STS 259/1981, 10 de Junio de 1981

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1981:93
Número de Resolución259/1981
Fecha de Resolución10 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 259.-Sentencia de 10 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Gustavo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 4 de junio de

1979.

DOCTRINA: Propiedad horizontal. Comunidad de propietarios. Presidente. Actuación representativa.

Según doctrina jurisprudencial, la actuación representativa del Presidente, colocada por su

naturaleza en una zona intermedia entre la representación orgánica y la puramente voluntaria, "lleva

implícita la de todos los titulares en juicio y fuera de él» (preámbulo de la ley), y en ese sentido no

ostenta una representación en sentido técnico, sino que actúa como un órgano del ente

comunitario, sustituyendo con su voluntad individual la social com;n, con la posibilidad de

considerar lo realizado por el Presidente no como hecho "en nombre de la Comunidad», sino como

si ésta misma fuese quien lo hubiere realizado, sin perjuicio de la relación interna que medie entre

dicho Presidente y la Junta de Propietarios, a quien deberá responder de su gestión.

En la villa de Madrid, a 10 de junio de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número cuatro por " DIRECCION000 , de Zaragoza», contra don Gustavo , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; y

seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y con la dirección del Letrado don José María Ruiz de Velasco.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Marcia José Bibián Fierro, en representación de " DIRECCION000 de Zaragoza», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número cuatro, demanda de mayor cuantía contra don Gustavo , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que el 15 de octubre de 1973, la propietaria de la casa número 22 de la calle de Bolonia de esta ciudad, había adaptado la finca a la Ley de Propiedad Horizontal y vendido al demandado el local de negocio de la planta baja con su anejo el sótano, correspondiéndole una participación del 33,32 por 100y el resto de los pisos vendidos a los demás inquilinos asignándose a las viviendas 6,67 por 100 del valor de la propiedad; que los inquilinos se habían comprometido a llevar a efecto varias obras; que habían sido pasadas las demandas correspondientes para el pago y si bien el demandado en principio las había abonado, posteriormente había dejado de hacerlo y adeudaba por la primera derrama 392.600 pesetas; por la segunda, 40.000 pesetas y por las terceras, cuarta, quinta y sexta derramas, 399.600 pesetas por cada una de ellas; que además adeudaba once recibos de gastos mensuales de la comunidad que importaban todos 44.660 pesetas, siendo por ello el valor total de 2.082.660 pesetas. Que el demandado había satisfecho a cuenta de la primera derrama 200.000 pesetas, a cuenta de la segunda 40.000 pesetas y a cuenta de la tercera 130.411 pesetas, en total 370.411 pesetas; exponiendo los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando se dictara sentencia condenando al demandado a pagarle la cantidad de

1.712.249 pesetas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Alfonso Lozano Gracián, que contestó a la demanda y formuló reconvención, oponiendo a la misma: Que era cierto que los inquilinos y el demandado habían comprado las viviendas y el local de negocio; que con anterioridad a la compraventa los arrendatarios de la casa se habían puesto en contacto con la propietaria, siendo el demandado uno de los miembros de la comisión; que se había hablado de la compra del inmueble por el precio de 44.000.000 de pesetas, quedando en que el demandado satisfaría por el local 1.000.000 de pesetas, y los inquilinos los restantes 3.000.000 de pesetas; que sin embargo, los inquilinos o alguno de ellos, dado que existían desperfectos en la cubierta y fachada del edificio, sin contar con él, habían procedido a denunciar aquellos desperfectos al Ayuntamiento y a la Delegación de la Vivienda, condenando el Ayuntamiento a la propietaria a que realizara las obras de reparación que con esta resolución otra comisión de inquilinos había vuelto a ponerse en contacto con la propietaria para tratar de la compra por 3.000.000 de pesetas; y la propietaria se había avenido a vender la finca por este precio; que los inquilinos habían aducido que la rebaja del 1.000.000, sólo podía beneficiarle a ellos, por lo que el demandado tenía que seguir pagando por sus locales 1.000.000 de pesetas; que el demandado había aceptado pagar ese precio, si bien no pagará por los gastos comunes; más que lo que le correspondiera en proporción a la superficie del local y por ello se convino verbalmente que pagaría

1.000.000 de pesetas, asignándosele la tercera parte del inmueble; que el demandado se había apercibido de que no se trataba de realizar las obras obligadas por el Ayuntamiento, sino que los inquilinos pretendían dotar al inmueble y para sus viviendas de nuevos servicios que no afectaban al local de negocio y que algunos incluso lo perjudicaban; que por ello el demandado no había dado su conformidad a las obras, salvo las ordenadas por el Ayuntamiento; que además se había negado aprobar las nuevas derramas propuestas en tanto no se le especificaran cuáles eran las obras ordenadas por el Ayuntamiento; que la demandante, a pretexto de unas obras que afectaban a toda la comunidad, pretendía involucrarlo en otras obras que no le afectaban. Que había satisfecho por las tres primeras derramas la cantidad de 200.000,

