STS 132/1983, 3 de Febrero de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:709
Número de Resolución132/1983
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 132.-Sentencia de 3 de febrero de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Salamanca de 15 de enero de

1982.

DOCTRINA: Estafa inmobiliaria. Sus requisitos.

El precepto penal que se considera aplicado indebidamente (párrafo 2.° del artículo 531), con

remisión punitiva al párrafo 1.° del mismo, o de la denominada estafa inmobiliaria, recoge la

modalidad de la defraudación mediante el gravamen que pueden tener las cosas, y reclama para su

vivencia los requisitos siguientes: a) En cuanto a la dinámica de la acción delictiva, el que se capte una actividad de disposición de cosa tanto mueble como inmueble que se encuentre gravada, como

carga que ha de responder directamente del que resulte titular dominical de la cosa; b) Que esta disposición esté revestida del engaño, consistente en manifestar al sujeto pasivo del delito que la cosa está libre sin serlo, y además que aparezca el ánimo de defraudarle, con lo que aparece el elemento tendencial como elemento subjetivo de lo injusto; c) Que con esta manera de proceder se produzca un daño o perjuicio patrimonial en la persona que figura como adquirente de la cosa objeto de disposición, producido de acuerdo con la norma reguladora del tráfico jurídico, y del que se deriva la posibilidad de captar la existencia de un lucro ilícito. Sentencias de esta Sala de fechas 30-5; 4 y 23-6 de 1981. (S. 3 febrero 1983.)

