SAP Alicante 457/2018, 15 de Octubre de 2018

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2018:1907
Número de Recurso187/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución457/2018
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000187/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000777/2016

SENTENCIA Nº 457/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a quince de octubre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 777/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Bufete Marco & Botella Abogados S.C., D. Leopoldo y Mapfre Seguros Generales, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Antonio Díez Saura y dirigida por el Letrado Sra. Mª José Santa Cruz Ayo, y como apelada e impugnante Dª Natividad

, D. Nazario y D. Pelayo, representados por el Procurador Sr. Pedro Miguel Montes Torregrosa y dirigida por el Letrado Sra. Concepción Martinez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuelaen los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19 de Octubre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por la representación procesal de la Actora Natividad, Nazario, y Pelayo

, se CONDENA a la Parte demandada: DESPACHO MARCO y BOTELLA ABOGADOS SC y Cia MAPFRE SEGUROS GENERALES, como responsable civil subsidiario, al abono a la parte Actora de la cantidad de VENTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS (25.970.-€), incrementado en los intereses procesales desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de Responsabilidad civil derivada de responsabilidad profesional, en atención lo contenido en el cuerpo de la presente resolución.

Cada parte abonara sus costas procesales y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Bufete Marco & Botella Abogados S.C., D. Leopoldo y Mapfre Seguros Generales en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000187/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de Octubre de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia en parte la demanda de responsabilidad profesional y condena a la demandada al pago de una indemnización.

Recurre la condenada solicitando su absolución y alega: Falta de legitimación activa, niega la mala praxis, invoca el acuerdo liquidatorio del año 2012 y cuestiona la valoración del daño.

Se opone la demandante e impugna la sentencia alegando en síntesis: error al no condenar específicamente a D. Leopoldo, omisión de la sentencia al no pronunciarse sobre el daño moral y las cantidades objeto de condena en costas en la casación.

Se opone la apelante.

SEGUNDO

Comenzando por la falta de legitimación. Ciertamente como se puso de manifiesto en la Audiencia Previa, en la demanda al tratar la legitimación, los actores dicen que actúan "por si y como herederos de su madre" lo que la letrada consideró una desafortunada redacción cuya interpretación debe hacerse, como por sí y en nombre de la comunidad hereditaria, respecto de la cual existe dijo un acuerdo verbal para demandar.

Como se recoge en la SAP Pontevedra 28/6/2018 "Es de recordar con la STS de 9-1-2006 la línea jurisprudencial ya conocida sobre la legitimación de cualquier comunero o del presidente para el ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad a la vista de la uniforme jurisprudencia sobre el particular: "la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, incluso en la propiedad horizontal, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor", según nos enseña la sentencia de la sala primera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992 que cita a su vez las de 10 de junio de 1981 y 3 de febrero de 1983 . Con la misma rotundidad se expresa la sentencia del mismo tribunal de 22 de octubre de 1993, apoyándose en otras muchas: "Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares"".

O en la SAP Alicante 28/11/2006 "Y al respecto este Tribunal no puede ratificar la decisión del Juzgado de instancia, un asumir la motivación en la que se trata de sustentar la misma, sino que deben de ser por ello acogidas en esencia las alegaciones de los recurrentes, a quienes debe de serle reconocida sin duda la oportuna y necesaria legitimación activa para ejercitar y deducir como la han hecho en esta litis, en nombre propio pero también en interés y beneficio de la herencia yacente de su fallecido padre D. Juan Carlos y cual cuidaron expresar en su escrito de demanda, una acción de responsabilidad extracontractual reclamando a los demandados y de forma solidaria la indemnización que han estimado procedente como resarciendo de los daños o desperfectos sufridos y surgidos en un determinado inmueble urbano sito en Cocentaina C/ DIRECCION000 NUM000 (hoy NUM001), finca registral núm. NUM002 del Registro de la Propiedad de Cocentaina, de que según los libros registrales es titular dominical tal causante y que por ello forma parte de su haber hereditario cual se asevera en la demanda debe de discrepar esta Sala puesto que las consideraciones desarrolladas en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada no son acordes con la reiterada doctrina jurisprudencial que con carácter general viene señalando como cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( SSTS 17 de noviembre de 1977, 10 de junio de 1981, 3 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1989, 17 de abril de 1990, 13 de diciembre de 1991, 22 de mayo de 1993, 14 de marzo de 1994, 6 de junio de 1997 que cita las de fechas 4 de abril de 1921, 18 de diciembre de 1933 y 29 de abril de 1951, y 11 de junio de 1998, 7 de diciembre de 1999, 24 de febrero de 2006 ) doctrina que más específicamente y con relación a la comunidad hereditaria indica que los herederos o cualquiera de ellos en beneficio de la comunidad hereditaria y herencia yacente pueden ejercitar acciones y derechos en beneficio de la masa hereditaria ( SSTS. de fechas 9 de junio de 153, 15 de junio de 1982 16 diciembre de 1985) reconociendo de forma clara y expresa, incluso al cónyuge viudo ( STS 4 de junio de 1997 ), y por ello con mas razón aun a los herederos forzosos, condición que sin duda debe apreciarse concurre en los actores

comparecidos con relación a la herencia de su fallecido padre, legitimación a los indicados fines de ejercitar acciones en beneficio de la herencia yacente y aun en el supuesto, que es el que concurre en la presente litis, de que no haya existido declaración de herederos pues tal requisito adjetivo no puede desplazar a la consideración de que en los mismos ostentan la condición de herederos del Sr. Juan Carlos por aplicación de las genéricas previsiones legales que se contienen en los Arts. 807 y 912 y concordantes del C Civil" .

Tal y como se afirma en la STS de 16 de septiembre de 2010 "en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria" y esto es precisamente lo que se hace en la demanda. En la STS Sala 1ª de 28 febrero de 2012 al analizar un desahucio por precario instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario cuando la herencia permanece indivisa, se invoca la ahora indicada sentencia de 16 de septiembre de 2010 que declara la viabilidad de dicho desahucio, por lo que no existe duda de que la demandante ostenta legitimación activa para accionar, en beneficio de la comunidad hereditaria que forma con su madre y hermanos, respecto al bien litigioso, presumiéndose dicha actuación en beneficio de la comunidad al pretender la recuperación de la posesión del bien, extremo este que en nada puede perjudicar a los derechos de los restantes coherederos, lo que nos lleva a desestimar los recursos de apelación interpuestos por ambas demandadas y a confirmar la sentencia dictada en la instancia."

Las acciones aquí entabladas lo son en beneficios de los coherederos pues ellos son los titulares del la vivienda que resulto dañada y de la indemnización que pidieron derivada del daño en el que aquí demandado defendió sus intereses, considerando a los hoy actores legitimados para ejercitar aquella acción. Por lo demás no es preciso que conste el consentimiento del resto de coherederos basta con que no conste su oposición.

En nuestro supuesto es claro que los demandantes, así lo dicen, actúan por si pero también como herederos de la causante y con este título de herederos actúan en nombre de la comunidad hereditaria,...

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