40.000 y 200.000 pesetas; que la demandante decía que el demandado de la tercera derrama, solamente había pagado 130.411 pesetas, cuando en el acta de la comunidad de 11 de enero de 1977, se reconocía que había pagado 170.000 pesetas; que cuando se había acordado la tercera derrama se había dejado sin efecto la segunda; que además el importe de la segunda había quedado embebido, pero con la obligación de atender a los gastos comunes tan sólo con el 20 por 100, asignándole al local una participación de 33,32 del valor del inmueble; que el convenio para la realización de las obras había sido realizado solamente por los inquilinos, no habiendo sido él parte en el mismo; que las obras no afectaban al local, sino solamente a las viviendas; que el demandado sabía que la comunidad estaba obligada a realizar aquellas obras que afectaban a los elementos comunes del inmueble y estaba dispuesto a sufragarlas con su participación del 20 por 100; que cuando se habían hecho las derramas para las obras en la creencia de que éstas eran las ordenadas por el Ayuntamiento no había vacilado en pagar hasta que se había apercibido de que en las derramas la comunidad pretendía incluirle en obras que no había ordenado realizar el Ayuntamiento, que no afectaban a su local y que no había autorizado; que toda la historia aparecía reflejadas en las actas de la comunidad; que el demandado se había quejado de que no se arreglaba el lucernario que servía de cubierta a su taller que era una de las obras ordenadas por el Ayuntamiento, que por ello la comunidad le había autorizado a que en su propio taller construyera el nuevo lucernario y cargara su importe a la comunidad; que lo había construido y pasada la factura por la suma de 29.589 pesetas a la comunidad, la cual le había dicho que lo descontara de unas letras correspondientes a la tercera derrama como así lo había efectuado; que por ello tenía entregadas a la comunidad 400.000 pesetas, 200.000 por la primera derrama, 40.000 por la segunda y 160.000 por la tercera; que por lo que se refería al impago de las 11 mensualidades era cierto pero se debía a que uno de los servicios de que se había dotado al inmueble sin su consentimiento había sido el del portero automático y no se le había proporcionado llave de la nueva cerradura impidiéndole así el uso del portal; exponiendo los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y formulando reconvención alegando: que el anterior propietario del inmueble había otorgado escritura adoptando el edificio a la Ley de Propiedad Horizontal y el demandado constaba una participación del 33,32 por 100 en relación al valor total del inmueble; que había tenido entrada al zaguán por el portal común; que todos los interesados habían pactado verbalmente que el demandado únicamente contribuiría a los gastos comunes con el 20 por 100;que al comprarse el inmueble la propietaria estaba condenada a realizar determinadas obras de reparación y los adquirientes de las viviendas con la excepción del demandado habían suscrito un documento privado obligándose a hacer otras obras de mejora con el fin de dotar al inmueble de nuevos servicios; que la comunidad sin su consentimiento había encargado a un arquitecto un proyecto comprensivo tanto de las obras ordenadas por el Ayuntamiento cuanto de las asumidas por los propietarios; que apercibido éste de que se le quería involucrar en el pago de las obras convenidas por los propietarios de las viviendas se habían negado a participar en ellas; que entre las obras realizadas se habían colocado unos pilares en el zaguán del sótano por donde tenía acceso al almacén de su local con lo que se dificultaba el paso de grandes bultos; que en el tejado de la comunidad, ésta había levantado un cuarto que sobresalía sobre el tejado; que además al dotarse de portero automático la comunidad se había negado a proporcionarle un juego de llaves; exponiendo los fundamentos jurídicos que estimó pertinente y suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviéndolo de la misma y estimándose la reconvención se declara que el local, únicamente venía obligado a contribuir a los gastos de la comunidad por una cuota del 20 por 100; que la comunidad venía obligada a otorgar el correspondiente instrumento público ante Notario de modificación de su título constitutivo, para hacer constar que al local le correspondía la participación del 20 por 100 en los gastos comunes; que el local sólo venía obligado a contribuir al pago de las obras de reparación realizadas o que realizaba la comunidad por orden de la autoridad competente y que afectaban al común, en la proporción del 20 por 100; que el demandado no tenía obligación de contribuir a sufragar las obras de mejora en el inmueble, que sin haber sido ordenadas por la autoridad competente, había realizado la comunidad.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Zaragoza número cuatro, dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando parcialmente la pretensión formulada por la demandante, condeno al demandado a pagarle a la actora la cantidad de 484.660 pesetas y desestimando el resto de la pretensión absuelvo de la misma al demandado y estimando las reconvenciones séptima y décima, deducidas por el demandado declaro que la demandante está obligada a rendir al demandado cuenta justificada de las obras que ha realizado o realiza por orden de la autoridad competente, en cuanto afecten a los elementos comunes de edificio, no susceptibles de individualización y condeno a la demandante a entregar al demandado un juego de llaves de la actual cerradura del portal de acceso común al inmueble y desestimando el resto de las reconvenciones absuelvo de las misma a la actora, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Alfonso Lozano Gracián en nombre y representación de don Gustavo , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Zaragoza, con fecha 20 de noviembre de 1978 , en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, de los que dimana este recurso, sin hacer expresa imposición de costas en primera instancia ni en este recurso.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000.000 pesetas, el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de don Gustavo ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número dos del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en incongruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, con infracción por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1970, 28 de febrero de 1972 y 29 de enero de 1975 . La sentencia recurrida incide en incongruencia cuando al desestimar la excepción de falta de acción, se funda en que el actor, que ha comparecido como Presidente de laComunidad, está legitimado como condomino, porque altera la situación de las partes en el proceso y convierte el problema en otro distinto a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965

. Efectivamente, la demanda fue interpuesta por don Juan Francisco "como Presidente de la Comunidad de Propietarios» y se oponía que no estaba legitimado como tal Presidente para la reclamación de supuestas deudas a la Comunidad, porque, para poder demandar aquellas deudas precisaba de un previo acuerdo de la Comunidad, autorizándole a efectuar la reclamación y la parte demandante se limitó a decir que la Comunidad demostraría que autorizó al Presidente, aunque estimamos que no es necesario tal acuerdo. Con ello, el problema se contraía a decidir si existía el acuerdo o, si, a falta de éste, era o no preciso para que el Presidente estuviera legitimado para reclamar las deudas. Pero la sentencia recurrida, ante la falta del previo acuerdo comunitario, en lugar de atenerse a los términos de la cuestión rechaza la excepción porque, dice el señor Juan Francisco no tuviera la acción como Presidente de la comunidad, la tenía en su calidad de condómino. Y las sentencias del Tribunal Supremo -que se citan en apoyo de las tesis- son inaplicables al caso de autos por referirse a pleitos deducidos por condóminos, en su calidad de tales y su doctrina es erróneamente interpretada por cuanto, declarado el mismo Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 1975 que el condómino puede ejercitar la acción que compete a la Comunidad "pero sólo en el caso excepcional de que el Presidente rehuse ejercitarla», lo que evidentemente no es el caso de autos; aparte de que aquí no alegó nunca el señor Juan Francisco su cualidad de Presidente de la Comunidad. Al actuar como Presidente en nombre de la Comunidad, y al estimarle la Sentencia recurrida su legitimación como condueño, ha alterado la situación jurídica del actor, incidiendo en incongruencia como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1970 . Segundo. Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación, del número cinco del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1970 , en relación con el párrafo primero del artículo 12 de la misma Ley. Se refiere este motivo a la misma excepción de falta de legitimación activa en el Presidente de la Comunidad para reclamar de deudas a favor de la Comunidad sin contar con previo acuerdo. E incide la sentencia recurrida en la infracción denunciada por cuanto, no es el Presidente de la Comunidad quien tiene facultades para decidir por sí las cuestiones que afectan a la Comunidad, sino que son los condueños, en Junta General, a quienes compete decidir los asuntos, "acordando las medidas necesarias». Consiguientemente, el Presidente de la Comunidad precisa previamente el Acuerdo de plantear la reclamación. Pues bien, en el caso de autos plantea la reclamación don Juan Francisco en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios, lo que obliga a hacer aplicación del párrafo primero del artículo 12 y del número quinto del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal ; no obstante lo cual, la sentencia recurrida ante el hecho de que la demanda se ha planteado sin el previo acuerdo comunitario prescinde de hacer aplicación del mismo para estimar la legitimación a don Juan Francisco como mero condueño, cualidad con la que no ha comparecido en autos, y así, incide en la violación, por no aplicación, de los preceptos invocados. Prueba de la necesidad del previo acuerdo, la propia Comunidad en la Junta General de 11 de enero de 1977, tomó el acuerdo de autorizar al señor Presidente para consultar con Letrado, sobre la situación del señor Gustavo en cuanto al abono de la parte que le pueda corresponder por el montaje del ascensor. Y en el Acta de 24 de marzo de 1977 consta el acuerdo de "con respecto a duda del señor Gustavo , esperar el informe del mencionado Letrado para tomar determinación acerca de los pagos. Por tanto, quiere ello significar que, para que el Presidente pudiera accionar en nombre de la Comunidad, se precisaría en el caso concreto de autos por virtud del último acuerdo sobre el particular adoptado en Junta General, que obligaba al Presidente a esperar el Dictamen solicitado, para en su vista, acordar lo procedente. Tercero. Al amparo del número dos del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en incongruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, con infracción por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el principio general de derecho "sententia debet esse conformis libello» y sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1966 y 21 de marzo de 1970. La cantidad reclamada por la Comunidad a don Gustavo obedece al impago de su contribución a sufragar unos gastos extraordinarios por obras y concretamente, al pago de las obras voluntarias; pues respecto de las impuestas por autoridad administrativa mi representado siempre ha reconocido su obligación de contribuir a ellas. La discusión ha girado sobre las obras voluntarias que la Comunidad entiende deben ser sufragadas por todos los condóminos y base de tal reclamación es el que "con anterioridad a la compra del edificio de autos y al ser ofrecida la finca a los inquilinos, se reunieron éstos para comprar la misma y se comprometieron al mismo tiempo a llevar a efecto las obras», que se enumeran en el contrato de 4 de junio de 1973. La causa de pedir estriba, pues, única y exclusivamente en aquel contrato y como mi representado jamás aceptó aquel convenio y por ello no suscribió el contrato por lo que no quedó obligado por el mismo y era patente que ninguna obligación podía reclamársele con base en un contrato en el que no había sido parte. Y la demandante insistiendo en su tesis de que aquel contrato obligaba a mi representado, pues a no haberlo firmado, alegaba que "ciertamente no está firmado por el señor Gustavo , no porque se negara a firmarlo, ni porque se negara a que se efectuaran las obras, sino por que se puso éste a la firma de todos y no hallando en aquel momento a don Gustavo en su local quedó después olvidado, pero el señor Gustavo aprobó que se hicieran las obras...». Las posiciones quedaban así perfectamente fijadas: La demandante, basando su reclamación en mi contrato que aseguraba habíaconcertado el señor Gustavo pese a que por olvido no había llegado a firmarlo; la demandada, que no había sido otorgante de aquel contrato que en nada le obligaba. No obstante en el particular referente a la reclamación por obras, la sentencia recurrida declara la obligación de mi representado, pero lo hace con base fáctica y causa de pedir distintas a las alegadas por la parte demandante, con infracción del principio general de Derecho "sententia debet esse conformis libello» que la hace incidir en incongruencia conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 1976 y 21 de marzo de 1970 . Efectivamente, la sentencia recurrida razona que la obligación de mi representado a contribuir en las obras discutidas sólo pudo nacer de una de dos causas: Primera. Porque fue parte o, al menos dio su consentimiento posteriormente al contrato. Segunda. Porque tales obras fueron acordadas en Junta de propietarios vinculante para el demandado. Prescindiendo de que la segunda causa no implica necesariamente la obligación de sufragar las obras acordadas por la Comunidad y sí sólo el de consentir que se realicen, como argumentaremos en otro motivo, lo indudable es que el Juzgador en este pleito únicamente puede examinar y decidir en virtud de los principios jurídicos "sententia debet esse conformis libello», "Iuxta allega-ta et probata, iudex iudicare debet» y "quod non est in actis, non est en mundo», si don Gustavo viene obligado a contribuir a tales obras por haberse obligado por el contrato de 4 de junio de 1973, que es la única causa alegada por la reclamante. Pero se estima la demanda, no obstante, por entenderse que las obras en cuestión fueron acordadas en Junta General de la Comunidad vinculante para mi representado. Y se estima la obligación de mi representado a contribuir a las obras partiendo de una premisa de hecho no discutida en el juicio, lo que configura la incongruencia. Y en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1966, de 26 de febrero y 30 de junio de 1934, 15 de junio de 1951, 10 de mayo de 1954, 11 de diciembre de 1959, 25 de enero de 1962, 24 de mayo de 1954, 6 de julio de 1952, 23 de enero de 1960 y 21 de marzo de 1970 .

Cuarto

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación, del párrafo primero del artículo 1.257 del Código Civil . Centrada la cuestión en torno a si don Gustavo viene o no obligado por el contrato de 4 de junio de 1973, procede aplicar real y efectivamente el párrafo primero del artículo 1.257 del Código Civil , para absolver a mi representado de la pretensión de la demanda en cuanto a las obras voluntariamente pactadas por terceros en el repetido contrato; y, al no haberlo hecho así la sentencia recurrida incide en la infracción aquí denunciada.

Quinto. Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba. Error que resulta de documentos auténticos cuales son las actas de las Juntas Generales de la Comunidad de Propietarios demandante, debidamente registradas en su libro oficial de actas, aportado por testimonio judicial, y muy especialmente el acta de la Junta General de dicha Comunidad de 25 de noviembre de 1976, que demuestran la evidente equivocación del Juzgador. Para el caso de que no se estimasen los motivos anteriores, se combate en el presente la condena impuesta a mi representado de contribuir a la realización de las obras voluntarias. La sentencia recurrida sienta que don Gustavo prestó su conformidad a las obras en discusión en la Junta General de la Comunidad, celebrada el día 25 de noviembre de 1976. Mas basta leer el Acta de dicha Junta para apreciar que en ella no se trató en ningún momento ni se puso a votación la realización de unas obras que por entonces ya estaban en curso de realización y, según reconocimiento expreso de la propia demanda, fueron aprobadas previamente a la compra del inmueble por sus inquilinos, lo que tuvo lugar en 1973, por lo que mal podían aprobarse en 1976. En dicha Junta únicamente se dio cuenta de que había sido concedida la licencia municipal para realizarlas. Y luego se aprobó una derrama entre los condominos para atender a su realización. Lo que sucede es que la sentencia recurrida sienta una presunción deduciendo, del hecho de que se diera cuenta de la obtención de licencia municipal y se aprobara una derrama sin oposición del señor Gustavo , que éste admitía y consentía la realización de las obras discutidas, cuando lo que el señor Gustavo consentía únicamente era la realización de las obras ordenadas por Autoridad competente. Pues bien: según la propia sentencia existen dos clases de obras: unas obligatorias para todos los condóminos, por afectar a elementos comunes y estarles impuestas por resolución administrativa; otras, meramente voluntarias. A las impuestas por la Autoridad venía, pues, obligado el señor Gustavo quedando fuera de toda discusión y pasamos a examinar las actas comunitarias. En el Libro de Actas aparecen, cuatro actas sin fecha numeradas de uno al cuatro, con la común característica de que no compareció el demandado ni siquiera fue convocado. El señor Gustavo no fue convocado para ninguna de tales Juntas, ni se le comunicaron después ninguno de los acuerdos adoptados que no son vinculantes para él. Don Gustavo es convocado por vez primera a la Junta General de 25 de junio de 1975, en cuyo orden del día aparecía: Tercero. Asunto arreglo tejado. La Comunidad lo cita para tratar de las obras de arreglo del tejado, o sea, de las ordenadas por Autoridad competente; y así el acuerdo es: "Tercero. Se acuerda pedir presupuesto para arreglo del tejado y someterlo a la nueva Junta». Esta Junta tiene lugar en 8 de julio de 1975, y en su orden del día figura: "Cuarto. Reparación de la cubierta de la finca». Y el Acuerdo fue: "Tercero. También se acuerda por unanimidad hacer una derrama por 1.000.000 de pesetas, a ingresar correspondiendo a cada piso 80.000 pesetas y 200.000 al local. Los reciboscorrespondientes a esta derrama se harán en concepto de arreglo del tejado». Está, pues, claro que el señor Gustavo únicamente se le hable del tejado y se le dice que la derrama es exclusivamente para tal obra. La siguiente Acta de la Junta de 26 de noviembre de 1975 se vuelve a citar a don Gustavo , figurando en el punto tercero del orden del día "presupuestos arreglo tejado», y el acuerdo adoptado dice textualmente: "Segundo. Se comentan los recibos pendientes de pago de las cuotas mensuales, así como los de la derrama para el arreglo del tejado, acordándose ponerse al día de todos ellos». Bien se advierte que al señor Gustavo sólo se le viene hablando del arreglo del tejado. En la siguiente Junta de 13 de mayo de 1976, sin orden del día, se acordó renunciar al incremento de valor que supusieran las obras de acondicionamiento y mejora a realizarse en la casa y el señor Gustavo , no puede estimar se refiera sino a las obras que se han venido tratando en las anteriores Juntas y ha venido aprobando, pues sigue sin tener noticia de que haya otras obras distintas. Y es así como se llega a la Junta General de 25 de noviembre de 1976 en la que se da cuenta de la licencia para las obras, que éstas se han iniciado bajo la dirección de facultativos y se acuerda una nueva derrama sin que el señor Gustavo pueda entender sino que son las obras tratadas ante él en las Juntas precedentes, porque las obras iniciadas han sido las del tejado. La sentencia recurrida razona que, habiéndose convocado la reunión para tratar del estado de las obras de la casa y aprobación de las derramas necesarias para terminarlas y, habiéndose dado cuenta en la Junta de que en su día llegó aprobada la licencia municipal de obras según el proyecto presentado en el que constan las obras discutidas, y habiéndose aprobado una derrama, con la conformidad del señor Gustavo hay que llegar a la consecuencia de que el demandado, en esta reunión, prestó su conformidad a las mencionadas obras. Pero ello supone que se exhibió el Proyecto al señor Gustavo o que en la reunión se le dio cuenta de todas las obras pretendidas. Porque si el Proyecto no se exhibió al señor Gustavo ni tampoco se dio cuenta a éste en la Junta de todas las obras pretendidas, la consecuencia del Juzgado parte de hechos que no están en el documento analizado. Y lo que el documento dice es que meramente se dio cuenta de que llegó la licencia para las obras que para el señor Gustavo no son otras que las de reparación del tejado. Ahora bien: aún salió luego a colación) en dicha Junta, la instalación de servicio de ascensor. Mi representado no dio su conformidad, puesto que se acordó autorizar al Presidente que consultara la cuestión con el Abogado de la Comunidad, lo que no hubiera sido preciso si mi representado hubiera dado su conformidad a la misma. Pero, además, en la siguiente Junta General la aprobación del acta de la Junta anterior, consta que se aprueba el Acta anterior, excepto el señor Gustavo que no la acepta por no estar incluida la totalidad de lo que se habló. Por tanto don Gustavo ha venido dando su conformidad exclusivamente a las obras ordenadas por autoridad competente.

Sexto

Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos y más concretamente de las actas de Juntas Generales de la Comunidad de Propietarios demandante, registradas en su libro oficial de actas, con infracción, como consecuencia de errónea interpretación, del artículo 1.225 del Código Civil , relativo al valor y eficacia que la Ley concede a la prueba de documentos privados reconocidos, en relación con los artículos 1.281 y 1.282 del mismo Código Civil . La sentencia recurrida aplica el artículo 1.225 del Código Civil para valorar la eficacia probatoria de las actas, pero lo interpreta erróneamente porque lo que éste dispone es que el documento privado reconocido legalmente tiene el mismo valor que el de una escritura pública, hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, así como de las declaraciones de los interesados, o sea, que hay que estar a su propio contenido, que es lo que no hace la sentencia recurrida cuando afirma que del acta de 25 de noviembre de 1976 se desprende que el señor Gustavo consintió las obras cuando ello no consta de dicha Acta que, por otra parte, no puede ser desligada del contexto de las demás, todas las cuales acreditan lo contrario.

Séptimo

Al amparo del número uno del artículo 1.292 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incidido la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación, de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil y, en relación con ellos, los principios generales de derecho "iuxta allegata et probata, iudex radicare debet» y "sententia debet esse conformis libello, aplicables de conformidad con lo dispuesto en el número cuarto del artículo 1 del Código Civil , en redacción dada al mismo por el Decreto número 1836/1974 de 31 de mayo, por el que se sancionó con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil , y recogidos aquellos principios por la doctrina legal que los sanciona en sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1871, 23 de junio de 1903, 24 de marzo de 1948, 25 de mayo y 23 de diciembre de 1961 y sentencias de 13 de julio de 1888, 25 de enero de 1911 y 27 de abril y 31 de diciembre de 1942 . Este motivo tiene su fundamentación en lo expuesto en los dos anteriores: el examen conjunto de las actas revela que a don Gustavo únicamente se le vino tratando en las Junta del arreglo del tejado y que cuando por vez primera se le habló de la instalación del servicio de ascensor surgió la discrepancia, además, los actos posteriores mi representado negó su conformidad al ascensor y se negó a pagar las nuevas derramas. Por ello las más elementales reglas de hermenéutica contenidas en los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil , obligaban a concluir que, fuera cual fuera el sentido literal que, por otra parte, no dice en ningún momento que mi representado aprobara más obras que la del arreglo del tejado, de las Actas comunitarias había de prevalecer la intención, clara y terminante, deno aprobar otras obras que el arreglo del tejado.

Octavo

Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 1253 del Código Civil , relativo al valor y eficacia que la Ley concede a la prueba de presunciones no establecidas por la Ley, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1904, 17 de mayo de 1913, 5 de marzo de 1931, 17 de mayo de 1941, 12 de abril de 1942, 28 de febrero de 1953, 24 de marzo de 1956 y 4 de junio de 1947 . El Juzgador llega a la conclusión de que don Gustavo consintió las obras discutidas, en la Junta de la Comunidad de 25 de noviembre de 1976; y, para ello, sienta la siguiente presunción: acreditado por el Acta de aquella Junta haberse hecho saber al señor Gustavo que se había recibido la licencia de obras para realizar las del Proyecto -Proyecto que no se exhibió y que en la misma reunión el Arquitecto Director dio cuenta del estado de las obras -limitada la exposición a las del tejado, que no son objeto de discusión- y dado que el mismo señor Gustavo aprobó derrama para ejecutarlas. Ya anteriormente se ha hecho la impugnación de los antecedentes de hecho en todas las Juntas a las que se citó y acudió al señor Gustavo , se trató exclusivamente de esas obras de reparación del tejado. En la repetida Acta de 25 de noviembre de 1976, presume la aquiescencia del recurrente a las obras discutidas y a su contribución a las mismas. Ahora bien: lo expuesto en tal Acta a don Gustavo se le hizo saber simplemente que se había recibido la licencia de obra conforme a Proyecto -no exhibido- y que habían comenzado las obras del tejado y el estado en que éstas se encontraban, resultando obvio que entre tales hechos y la consecuencia de que consintió las obras en discusión, no media el enlace preciso y directo según la reglas del criterio humano. Y en tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1904, 17 de mayo de 1913, 5 de marzo de 1931, 17 de mayo de 1941, 12 de abril de 1942, 28 de febrero de 1953 y 24 de marzo de 1956 . Por otra parte, la sentencia establece no una sino dos presunciones, pues de su conclusión de que mi representado consintió las obras discutidas, deduce a su vez la obligación de contribuir a sufragarlas, sin que medie tampoco entre la premisa y la nueva conclusión el enlace exigido por la Ley, ya que, aun suponiendo que "don Gustavo consintiera aquellas obras, lo máximo a presumir sería que aceptaba su realización, pero no que aceptase contribuir a sufragarlas. Que mi representado fue disidente en cuanto a las obras voluntarias convenidas en el documento de 4 de junio de 1973, lo acredita la propia sentencia recurrida cuando reconoce que no aceptó el aludido documento.

Noveno

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 . Es incuestionable que las obras en discusión fueron convenidas por contrato de 4 de junio de 1973, al cual, reconoce la propia sentencia, nunca ha dado su conformidad don Gustavo , quien, por tanto aún cuando mi representado la realización estaría eximido de contribuir a sufragarlas.

Décimo. Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 1.261 del Código Civil en relación con los artículos 1.265 y párrafo primero del 1.266, ambos del propio Código Civil . La sentencia recurrida pretende reforzar su tesis de que mi representado consintió las obras en discusión aduciendo que aunque hubiera prestado su consentimiento con error, no variaría la cuestión por no haber impugnado los acuerdos de la Junta General. Partiendo pues ahora, "ad-cautelam", de la tesis de la sentencia recurrida el consentimiento habría sido prestado con error que recaía sobre la sustancia de la cosa; así lo acreditan las actas de las que trasciende que, habiendo dos clases de obras, unas obligatorias y otras voluntarias, acuerdan la realización de estas últimas y luego, con intervención del señor Gustavo , únicamente se refieren al arreglo del tejado, con lo cual don Gustavo al aprobar las Actas, no puede creer sino que se siguen refiriendo al tejado, de tal modo que si hubiera realmente consentido las obras discutidas y no tratadas ante él, tal consentimiento hubiera sido nulo a tenor de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil y era de aplicación el artículo 1.261 en cuanto estatuye que no hay contrato sin consentimiento. Falta de consentimiento; tanto si no se presta como si se presta con error y, por ello alegado por el demandado y solicitado reconvencionalmente. El Juzgador debió aplicar los artículos citados en este motivo.

Undécimo. Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 1.895 del Código Civil . La petición reconvencional para que se declarase que don Gustavo no venía obligado a pagar las obras discutidas y tiene que contribuir a las obras ordenadas pop la Autoridad, para las que ha entregado diversas cantidades de dinero hasta un total de 400.000 pesetas, que la Comunidad demandante ha incluido con las entregadas por los demás condóminos, empleando todo lo recibido indistintamente en unas y otras obras fue el planteamiento de las peticiones séptima y octava de la reconvención, por las que se interesa una separación de cuentas de ambas clases de obras y la rendición al señor Gustavo de las referentes a las obras impuestas para si resultaba que había entregado más de lo que le correspondíapagar por dichas obras, le fuera devuelto lo indebidamente cobrado. La sentencia recurrida condena a la Comunidad a que rinda cuentas de las obras ordenadas por Autoridad, pero rechaza los otros pedimentos por entender que el señor Gustavo viene también obligado a sufragar las obras voluntarias. Ahora bien: acreditado en anteriores motivos la procedencia de estimar la petición reconvencional del demandado, acuerda de que sólo tiene obligación de contribuir a las obras impuestas por Autoridad y no tiene a las otras, hay que extraer la lógica consecuencia de que una vez rendidas las cuentas a que condena la sentencia, si resulta que mi representado tiene satisfecha mayor cantidad que la que le correspondía entregar, el exceso le tiene que ser reintegrado, porque así lo exige el precepto claro y terminante del artículo 1.895 del Código Civil .

Duodécimo

Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba; error que resulta de documentos auténticos, cuales son las actas de la comunidad demandante, los recibos de gastos ordinarios mensuales de la misma, girados a don Gustavo , y la certificación de la propia comunidad demandante sobre las cuentas de la misma referentes a los años 1975, 1976 y 1977, que revelan la evidente equivocación del Juzgador. Se refiere este motivo al problema de cuál sea la participación que corresponda a don Gustavo por su local y en los gastos ordinarios y extraordinarios de la Comunidad, pues si en la escritura de Propiedad Horizontal y en la compra del local se hizo constar que la participación del mismo era la del 33,32 por 100, todos los condóminos convinieron que ello no obstante, don Gustavo sólo contribuiría en los gastos ordinarios y extraordinarios con una participación del 20 por 100, acuerdo verbal, le ha sido confirmado y respetado por la Comunidad, cobrándole sólo el 20 por ciento, hasta la presentación de la demanda inicial en que, como represalia por no querer contribuir a la instalación del, ascensor, se le hace la reclamación a razón del 33,32 por 100, participación que estima la sentencia recurrida en razón a que es la que consta del título constitutivo, sin que se haya probado que exista el acuerdo alegado por mi representado. Porque la prueba y más concretamente los documentos citados en la exposición de este motivo, acreditan de forma evidente que, siempre y con carácter definitivo, se ha computado la participación del señor Gustavo en el 20 por 100. Ateniéndonos ahora a los gastos ordinarios el primer presupuesto se hizo en la Junta de 8 de julio de 1975, en cuya Acta consta que los gastos ordinarios de la Comunidad ascendían a 135 pesetas por entero y mes, y una simple multiplicación de esas 135 pesetas por 20 enteros arroja la cifra mensual de

2.700 pesetas, que es el importe de los recibos girados desde entonces al señor Gustavo y en la certificación de Comunidad expedida en período de prueba se acredita que desde agosto de 1975 hasta noviembre de 1976, los recibos mensuales girados al señor Gustavo importaban todos 2.700 pesetas. En la Junta de 25 de noviembre de 1976 se aprueba el nuevo presupuesto mensual de gastos ordinarios, 20.800 pesetas al mes. Pues bien: si dividimos esta cantidad por 5 (o sea, el 20 por 100) nos da la cifra de 4.160 pesetas, que es precisamente la que se giró en lo sucesivo a mi representado e igualmente la diferencia entre esta cantidad y la que hubiera tenido que pagar el señor Gustavo a razón del 33,32 por 100, se incrementaba a los propietarios de los pisos, siempre con el beneplácito de éstos, lo que demuestra que, pese a la participación hecha constar en el título ésta fue modificada por acuerdo unánime de todos los condóminos y en la propia demanda la Comunidad reclama las mensualidades impagadas por el demandado precisamente a razón de 4.060 pesetas cada una, confirmando así la realidad del pacto discutido, que el Juzgado de Instancia pretende desconocer, incidiendo en error de hecho. Y en atención a los gastos extraordinarios, se comprobará exactamente lo mismo. En la Junta de 8 de julio de 1975, se aprueba una derrama de 1.000.000 de pesetas, para los gastos extraordinarios, y se asignan al señor Gustavo 200.000 pesetas, que no son el 33,32 por 100 de total, sino el 20 por 100 tan sólo, según una sencilla operación matemática. Y a cada piso se le asignan 80.000 pesetas, que para los 10 que hay en la Comunidad suponen las 800.000 pesetas restantes, o sea, el 80 por 100, a razón del 8 por 100 para cada uno, cuando como se ha visto según el título tenían el 6,67 por 100, lo que prueba que también en los gastos extraordinarios se aplicaba al señor Gustavo una participación del 20 por 100, y la diferencia entre ésta y la del 33,32 por 100 asignada en el título se cargaba a los pisos, con el beneplácito de todos sus propietarios. Y exactamente lo mismo ocurre en todas y cada una de las derramas siguientes, sin excepción: los documentos citados acreditan la existencia del pacto desconocido por la sentencia recurrida.

