SAP Navarra 122/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2012
Fecha16 Mayo 2012

S E N T E N C I A Nº 122/2012

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 16 de mayo de 2012 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 37/2012, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 461/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante, D. Alejandro y Dª Adolfina, r epresentados por la Procuradora Dª Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistidos por el Letrado D. ANGEL MARÍA TORRES RUIZ ; parte apelada, D. Donato y Dª Estela, representados por la Procuradora Dª Mª TERESA IGEA LARRAYOZ asistida por el Letrado D. ALFONSO UGARTE GARCIA.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA ARGAL LARA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 22 de noviembre de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 461/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda de D. Alfonso Irujo Amatria en representación de D. Donato Y Dª Estela frente a D. Alejandro Y D. ª Adolfina y DECLARO: 1.- Que el local comercial de la casa nº 2 de la calle Mayor o Rúa Mayor propiedad de los demandados estuvo antiguamente separada de la casa señalada con el número NUM000 de la PLAZA000 por una pared de cincuenta y cinco metros de espesor, hecha de mampostería, que fue derribada por D. Braulio, propietario de la casa señalada con el número NUM000 de la PLAZA000, de común acuerdo con el propietario del local de la casa Mayor o Rúa Mayor que tenía arrendado, levantándose un muro de separación del ladrillo de 4 cm de espesor. 2.- Que D. Braulio y el propietario de la casa nº 2 de la calle Mayor, D. Héctor, llegaron a un acuerdo de que cualquiera de las partes podía reclamar el establecimiento de una nueva pared divisoria que habría de colocarse en el centro de la que ocupó la antigua pared debiendo ser construida de media asta de ladrillo e instalada de tal forma que desde el eje de la misma hasta el tabique del portal de D. Braulio, casa señalada con el nº NUM000 de la PLAZA000, tenga un metro y cuarenta y cuatro centímetros y medio. 3.- Que el local comercial de la casa nº 2 de la Calle Mayor o Rua Mayor propiedad de los demandados, desde que retiró el muro de mampostería que se paraba dicha casa de la casa señalada con el nº NUM000 de la PLAZA000, ocupa un espacio que no le pertenece y que dicho espacio pertenece a la casa señalada con el nº NUM000 de la PLAZA000 . Y en consecuencia CONDENO a los demandados, 1.- A estar y pasar por esta declaración. 2.- A permitir que los actores retiren el tabique que separa las casas nº 2 de la calle Mayor o Rúa Mayor y la señalada con el nº NUM000 de la PLAZA000 3.- A permitir a los actores, a su costa, levanten una nueva pared construida de media asta de ladrillo en el centro en el que se hallaba el muro de mampostería, y que quede instalada de tal forma que desde el eje de la misma hasta el tabique del portal de la casa señalada con el nº NUM000 de la PLAZA000, tenga un metro y cuarenta y cuatro centímetros y medio. 4.- Subsidiariamente a permitir a los actores, a su costa, levanten una nueva pared en el centro en el que se hallaba el muro de mampostería.

  1. - Y al pago de las costas del proceso. "

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Alejandro y Dª. Adolfina solicitando su revocación y desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

La parte apelada, D. Donato y Dª Estela, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, y la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 37/2012, habiéndose señalado el día 7 de mayo de 2012 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

1/ La representación de D. Alejandro y de Dª Adolfina, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando:

  1. Mutatio libelli y falta de título legítimo para la reivindicación.

    La parte actora, en el acto de la vista, ha cambiado los términos de la demanda, que además fue ratificada en la Audiencia Previa; alteró en el hecho de que el convenio había sido realizado por D. Braulio, no con D. Héctor, sino con otra persona no concretada; y la alegación de la demandada se basó en aquellos hechos, en concreto, que D. Braulio y D. Héctor jamás pudieron pactar nada por razón de que éste tendría cuatro años cuando el primero falleció. La rectificación afecta a un elemento esencial del supuesto convenio, como son las partes que lo suscribieron. Se ha generado indefensión a la demandada.

  2. D. Braulio nada pudo pactar con D. Héctor, y lo manifestado por aquél fue resultado de su inventiva y con la finalidad de poderse apropiar de una franja de terreno que forma parte del local de los demandados desde que se procedió a dividir lo que constituía una sola casa.

    La declaración unilateral realizada por D. Braulio en la escritura de 16 de julio de 1964 (doc. 3 demanda) por sí sola, no puede servir a la actora para justificar la viabilidad de la acción reivindicatoria, es una declaración unilateral y debió acreditar la realidad del convenio.

  3. Existe un error en la prueba pericial, al afirmar que al comparar la cédula de las unidades urbanas de la parcela 540 Po. 6 del Catastro y el proyecto de adecuación de local para pescadería en la c/ Mayor 2 bajo de Olite, se concluye que si los planos de la casa de los demandados comprende la franja de terreno reivindicado, según el Catastro, éste forma parte de la casa PLAZA000 nº NUM000 ; pues el doc. 6 no es ningún plano de catastro, sino una escritura pública, y es la actora la que incorpora una cédula parcelaria en la que consta que sobre esa parcela NUM001 del polígono NUM002 o nº NUM000 de PLAZA000, quien está pagando la contribución del terreno es el demandado.

  4. Ausencia de título legítimo para reivindicar: el título de propiedad de los actores.

    De la escritura de 16 de julio de 1964, se constata que los actores no tuvieron intervención, que su título se refiere solo a la vivienda de la planta primera de la casa, no a la planta baja, que es donde está ubicado el terreno litigioso. Hierra la sentencia al calificar el espacio como elemento común del edificio, porque la contribución la abona el demandado, y porque del tenor literal de la escritura de 16 de julio de 1964, se evidencia que el terreno reivindicado era la tienda o bajera colindante con la del Sr. Héctor .

  5. Usucapión. Desde el año 1973 en que los demandados compraron la vivienda, hasta las primeras reclamaciones del año 2004, han poseído de buena fe, y la ley 352.2 FNN, contempla la...

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