SAP Pontevedra 263/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2018:870
Número de Recurso904/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución263/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00263/2018

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G. 36045 41 1 2015 0000676

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000904 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000296 /2015

Recurrente: Isabel

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA

Recurrido: Victoriano

Procurador: ALEJANDRO NAPOLEON OTERO ALFAYA

Abogado: SUSANA COUÑAGO ANDRES

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 263/18

En Vigo, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 296/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 904/2016, en los que aparece como parte apelante : la demandante DOÑA Isabel, quien actúa en calidad de usufructuaria y en representación de doña Rosaura, don Agapito y don Jesús María, representada por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González y con la dirección del Letrado don Carlos Coladas-Guzmán Larraya; y, como parte apelada : el demandado DON Victoriano, representado por el Procurador don Alejandro Otero Alfaya y asistido de la Letrada doña Susana Couñago Andrés.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2016, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Dña. Isabel contra D. Victoriano, representado por el Procurador D. Alejandro Otero Alfaya. Con imposición de las costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Isabel, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose fecha para deliberación. Por resolución de fecha 22 de diciembre el tribunal acordó practicar diligencia de reconocimiento judicial; diligencia que se dejó sin efecto por resolución de fecha 15 de enero al no haber acuerdo de las partes sobre el mismo y señalando el día 8 de febrero para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El inmueble al que esta contienda se refiere -que es la casa señalada con el número NUM005 del lugar de DIRECCION001, conocida por DIRECCION002, con el terreno que le es inherente- era titularidad de doña María Antonieta quien transmite por vía de legado haciendo de ella dos porciones que denominamos ala NUM004, a la NUM003 de la fachada NUM007, y ala NUM006, a la NUM008 .

La secuencia histórica y documental, en lo que atañe al inmueble en sí, dejando a un lado otros extremos (resto finca, terreno, etc) sería, pues, la siguiente:

  1. Testamento de doña María Antonieta (14-12-1953); la testadora deja

    1. A su hijo don Constancio : Lugar acasarado denominado DIRECCION000, donde habita la testadora, la parte de casa que queda a la NUM003 entrando, o sea al NUM004, y que está ocupada actualmente por la escuela de niñas y la vivienda de la maestra (corral y terreno).

    2. A los nietos Gines, Guillermo y Eulalio, deja: El resto de la citada DIRECCION000, el otro cuerpo situado al NUM006, donde actualmente habita la testadora, el resto de terreno de la misma finca

  2. Testamento de Constancio (25-2-1963): Lega

    A su esposa ( Gema ) el bajo, que ocupa la escuela con la entrada nueva.

  3. Testamento de doña Gema (17-1-1997) lega

    1. A su hijo Millán : Planta NUM000 de la casa

    2. A su hijo Jose Manuel piso sito en planta NUM001 y desván

    Fallecido don Jose Manuel, en escritura de 7-8-2014 se lleva a cabo aceptación y distribución de herencia de doña Gema y en ella se adjudica a doña Antonia, en cuanto al usufructo y a sus hijos don Agapito, doña Irene, doña Rosaura y don Jesús María, respecto de la nuda propiedad de una mitad indivisa de la casa que se concretará en el piso NUM001 y el desván.

    Por consiguiente, el ala NUM006 ( NUM008 ) corresponde al demandado y sus hermanos; la planta NUM001 (y desván) de la parte situada al NUM004 o NUM003 a la demandante (usufructo) y sus hijos (nuda propiedad),

    El NUM000 - antes escuela, hoy vivienda- del ala NUM004 pertenece a don Millán, que no es parte en la contienda de esta litis.

    Pues bien, la demandante, doña Isabel, ejercita acción declarativa de dominio, en relación con el usufructo del que ella es titular y la nuda propiedad de sus hijos, en cuanto integrantes de la comunidad de herederos de su fallecido marido, respecto de una mitad indivisa del inmueble, En la audiencia previa rectifican concretando que la acción se refiere al piso alto o desván.

    La sentencia recurrida desestima la demanda por considerar que hay defecto de identificación de la finca.

SEGUNDO

No tiene sentido discutir la legitimación activa de la demandante que lo hace en beneficio de la comunidad de herederos de su marido, a la que ella pertenece, pues cualquier coheredero puede ejercitar las acciones en defensa de la comunidad y de sus intereses. Es irrazonable decir que no se actúa en beneficio de don Millán, pues este es ajeno a la propiedad a que la litis se refiere. Es de recordar con la STS de 9-1-2006 la línea jurisprudencial ya conocida sobre la legitimación de cualquier comunero o del presidente para el ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad a la vista de la uniforme jurisprudencia sobre el particular: «la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, incluso en la propiedad horizontal, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor», según nos enseña la sentencia de la sala primera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992 que cita a su vez las de 10 de junio de 1981 y 3 de febrero de 1983 . Con la misma rotundidad se expresa la sentencia del mismo tribunal de 22 de octubre de 1993, apoyándose en otras muchas: «Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares».

TERCERO

Conviene recordar, ante determinadas manifestaciones de la parte apelada, que en relación con la identificación de la finca que lo fundamental es que se...

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