SAP Santa Cruz de Tenerife 496/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución496/2012
Fecha25 Octubre 2012

SENTENCIA

Ilmas. Sras

Presidenta-por sustitución

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª. Elvira Afonso Rodríguez ( Ponente-Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de octubre de 2012.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Arona ( antiguo mixto nº 8), en autos de Juicio Ordinario nº. 643/2008, seguidos a instancias del Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Eugenio Domínguez García en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", contra D. Jeronimo y contra Dª. Marisol, representados ambos por la Procuradora Dª. Cristina Escuela Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Reyes López;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Afonso Rodríguez Magistrada-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Doña MANUEL ANGEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en representación de la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 ", contra D/Doña Jeronimo y contra D/ Doña Marisol, condeno a el/los demandado/s a demoler la obra inconsentida llevada a cabo en la fachada o pared exterior, la Puerta del Local nº 502 del CENTRO COMERCIAL "TERRANOVA-PLAZA", que da lugar a la Terraza Privativa designada con el nº 501, y reponer dicha fachada o parámetro exterior a su estado originario, en el plazo de UN MES, con apercibimiento de que de no realizarlo en el referido plazo se podrá llevar a cabo a su costa.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador de oficio D. Antonio García Camí, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Carmen Delgado González, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Eugenio Domínguez García, siendo sustituida por la Ilma. Sra. Magistrada-Suplente Dª. Elvira Afonso Rodríguez; señalándose para votación y fallo el día diecisiete de octubre del corriente año .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Arona estimó íntegramente una demanda por la que la Comunidad de Propietarios, DIRECCION000, solicitaba se condenara a los codemandados, Don Jeronimo y Doña Marisol, a demoler la obra inconsentida llevada a cabo en la fachada o pared exterior del local, consistente un una puerta y reponer dicha fachada o paramento exterior a su primitivo estado, dado el carácter ilegal de dicha obra, que resulta de la falta de consentimiento de la comunidad actora. Consideró, en síntesis, que las obras se realizaron sin el consentimiento de la comunidad y afectaban a la configuración de la fachada principal, al tiempo que se indicó que la apertura de dicha puerta causaba un perjuicio directo al vecino contiguo de los demandados, y propietario del local núm. 501, a quien corresponde el uso exclusivo de la terraza.

Resolución contra la que se alza la parte demandada, reiterando en esta alzada los argumentos ya expresados en la instancia, relativos a la falta de legitimación activa de la actora; la falta de acreditación del perjuicio ocasionado, toda vez que la puerta abierta por aquéllos no vulnera la normativa de la propiedad horizontal en cuanto no se ha acreditado que la misma haya alterado la estructura y seguridad del edificio, ni haya afectado a elementos comunes; la concurrencia de autorización expresa del administrador de la comunidad para la ejecución de dicha obra. En consecuencia no puede estimarse ilegal la obra ejecutada, ya que siendo la base jurídica de la demanda la falta de autorización de la junta de propietarios, con base en los arts. 12 y 17 de la LPH, estima el recurrente que dicha obra estaba amparada en la propia autorización del administrador, no siendo preceptiva en esta caso la autorización de la junta, porque "la principal característica de la fachada del local es que se encuentra situado debajo de unos soportales que forman parte del edificio, por lo que la puerta en cuestión está situada sobre la fachada del local y no sobre la fachada del edificio, tal y como se aprecia en las fotos de la parte actora aportadas junto a la demanda".

Por su parte, el actor ahora apelado, interesa la confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.

SEGUNDO

En relación con el motivo del recurso que insiste en la falta de legitimación activa, debemos traer a colación la sentencia de esta Audiencia, sección 4º, de 17 de julio de 2006 en la que se viene a razonar que "La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la legitimación "ad causam" de la Comunidad de Propietarios por la falta de autorización de la Junta de Propietarios para el ejercicio de la acción instada por el Presidente de la Comunidad. El Presidente de la Comunidad de Propietarios, representa a ésta tanto en juicio como fuera de él, y en este sentido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1981 EDJ1981/1554, 5 de marzo de 1.983 EDJ1983/1466 6 y 9 de marzo de 1.984, entre otras), no ostenta una representación en sentido técnico, sino que actúa como un órgano del ente comunitario, sustituyendo con su voluntad individual la social común, considerando lo realizado por el presidente como si la misma Comunidad lo hubiera realizado. Por ello, todo cuanto realice y actúe en nombre de la Comunidad y en beneficio de ella, estará siempre respaldado por el consenso que en su día existió para su nombramiento. Respecto a la falta de acuerdo previo comunitario, señala la S.T.S. de 20 de diciembre de 1.996 que "según el tenor literal del artículo 12, el Presidente, en la representación orgánica correspondiente a lo dispuesto en dicho precepto, está facultado para......defender en juicio y fuera de él los intereses de la comunidad, tal como tiene sentado

esta Sala, entre otras, en sentencias de 3 de marzo de 1.995 y 5 de julio de 1.995, de manera que, según precisa la sentencia de 22 de febrero de 1.993, el citado directivo no actúa como un procurador ni ostenta una delegación ut lite pendente en sentido técnico, que exija una suerte de mandato representativo ad hoc, sino que interviene como un órgano del ente comunitario, que sustituye la voluntad social con la suya individual, con la posibilidad de considerarlo realizado no como un hecho en nombre de la comunidad, sino como si fuera él mismo quien lo hubiera verificado, sin perjuicio de la relación interna entre ambos y, por consiguiente, de la necesidad de responder de su gestión ante la Junta, por lo que no...

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