Decimotercero

Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de las pruebas documental y de confesión, con infracción, por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 1.225 del Código Civil , relativo al valor y eficacia que la Ley concede a tal medio de prueba. Como se ha visto, las Actas de Juntas Generales acreditan que todos los interesados pactaron la modificación del título constitutivo de aquélla para asignar al señor Gustavo una cuota en los gastos ordinarios y extraordinarios, del 20 por 100, lo que al no estimarlo así la sentencia recurrida, no da a aquellos documentos el valor que le asigna el artículo 1.225 del Código Civil .

Decimocuarto

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley, por violación, consecuencia de no aplicación del artículo1.091 del Código Civil , en relación con los artículos 1.254 y 1.268, ambos del Código Civil . En el caso de autos, acreditado el pacto referido en motivos anteriores, por el que los miembros de la Comunidad modificaron el título constitutivo de la misma para fijar la cuota de participación del local del señor Gustavo en el 20 por 100, este deviene obligatorio conforme a los preceptos citados. Y al no declararlo así la sentencia recurrida incide en la violación denunciada.

Decimoquinto

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 1.279 del Código Civil , en relación con el número uno del artículo 1.280 del mismo Código Civil . Acreditado el pacto por el que se modificó el título constitutivo de la Comunidad de los gastos comunes por el artículo 1.280 del Código Civil , hay que hacerlo constar en escritura pública, por lo que, al no aplicarlo la sentencia recurrida, incide en la infracción denunciada.

Decimosexto

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1970 , en relación con el párrafo primero de la regla primera del artículo 16 de la misma Ley de 21 de julio de 1960 y apartado tres del artículo 6 del Código Civil , en la redacción dada al mismo por el Decreto número 1.836/1974 de 31 de mayo, por el que se aprueba, con fuerza de Ley, el texto- articulado del título preliminar del citado Código Civil. Se refiere el presente motivo a la petición reconvencional de retirada de unos pilares colocados en el hueco de la escalera para la instalación del ascensor, y el derribo de un torreón construido sobre el tejado del edificio. Las pruebas de reconocimiento judicial y pericial acreditan estas, obras que, entre las obras ejecutadas por la Comunidad para llevar a efecto la instalación de nuevos servicios convenidos voluntariamente por los dueños de las viviendas en el documento de 4 de junio de 1973, se había realizado la construcción de dos gruesos pilares por el interior del hueco de la escalera desde el zaguán de la planta de sótano, por el que precisamente se accede a la planta baja del local industrial de aquel demandado, dificultando su acceso e incluso impidiéndolo con grandes bultos propios de su industria; y también la construcción de un torreón sobre el tejado, todo ello de obra de fábrica, con alteración de la estructura del edificio y de un elemento común cual el hueco de escalera y zaguán. La sentencia recurrida las; reconoce al desestimar la pretensión en razón a que tales obras están incluidas en el proyecto de obra aceptado por mi representado. Combatida esa presunta aceptación puesto que tales obras están comprendidas en las contempladas por el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , para poder ser realizadas se exige la unanimidad de los condóminos. Y, al no mediar ésta por faltar la conformidad de don Gustavo , el acuerdo es nulo, lo que lleva la demolición de tales obras. Es más: aunque pudiera acordarse por mayoría tal instalación debería realizarse sin conculcar lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley, máxime si, para la instalación del ascensor no se precisan las vigas o columnas de grueso tamaño colocadas en el zaguán como dice la prueba pericial. Si a ello añadimos que los pilares dificultan indudablemente la entrada o salida de ciertos objetos desde la escalera al taller del demandado y que la prueba pericial asevera que son innecesarios y sustituibles, parece evidente que la Comunidad al instalar el ascensor, tendría que llevarlo a efecto con la buena fe exigida por el artículo 7 del Código Civil .

Decimoséptimo

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación, del artículo 394 del Código Civil , en relación con los artículo 441 y 1.101, ambos del mismo Código Civil . Se refiere este motivo a la reclamación, por la actora, de las 11 mensualidades de gastos ordinarios de la Comunidad, impagadas por el señor Gustavo . Reconoce la sentencia recurrida que mi representado estaba en la pacífica posesión del portal común de acceso al edificio y de su zaguán. Y también que la Comunidad procedió a cambiar la cerradura del portal común, negándose a facilitar la llave de la nueva cerradura al demandado, con lo cual se privó a mi representado del uso y servicio en que estaba del portal y zaguán. Se condena a mi representado a abonar las 11 mensualidades por razón de que su negativa se debía a que no se le proveía de la nueva llave y condenada la Comunidad a entregarle dichas llaves, desaparece su motivación. Mas la sentencia recurrida olvida la obligación de atender al pago del común, es correlativa del derecho que, a cada condueño, asigna el artículo 394 del Código Civil , para servirse de las cosas comunes. Consecuentemente, si mi representado fue privado del uso y disfrute -en los que estaba- de los elementos comunes, por la propia Comunidad éste no viene obligado a pagar. Al no entenderlo así la sentencia recurrida, infringe los preceptos alegados en la exposición del presente motivo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que al amparo del número segundo del artículo 1.692, con la cita del 359 como norma violada -ambas de la Ley Procesal- y alusión de diversas sentencias de esta Sala al respecto, se alega incongruencia en el fallo recurrido con la alegación de que el actor compareció como Presidente de la Comunidad de Propietarios y la Sala de Instancia lo tuvo por legitimado como condómino, al no acreditar aquel documentalmente la decisión o el acuerdo de dicha Comunidad para entablar la acción, alterándose con ello la cuestión debatida, el supuesto fáctico, por no limitarse la sentencia a resolver el tema de la legitimación relativo a la existencia o inexistencia de acuerdo o autorización de la Junta; motivo, sin embargo, que hay que rechazar porque lo decisivo para la situación jurídica del actor, legitimadora en este caso para la causa o fondo y para el proceso, es el interés, la atribución del derecho material, y cuando una persona ostenta o puede ostentar ese interés, sea cualquiera su vertiente jurídica o mejor el amparo jurídico que lo sustenta -bien en condición de condómino (sentencias de 26 de abril de 1966, 23 de abril de 1970, 31 de mayo de 1971), bien de simple copropietario- el Juez puede apreciar y aplicar la norma o vestidura jurídica que estime existente y posibilitadora de la pretensión procesal, porque al hacerlo así no altera el hecho o "causa petendi» (relación dominical con la cosa; exigencia al condomino demandado para contribuir a los gastos y mantenimiento de aquella), y ese respeto, que es el básico, le impide incidir en incongruencia justamente por atenerse al principio "iura novit curia» o potestad judicial de elección de norma, según reiterada doctrina de esta Sala, de la que son últimas muestras las sentencias de 28 de febrero de 1981 y 6 de marzo de 1981.

CONSIDERANDO que con el natural cambio de lo preciso, es aplicable lo expuesto para la desestimación del siguiente motivo, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que acusa la inaplicación del número quinto del artículo 13 de la Ley sobre Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , en relación con su artículo 12, relativos a la figura del Presidente de la Comunidad de Propietarios, como representante de la misma y a las facultades de la Junta, y ello, en primer lugar, porque si la estimada legitimación del actor ha sido fundada por la sentencia recurrida en su condición de condomino, huelga la aplicación de los preceptos aludidos, y en segundo lugar, y a "sensu contrario», porque según doctrina jurisprudencial la actuación representativa del presidente, colocada por su naturaleza en una zona intermedia entre la representación orgánica y la puramente voluntaria, "lleva implícita la de todos los titulares en juicio y fuera de él» (preámbulo de la Ley citada) -sentencia de 3 de octubre de 1979- y en ese sentido no ostenta una representación en sentido técnico, sino que actúa como un órgano del ente comunitario sustituyendo con su voluntad individual la social común, con la posibilidad de considerar lo realizado por el Presidente no como hecho "en nombre de la Comunidad», sino como si ésta misma fuese quien lo hubiere realizado, sin perjuicio de la relación interna que media entre dicho Presidente y la Junta de Propietarios, a quien deberá responder de su gestión (sentencia de 19 de junio de 1965); de donde resultaría en definitiva, en la hipótesis de estimación de los motivos hasta ahora estudiados, la innecesariedad de la casación de la sentencia impugnada, que habría de mantenerse en todo caso, según doctrina conocida de esta Sala.

CONSIDERANDO que tampoco puede concederse viabilidad al motivo tercero, interpuesto por el cauce del número segundo del artículo 1.692, es decir, por incongruencia y consiguiente no aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aquí norma sustantiva-, incongruencia que se dice cometida por la Sala de Instancia al declarar ésta que el contrato de 4 de junio de 1973 -no firmado por el demandado- no obligaba a éste en su contenido, es decir, a pagar las obras que en aquél se previeron y que en la demanda se reclamaban y después le condena al pago de dichas reparaciones y obras, fundada en que aquél estaba vinculado por los acuerdos tomados en las juntas de propietarios, lo que en su opinión es actitud contradictoria e infractora, dado que no podía hacer esa variación de la causa de pedir, puesto que el actor sólo fundaba su demanda en el contrato dicho; pero sin perjuicio de afirmar o sentar que ello no constituiría una mutación de los hechos, ya que la "causa petendi» constituida por ellos permanece respetada por el Juzgador, respeto que marca la frontera de la incongruencia, no es evidentemente cierto que el actor no fundara también su demanda en la aceptación por el demandado de la ejecución y pago de las obras, según los acuerdos tomados en las juntas (así se ve en el escrito de réplica) a las que asistió dicha parte, fundamento que es aceptado por el Juzgador al estimar dichos acuerdos como vinculantes y resolver, por tanto, en definitiva, según las pretensiones formuladas, que es lo que exige el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para no incurrir en la llamada incongruencia mixta.

CONSIDERANDO que por su relación con los anteriores, también es rechazable el motivo cuarto que utiliza la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - porque al alegarse no aplicación del artículo 1.257 del Código Civil (eficacia Ínter partes de los contratos) no se sirve a la verdad procesal) que está manifiesta en las consideraciones que los Jueces de Instancia hacen al respecto al desechar, como fundamento jurídico de la condena el pago, dicho precepto, y por la fortísima y clara razón de excluir de la eficacia y vinculación al contrato de 4 de junio de 1973 al demandado, juntamente por no ser parte en él, lo que no es sino correcto seguimiento del mandato de dicho artículo y adecuada su noaplicación.

CONSIDERANDO que es reiteradísima doctrina legal, contenida en innumerables sentencias de ociosa cita, que para que el error de hecho como vicio "in iudicando», fundado en documento auténtico, pueda prosperar, se precisan los siguientes requisitos: a) fehacencia o autenticidad formal del documento;

  1. autenticidad material del mismo, es decir, que en sí diga y contenga un dato revelador y demostrativo del error cometido en la sentencia; c) que dicho acto sea "limpio», claro y terminante, que hable por sí mismo ("res ipsa loquitur»), y no sea inferencia o deducción obtenida por la parte que lo alega; d) que el mismo documento y, consiguientemente, el hecho que constate, no haya sido estudiado, compulsado y valorado por el Juzgador como elemento de su juicio y componente de su razonable y razonada convicción y e), en definitiva, que constituya prueba eficaz e indubitada que destruya la afirmación o fijación que del hecho discutido haya hecho el Juzgador.

CONSIDERANDO que si dicha doctrina, como es forzoso, se aplica a la tesis recurrente expuesta en el quinto motivo articulado por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la cita como documentos auténticos de las actas relativas a las Juntas de copropietarios, obligado es también rechazarla por las siguientes razones: a) porque si los documentos que se citan son formalmente auténticos, por reconocidos por ambas partes, no lo son en el sentido probatorio pretendido, puesto que el dato que se ofrece como contenido en ellos, es decir, que el demandado recurrente no votó los acuerdos respecto de obras y reparaciones, ni tampoco su vinculación al pago de las mismas, no consta de modo claro y tajante, sino que es una inferencia o conclusión que el recurrente obtiene y ofrece frente a la de la Sala de Instancia; y b) porque, según esto último, dichos documentos fueron estudiados y valorados por dicho Juzgador, quien de ellos obtuvo la conclusión afirmativa de la vinculación de dicha parte a dichos acuerdos, conclusión que, por otra parte, no puede ser tachada de arbitraría o excesiva y en tanto que razonablemente normal debe ser mantenida por ello.

CONSIDERANDO que es esta misma razón la aplicable para rechazar también el motivo sexto, encauzado por la misma vía, pero por error de derecho e interpretación errónea del artículo 1.225 del Código Civil (valor del documento privado), en relación con los 1.281 y 1.282 del mismo texto legal, porque el documento privado al que se refiere (acta de la Comunidad de 25 de noviembre de 1976), que era el citado principalmente como auténtico en el motivo anterior, no fue desconocido ni infravalorado como elemento probatorio por la Sala de Instancia, ya que, como antes se ha dicho fue tenido en cuenta como tal documento privado y de él obtuvo su conclusión, que no por ser dispar de la ofrecida por el recurrente puede ahora convertir la apreciación o valoración judicial de esa prueba en errónea, pues una cosa es la estimación del documento como tal documento -que no se desconoce- y otra la sanción valorativa de su contenido, según criterio interpretativo razonable, que fue el seguido por la Sala de Instancia y que es el que se intenta también combatir en el motivo siguiente, el séptimo, por no aplicación de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil , igualmente rechazable, tanto por no precisar ( artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) cuál de los párrafos y de los artículos que cita como infringidos fueran inaplicados, como por no ser aceptable, frente a la del Juzgador, la tesis del recurrente, en tanto aquella no aparezca como irrazonable.