En Madrid, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Aurelio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca el día Quince de enero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo por delito de estafa; le representa el Procurador don Federico Bravo Nieves, y le defiende el Letrado don Alfonso Marcos Calvo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° RESULTANDO Probado y así se declara que el procesado Aurelio ejecutoriamente condenado en 3 del 12 de 1971 por imprudencia temeraria á la pena de 1 año de prisión menor y el 9 de enero de igual año por imprudencia simple a pena de 5.000 pesetas de multa y privación del carnet de conducir por tres meses yun día, construyó como propietario un edificio en la CALLE000 , número NUM000 , de Salamanca, bajo el beneficio de viviendas de Protección Oficial subvencionadas constando en total de doce viviendas con calefacción central, agua corriente, instalación eléctrica, antena de TV, portero automático y demás elementos propios de su clase y en escritura pública de 9 de enero de 1976 estableció un régimen de propiedad horizontal, vendiendo viviendas entre otros a las siguientes personas: una el 14 de enero de 1976, por escritura pública a don Plácido por el precio de 418.500 pesetas; a don Luis Francisco por escritura pública de 28 de junio de 1980 y también en instrumento público, a don Victor Manuel en el precio de 588.250 pesetas; otra vivienda el 3 de julio de 1980 en igual documento notarial, otra a don Federico por el precio de 588.250 pesetas, en fecha 10 de julio de 1980 y por igual conducto notarial, vendió a don Leonardo un local en la planta baja del edificio por el precio de 171.000 pesetas y el 31 de julio de 1976, también en escritura pública vendió a doña Frida , una vivienda por el precio de 475.000 pesetas. En todas las escrituras públicas mencionadas, las cinco primeras bajo la fe del Notario don Santiago Barrueco Vicente, y la última bajo la fe del Notario don Mariano Dávila Yagüe, se hace constar expresamente bajo la responsabilidad del vendedor, que en el día de la escritura se hallan libres de carga y gravámenes, siendo la realidad que por escritura pública de 25 de marzo de 1975, bajo la fe del Notario Sáez de Santa María se había constituido una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca por importe de 4.000.000 de pesetas de principal, un millón veinte mil pesetas de intereses y un millón para costas y gastos de la que dispuso íntegramente, hipoteca que grava la totalidad del edificio según consta inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 9 de junio de 1975; circunstancia que maliciosamente, para beneficiarse de ello, fue ocultada por el procesado a los compradores; sin que desde su constitución haya abonado nada la Entidad acreedora, hasta el día 2 de diciembre de 1981 -, que abonó dos millones para pago de intereses, permaneciendo íntegra la deuda en cuanto al capital y habiendo abonado todos los perjudicados las cantidades en que se pactó la venta, quienes tuvieron conocimiento de la hipoteca al inscribir el título dominical a su nombre.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto en el núm. 2 del articulo 531 del Código Penal , de dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal número 14 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS que debemos condenar y condenamos a Aurelio como autor responsable de un delito de estafa con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración aja pena de cinco meses de arresto mayor y multa de cinco millones de pesetas con arresto sustitutorio caso de impago de seis meses, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por la privativa de libertad y al pago de las costas procesales, así como a que abone a cada uno de los querellantes don Plácido ; Don Luis Francisco ; don Victor Manuel ; Doña Frida ; don Federico y don Leonardo , en concepto de indemnización el importe de la Hipoteca, intereses adecuados y gastos de cancelación. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Instructor para que la termine con arreglo a derecho.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero: Infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 531 del Código Penal , en relación con el artículo 1 párrafos primero y segundo del mismo cuerpo legal . Segundo.- Infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 531 del mismo Código punitivo , en relación con el artículo 6 del Código Civil . Tercero.-Infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , integrado por aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 531 del Código Penal por falta de tipicidad en los hechos de autos, al no existir perjuicio ni transmisión de cosa gravada.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Alfonso Marcos Calvo, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito de estafa con la circunstancia agravante de reiteración, es impugnada mediante el presente recurso en tres motivos, todos ellos, como se pone de relieve de su simple lectura, por entender que el párrafo 2 del artículo 531, en el que se tipifica el delito apreciado, ha sido aplicado indebidamente, fundamentándose el primero en que no existe el engaño que reclama la estafa para su vivencia, el segundo en que los perjudicados no ignoraban la existencia de la hipoteca puesto que es un gravamen que debido a la publicidad registral es de "constancia notoria y con eficacia entre terceros por imperativa legal», y el tercero por inexistencia de perjuicio patrimonial como requisito necesario de la infracción penal por la que el recurrente ha sido condenado. Ello lleva consigo que, sin merma de garantía procesal alguna, se pueda concretar toda laproblemática casacional, a sí existe o no infracción legal por aplicación indebida del párrafo 2 del artículo 531 anteriormente citado, pues es el único precepto alegado como aplicado ilegalmente, y el haber sido articulado por separado, a causa de emplear razonamientos diferentes, no impide el tratamiento unitario, que la claridad y la síntesis exige, sin menoscabo alguno de la defensa del recurrente.

CONSIDERANDO que el precepto penal que se considera aplicado indebidamente (párrafo 2 del citado artículo 531), con remisión punitiva al párrafo 1 del mismo, o de la denominada estafa inmobiliaria, recoge la modalidad de la defraudación mediante el gravamen que pueden tener las cosas, y reclama para su vivencia los requisitos siguientes: a) En cuanto a la dinámica de la acción delictiva, el que se capte una actividad de disposición de cosa tanto mueble como inmueble que se encuentre gravada, como carga que ha de responder directamente del que resulte titular dominical de la cosa, b) Que esta actividad de disposición esté revestida del engaño, consistente en manifestar al sujeto pasivo del delito que la cosa está libre sin serlo, y además que aparezca el ánimo de defraudarle, con lo que aparece el elemento tendencial como elemento subjetivo de lo injusto, c) Que con esta manera de proceder se produzca un daño o perjuicio patrimonial en la persona que figura como adquirente de la cosa objeto de disposición, producido de acuerdo con la norma reguladora del tráfico jurídico y del que se deriva la posibilidad de captar la existencia de un lucro ilícito. Sentencias de esta Sala de fechas 30-5; 4 y 23-6 del 1981 .

