SAP Madrid, 8 de Junio de 2002

Número de RecursoRecurso nº 426/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10ª

Rollo N° 426/2001

Autos: 257/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 47 DE MADRID

Demandante/Apelante: HEREDEROS DE JUAN ACEDO CROFT

Procurador: SRA. ROMOJARO CASADO

Demandado/Apelado: COM. PROP. CALLE GUTEMBERG 28 DE MADRID

Procurador: SRA. SOBRINO GARCIA

Ponente: ILMO. SR D. ANGEL V. I. RUS

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Joaquín Navarro Estevan

Ilmo. Sr. D. José González Olieros

Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

En Madrid, a ocho de Junio de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores M. expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos n° 257/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes DOÑA MARTA L. Dª. MARIA Y. D. . Mª. PILAR ACEDO VALLEJO, en sucesión procesal de JUAN ACEDO CROFT hoy fallecido, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Romojaro Casado y defendidas por Letrado, y de otra como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE GUTEMBERG 28 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. Cruz María Sobrino García y asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de esta capital con fecha 19 de febrero de 2.001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, desestimando íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Oiga Romojaro Casado, en nombre y representación de Don JUAN A. C. como parte demandante, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ Gutemberg n° 28 de Madrid, como parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte Actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección de 13 de mayo de 2.002 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 3 de junio del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección de 13 de mayo de 2.002 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 3 de junio del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos primero y tercero de la resolución impugnada, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación. Se rechaza expresamente el fundamento de derecho segundo.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, con registro de entrada en fecha 24 de abril de 1999, la representación procesal de Don Juan A. C. ejercitaba, frente a la Comunidad de Propietarios de la finca sita en el núm. 28 de la Calle Gutemberg, en Madrid, acción constitutiva de la impugnación del acta de la Comunidad de Propietarios» y anulación de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el 25 de marzo de 1999, en la que decía haberse acordado la devolución a los propietarios de cantidades abonadas como consecuencia de unas obras de rehabilitación del inmueble con cargo a los fondos de la Comunidad, para lo que afirmaba que no se trataba de tales obras de rehabilitación al haberse agregado otras no exigidas por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, haberse aceptado en Junta celebrada en fecha 4 de diciembre de 1995 -de la que decía no haberse incorporado al Libro de Actas por expresa negativa de la Administradora- la oposición del hoy actor al pago de cantidades a las que estimaba no hallarse obligado de acuerdo con el art. 10 LPH, y por responder de dichas sumas la derrama entonces acordada, en el entendimiento de que al acordarse la devolución indirectamente se está obligando al demandante a hacer frente a gastos que reputaba de lujo y ornato.

(2) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 18 de junio de 1999, la representación procesal de la Comunidad demandada, en la que admitiendo la calidad de comunero en el actor y la celebración el 25 de marzo de 1999 de Junta General Extraordinaria, si bien precisaba que a la misma asistió el demandante en su condición de Presidente de la Comunidad, rechazando que el Acta le hubiera sido notificada el 16 de abril de 1999, al haberse extendido y suscrito en el propio acto por la Secretaria y un vocal quienes la entregaron a aquél para ser firmada. Señalaba que en la Junta celebrada el 25 de septiembre de 1995, con ocasión de tener que ejecutarse obras como consecuencia de expediente administrativo sancionador incoado por el Ayuntamiento de Madrid y habida cuenta del precio ventajoso obtenido con la entidad ``Conrecasa», se acordó por unanimidad de todos los asistentes -entre los que no se encontraba el hoy demandante- acometer simultáneamente la reforma del aspecto exterior y facilitar la limpieza y mantenimiento del portal. Precisaba que las obras no afectadas por la fachada eran: colocar un bastidor acristalado en aluminio-bronce en zona de marquesina; colocación de un buzón en zona de ladrillo visto; paramento vertical de escalera mediante colocación de plaqueta de mármol; y la colocación de una puerta de forja con cerradura conectada a los `` telefonillos». Señalaba que en 4 de diciembre de 1995 no se celebró una verdadera Junta de la Comunidad, sino simplemente una ``reunión»; que en Junta celebrada el 21 de octubre de 1998 se aprobó por unanimidad equiparar la situación de todos los propietarios a la del hoy actor, quien hubo decidido unilateralmente satisfacer la cantidad de 285.000,- pesetas en lugar de las 363.184,- pesetas que correspondían a cada vivienda, de forma que el resto se tenía que abonar con fondos de la Comunidad. Afirmaba que en la Junta impugnada `` se plantea exclusivamente el sistema de liquidación», para lo cual, o bien quienes no hubieran abonado la diferencia entre 285.000,- pesetas y las 363.184,- pesetas debía ingresarla, o bien se procedía a devolver a quienes la hubiesen desembolsado con cargo a los fondos de la Comunidad, siendo aprobada la segunda opción, solicitando la desestimación de la demanda interpuesta de contrario.

(3) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2001, íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(4) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal del demandante vencido mediante recurso de apelación sustentado, en síntesis, en que: a) La sentencia recurrida de carece de toda fundamentación jurídica del fallo...», fundándose de ..únicamente en una "falta de sentido lógico y jurídico (l) del hecho de impugnar un acuerdo adoptado cinco años antes...», cuando lo que se impugna es ``...el acta de 25 de marzo de 1999 en la que se contiene el acuerdo, sin la preceptiva unanimidad en su adopción de disponer de los fondos de la Comunidad como pago a unos vecinos (no a su totalidad) de una supuesta deuda cuya existencia no ha sido siquiera discutida y menos aun probada...»; b) señalaba como `` ..reflejo de las deficiencias de que adolece la resolución que ahora se rebate...» imputar al actor la ocultación de su condición de Presidente, siendo así que en la demanda se ponía de manifiesto dicha calidad al objeto de que `` ..se requiriera a la parte contraria a los efectos oportunos de representación procesal»; c) El fallo se basa en el "restablecimiento de la equidad de los propietarios", `` ..respaldando así un acto de patente desigualdad, como lo es el que de un fondo formado por las contribuciones de todos los propietarios, incluidas las cuotas abonadas por el Sr A., se pague por unos vecinos determinados...»; d) señalaba que el actor no impugna un acuerdo cinco años después de su adopción sino que la Comunidad ha dejado transcurrir cinco años para tomar el dinero del actor sin su aprobación; e) aducía no haber quedado demostrada la naturaleza de las obras discutidas `` .. con lo que difícilmente podrá determinarse la obligatoriedad o no de su pago por quien las objetó»; f) afirmaba que la sentencia desconoce la reiterada jurisprudencia según la cual los disidentes no resultan obligados a afrontar pagos en los términos del art. 10.2 LPH, y, en todo caso, rechazaba que la Comunidad pueda acordar válidamente cobrarse de los fondos de la Comunidad.

(5) La parte apelada redarguyó los motivos del recurso interpuesto de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.- La Sala no puede compartir la intelección de la parte recurrente a propósito de que la sentencia recaída en la primera instancia carezca en absoluto de motivación.

Al respecto conviene recordar que es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E. -(SS.T.C. 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 116/1998, por citar sólo las más recientes)-, el cual, en una exégesis sistemática que relacione este precepto con el art. 120.3 de la propia Ley Fundamental determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cuál sea la razón del Derecho judicialmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR