprudencia rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa ?gad causam?h o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 y 5-12-00 ).

Estamos ante obligaciones solidarias de los dos prestatarios y de dos fincas de sus titularidad que responde de la devolución del préstamo. En la sociedad de gananciales cualquiera de los cónyuges pueden ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción ( art. 1385 pfo. 2 CC ). Tratándose de obligaciones solidarias conforme al art. 1143 del Código Civil , cualquiera de los deudores podrá ejercitar la acción que persigue la nulidad de una cláusula del contrato que resulta perjudicial a todos los prestatarios. Y finalmente, Jurisprudencia consolidada reconoce legitimación activa a cualquier condueño o comunero, que puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad (entre otras, SSTS de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ). El reconocimiento de tal legitimación se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes ( STS 13- 7-2012, nº 460/2012, rec. 245/2009 ) y cuando se ha negado, es porque los condueños se habían opuesto expresamente al ejercicio de la acción o porque el éxito de la acción ejercida no había de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad.

Por tanto, contrariamente a lo que mantiene la demandada, no es preciso un consentimiento expreso de la esposa, ni que el demandante ejercite la acción en nombre propio y en el de su cónyuge, ni que ambos sean demandantes, basta con que no conste la oposición expresa del que no litiga y que del contenido de la pretensión que se ejercita se pueda inferir un beneficio para la comunidad en el caso de una sentencia estimatoria. Ninguna duda cabe de que la acción que se...

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