CONSIDERANDO que en cuanto al motivo octavo, que se enfoca por la vía del error de derecho según el número séptimo del artículo 1.692, por consecuencia de no aplicar el artículo 1.253 del Código Civil , tampoco puede ser acogido en razón a lo inadecuado de la vía procesal seguida, la del número séptimo, y no la del número primero del citado artículo 1.692, que es la apropiada cuando lo que se ataca es el punto referente a la existencia o inexistencia del enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de inferir, que es eminentemente "quaestio iuris», según sentencias de 23 de noviembre de 1973, 18 de enero de 1974, 25 de enero de 1975 y 6 de diciembre de 1980, todo ello sin perjuicio de otras consideraciones "ex abundantia» a) la contradicción en que incurre el motivo, que alega "inaplicación» del artículo 1.253 del Código Civil y luego ataca el juicio lógico del Juzgador al obtener la presunción que sienta, revelador de que sí aplica el artículo aludido; b) que el tema del enlace o nexo lógico racional queda encomendado al Juez de Instancia, labor sólo censurable en casación, de ser el resultado ilógico o absurdo (sentencias de 15 de noviembre de 1977, 11 de marzo de 1978 y 3 de octubre de 1979), y c) que, seguida la vía del número séptimo -salvo que por ella se ataque la apreciación del hecho base con alusión al artículo 1.249 del Código Civil - y por error de derecho, la inviabilidad surge de que ni el artículo 1.249 ni el 1.253 del Código Civil contienen propiamente reglas valorativas de prueba cuyo desconocimiento puede ser causa de error de derecho (sentencias de 23 de abril de 1969, 12 de diciembre de 1970 y 6 de diciembre de 1980).

CONSIDERANDO que tampoco incurre la sentencia impugnada en infracción legal por la no aplicación del artículo 10 de la Ley sobre Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , según se intenta demostrar en el motivo noveno (al amparo del número primero del artículo 1.692), porque se parte de un supuesto que dicha sentencia no admite -y en su negativa no eficazmente atacada- cual es el de que eldemandado condómino hubiera mostrado de modo inequívoco su disconformidad con los acuerdos sociales adoptados en las Juntas, acuerdos que no impugnó en forma según le autorizaba el artículo 16 de dicha Ley, por lo que no se le pudo dar la condición de disidente prevista en el artículo 10 que se invoca como infringido, como tampoco ahora se le puede conceder el beneficio del error en el consentimiento que alega en el motivo décimo (por la vía del número primero, artículo 1.692 e inaplicación de los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil ), tanto porque la materia que alega, relativa al error en el consentimiento, es una cuestión de hecho, que exige la vía del número séptimo, como porque es novedad de planteamiento o de tema no discutido en la fase expositiva del pleito, con infracción de lo dispuesto en el artículo 1.729, quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , causa de inadmisibilidad del motivo, aquí ya de desestimación, según reiterada doctrina; razones, las primeramente expuestas, que también justifican la desestimación del motivo undécimo, con el mismo amparo legal, por inaplicación del artículo 1.895 del Código Civil , que sanciona la repetición del pago indebido, ya que su estimación supondría asimismo la aceptación de la tesis o supuesto no admitido, por no probado, es decir, la vinculación del demandado al pago de parte de las obras acordadas en las juntas y no de todas.

CONSIDERANDO que los motivos decimosegundo, decimotercero y decimocuarto y el decimoquinto como complementario, tienden todos a la demostración de la tesis del error "in judicando» cometido por la sentencia, al no acordar ésta la modificación del título constitutivo de la comunidad existente ínter partes, referida a la cuota de participación correspondiente al local del demandado, que si en el título se le asignó la de un 33,32 por 100, fue luego alterada y dejada en un 20 por 100, según convenio verbal y constancia reiterada de ello en las actas de las juntas de copropietarios, en tesis del recurrente, que los cita como documentos auténticos en el motivo decimosegundo (por error de hecho y amparo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y como documentos privados en el motivo decimotercero (por error de derecho y mismo amparo procesal), lo que funda -siempre según el recurso- la infracción derivada de la no aplicación del artículo 1.091 del Código Civil , por no atenimiento de la sentencia al pacto verbal de modificación del porcentaje.

CONSIDERANDO que aparte de lo antes expuesto sobre la no autenticidad de los documentos pues los antes estudiados son los mismos que ahora se citan- así como respecto de la apreciación que como privados hizo de ellos la Sala de Instancia, sin infringir por ello el artículo 1.225 del Código Civil , cumple añadir ahora, en primer lugar, que dicho Juzgador no eliminó en sus razonamientos determinantes del fallo la consideración de tales documentos, puesto que a ellos se atuvo para, sancionar la cuantía del débito del demandado-recurrente, señalándolo en la proporción del 20 por 100, según los acuerdos comunitarios, y en ese sentido, pues, ni cometió error ni infringió el artículo 1.091 del Código Civil , pero lo que no pudo hacer, so pena de infligir entonces el artículo 5 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , en relación con el 16, que exige la unanimidad para la alteración de las reglas del título constitutivo -donde se fijó el porcentaje del 33,32 por 100- era autorizar la modificación de dicho título con la feble base de unos acuerdos mayoritarios que a lo más sirvieron para fijar la participación del dueño del local demandado en un 20 por 100, mas sólo referido al tema concreto de las obras y reparaciones tratadas en las juntas, no al coeficiente de participación señalado en el título, al cual se está evidentemente vinculado quien, como el demandado recurrente, lo aceptó y así lo hizo constar en la escritura de adquisición de su local de negocio, como así ya se declaró en sentencias de 26 de noviembre de 1956 y 21 de noviembre de 1968.

CONSIDERANDO que, por ello, y como tampoco aparece en ningún caso acreditada la existencia del pacto verbal sobre modificación del título, que en el caso del recurso queda, por tanto reducida a mera suposición o supuesto, es claro que, junto con los motivos dichos, deben también decaer los decimocuarto y decimoquinto, puesto que este último, relativo a la no aplicación del artículo 1.279 del Código Civil , presupone la existencia de un pacto o contrato, aquí no probado.

CONSIDERANDO que en el motivo decimosexto por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se parte también de un supuesto de hecho no acreditado, cual el de que el recurrente no aceptó el acuerdo relativo a las obras, concretamente del ascensor, frente a la afirmación de la Sala de Instancia de su vinculación al respecto, no desvirtuada como antes se ha expuesto, por lo que, en definitiva, mal se ha podido violar el artículo 11 de la Ley citada, en relación con el 16, primera, y 6, tercero, del Código Civil .

CONSIDERANDO que el último y decimoséptimo motivo (amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación de los artículos 394, 441 y 1.111 del Código Civil ), en cuanto plantea el tema de un resarcimiento de perjuicios para justificar el impago de los gastos comunes al que se condena al recurrente, impago que explica como reacción de no entregársele las llaves del inmueble, constituye evidentemente una cuestión nueva no planteada en las instancias y como tal ahora rechazable en esta fase, de acuerdo con lo autorizado por doctrina y ley ( artículo 1.729, número quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).CONSIDERANDO que en su virtud, procede el total rechazo del recurso con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Gustavo , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en fecha 4 de junio de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega Benayas.-Rafael Casares.-José María Gómez de la Barcena.-Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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