CONSIDERANDO que de conformidad con la anterior doctrina, los tres motivos del recurso deben ser desestimados, porque de la narración de los hechos que se declaran probados se pone de relieve, de manera clara y evidente; que el procesado Aurelio vendió seis viviendas, otorgando las correspondientes escrituras públicas; que estas fincas se enajenan "bajo la responsabilidad del vendedor que, en el día de la escritura se hallan libres de carga y gravámenes», siendo la realidad que sobre la totalidad del edificio, dentro del cual están enclavadas las mismas, existe una hipoteca por importe de cuatro millones de pesetas de principal y un millón veinte mil de intereses y otro millón para costas y gastos; que este gravamen fue ocultado por el procesado a los compradores, y que subsiste sobre el citado inmueble con repercusión en las viviendas que le integran, pues los compradores pagaron las cantidades que se pactaron como precio de la venta, sin disminución alguna. Estos tres supuestos implican la dinámica delictiva de la estafa tenida en cuenta por el Tribunal de Instancia, pues se aprecia la existencia del engaño o maquinación inherente a la misma y se pone de relieve el lucro ilícito y el perjuicio patrimonial que la infracción reclama para su encaje o tipología dentro de la norma penal, por lo que no pueden acogerse; el primer motivo, puesto que como se decía en el primer considerando su fundamentación descansa en la inexistencia de la maquinación fraudulenta o engaño y este existe ante la ocultación de la existencia de la hipoteca a los compradores; el segundo, porque la argumentación de que la publicidad registral tiene eficacia contra terceros por imperativo legal no tiene operatividad para la eliminación del delito que se analiza, ya que la ignorancia de la Ley como exculpatoria de la responsabilidad alegada por el recurrente, no tiene aplicación al desconocimiento del contenido de los registros públicos, sin que por no aceptar esta tesis se llegue a la violación del artículo 14 de la Constitución que recoge el derecho de igualdad de todos los ciudadanos, y el tercero, porque, igualmente, tampoco puede aceptarse la tesis del recurrente de inexistencia del perjuicio patrimonial, pues es evidente que con la no cancelación de la hipoteca, que jurídicamente entra dentro del término de gravamen, el perjuicio para los compradores se ha llevado a efecto, ya que las viviendas están respondiendo directa e inmediatamente sobre la obligación del préstamo hipotecario realizado en su día por el procesado-recurrente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Aurelio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca el día quince de enero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo por delito de estafa; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Juan Latour Brotons.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

4 sentencias
  • SAP Alicante 457/2018, 15 de Octubre de 2018
    • España
    • 15 Octubre 2018
    ...cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( SSTS 17 de noviembre de 1977, 10 de junio de 1981, 3 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1989, 17 de abril de 1990, 13 de diciembre de 1991, 22 de mayo de 1993, 14 de marzo de 1994, 6 de junio de 1997 que......
  • SAP Vizcaya 27/2012, 19 de Enero de 2012
    • España
    • 19 Enero 2012
    ...copropietarios a promover juicio declarativo solicitando la condena a demoler lo ilegítimamente realizado - SSTS de 07-10-99, 10-06-1981, 3-02-1983, 27-04-1984, entre Ahora bien, ya hemos dejado indicado que rige el principio de autonomía de la voluntad y es frecuente (como así se valora en......
  • SAP Navarra 122/2012, 16 de Mayo de 2012
    • España
    • 16 Mayo 2012
    ...comparecer en juicio y ejecutar acciones que competen a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( S.T.S. 10 junio 1981, 3 febrero 1983, 17 abril 1990, 6 junio 1997 ); lo que determina en este caso la legitimación de los actores al accionar en beneficio de la comunidad reivi......
  • SAP Alicante 435/2006, 28 de Noviembre de 2006
    • España
    • 28 Noviembre 2006
    ...cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad (SSTS 17 de noviembre de 1977, 10 de junio de 1981, 3 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1989, 17 de abril de 1990, 13 de diciembre de 1991, 22 de mayo de 1993, 14 de marzo de 1994, 6 de junio de 1997 que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR