STS, 11 de Mayo de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Mayo 1987

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera instancia de Las Palmas de Gran Canaria número uno por don José Hernández Santana, mayor de edad, soltero, agricultor y vecino de Finca Buenavista-Loma, Abreus, provincia de Cienfuegos, Cuba, contra don Manuel del Rosario Yáñez, mayor de edad, casado, jubilado y vecino de Las Palmas, sobre acción declarativa de dominio; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Palmas de Gran Canaria, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Fernando Aragón Martin y con la dirección del Letrado don José Uzquiano Cáceres, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Federico Bravo Nieves y con la dirección del Letrado doña Aurora Vela Urbina.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señora Santiago Bencomo en representación de don José Hernández Santana, formuló ante el juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número uno demanda de mayor cuantía contra don Manuel del Rosario Yáñez, sobre declarativa de dominio, estableciendo los siguientes hechos: Primero: Que don José Hernández Santana, es dueño en pleno dominio de una finca que heredó de su tío don Juan Bautista Hernández González. Segundo: Que dicho señor Bautista falleció el tres de julio de mil novecientos treinta y dos. Tercero: Se acompaña el último testamento del citado. Cuarto: La relación de bienes heredados por su mandante se acompaña. Quinto: Se acompaña haber abonado los Derechos Reales. Sexto: Que su mandante tuvo que emigrar a Cuba en aquellos años. Séptimo: Que en momento alguno ha abandonado sus propiedades, dejando a persona encargada. Octavo: Que debido al fallecimiento del apoderado, y por las dificultades existentes en Cuba, una de sus propiedades ha venido siendo utilizada por distintas personas sin título ni justificación alguna. Noveno: Que esas personas, pagaban unos pequeños cánones a la viuda de don Lorenzo Montesdeoca, y era de dominio público la titularidad de su legítimo propietario. Décimo: Que una de las fincas era detentada por el hoy demandado don Manuel del Rosario Yáñez. Decimoprimero: La finca de autos es un trozo de terreno en labradío en el pago del Álamo del pago de la Villa de Teror. Decimosegundo: En el momento actual en la finca de autos que detenta el demandado se encuentra actualmente un chalet. Decimotercero: En tal estado las cosas, el apoderado del legítimo propietario realizó gestiones amistosas extrajudiciales para solucionar el problema. Decimocuarto: Se celebró conciliación. Decimoquinto: En dicho acto se ofreció la venta del terreno por el justiprecio establecido por un perito. Decimosexto. En su momento, el apoderado de don José Hernández recabó la ayuda del Cónsul General de España en La Habana, la cual no fue llevada a cabo. Decimoséptimo: Que su mandante conservó su nacionalidad española. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado sentencia en la que se declare que el actor es dueño en pleno dominio de la finca litigiosa; declarar que el demandado ha procedido sin intervención ni consentimiento del actor y condenar al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y con imposición de costas.Segundo: Admitida la demanda y emplazado el demandado don Manuel del Rosario Yáñez compareció en los autos en su representación el Procurador señor Trujillo Perdomo que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Se niega que el actor haya sido nunca dueño de la finca de autos, así como heredero de don Juan Bautista Hernández González. Que la persona que otorgó el testamento que se acompaña sea la misma a que se refiere el certificado de defunción. Que el actor sea sobrino ni de quien se otorgó el testamento, ni de la persona fallecida el tres de julio de mil novecientos treinta y dos. Que ni el testador ni el difunto, hayan sido nunca dueños de la finca que el actor reclama. Que el actor haya realizado nunca ningún acto de dominio de la finca. Segundo: Lo cierto es que al final de la Guerra Civil, don José María Domínguez Herrera, constante su matrimonio con doña Candelaria Rodríguez Sánchez poseyó de forma pública la finca de autos. Tercero: A la muerte del suegro de mi representado su viuda e hijos se repartieron su herencia redactando el cuaderno particional. Cuarto: La heredera junto con su esposa y el demandado, procedió en mil novecientos ochenta y uno a realizar las obras a que se refieren las correspondientes licencias municipales. Quinto: Que dichas obras se realizaron lentamente. Sexto: Que con el fin de inscribir la finca en el Registro se iniciaron gestiones. Séptimo: Que cuando se estaban realizando las referidas obras apareció en el pueblo don Tomás Hernández González acompañado de unas personas residentes en Las Palmas y que dijeron ser parientes de este señor y pretendiendo representar a un supuesto dueño de la finca cuestionada. Octavo: Que los documentos exhibidos no acreditaban en modo alguno el dominio del actor. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado sentencia absolviendo a la demandada y condenando al actor a las costas por su mala fe.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número uno dictó sentencia con fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro cuyo fallo es como sigue: Primero: Desestimo la excepción de litis consorcio pasivo necesario opuesta por el demandado. Segundo: Desestimo la demanda, absolviendo a este de sus pretensiones. Tercero: Desestimo la demanda, absolviendo a este de sus pretensiones. Tercero: Sin condena en costas.Séptimo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha once de enero de mil novecientos ochenta y cinco, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Cristina Santiago Bencomo, a nombre de don José Hernández Santana, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, la sentencia recurrida, sin hacer condena en costas en esta segunda instancia.

Octavo

Previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don Fernando Aragón Martín en representación de don José Hernández Santana, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Se formula este motivo al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, apartado cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de los artículos seiscientos setenta y cinco, párrafo primero y tres, párrafo uno, del Código Civil en relación con los artículos cuatrocientos noventa y uno y setecientos ochenta y uno del mismo Cuerpo Legal, en la interpretación errónea del testamento aportado por el recurrente a los autos, en el que la sentencia recurrida considera al citado recurrente como fideicomisario de residuo en lugar de su verdadera cualidad de fideicomisario puro del total de la herencia, lo que evidencia la equivocación del juzgador. En la estipulación sexta del testamento otorgado por don Juan Bautista Hernández el quince de mayo de mil novecientos veintisiete, se establece: «Sexto: Instituye y nombra como heredera usufructuaria vitalicia de todos sus bienes, acciones y derechos presentes y futuros, con relevación de inventario, fianza y demás obligaciones que la Ley imponga, a su referida esposa doña María Quintana Rodríguez. A la muerte de ésta pasará el remanente de sus expresados bienes, acciones y derechos presentes y futuros, deducido el anterior (que se menciona en la cláusula quinta) a su sobrino don José del Pino Hernández (el recurrente) hijo de su difunto hermano don Ezequiel Hernández González». Interpretando verazmente la cláusula se deduce que la intención del testador era la de nombrar usufructuaria vitalicia de la herencia del mismo a su esposa doña María Quintana Rodríguez, esta conclusión se hace patente desde el momento en que se hace constar en la citada cláusula que la «releva de inventario, fianza y demás obligaciones que la Ley imponga», siendo que la Ley solamente impone formar inventario y prestar fianza cuando se constituye un usufructo. Mas ¿en qué consistía o cual era el remanente de los expresados bienes que debía pasar al sobrino del testador don José del Pino Hernández? Es claro que el remanente que queda después de desaparecer el usufructo que la propiedad plena de dicho bien. Mas es lo cierto que lo que en realidad se constituyó en el testamento fue un fideicomiso que contempla el artículo setecientos ochenta y uno del Código Civil. De este precepto se deduce que a la muerte del testador la esposa de éste doña María Quintana Rodríguez sería la heredera fiduciaria mientas que el sobrino recurrente sería el heredero fideicomisario como sustituto al fallecimiento de aquélla. De los anteriores extremos, el relativo a la confusión de conceptos jurídicos está contemplado por la sentencia del Tribunal Supremo de diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y dos. Y el relativo a la identidad con el fideicomiso del usufructo constituido a favor de una persona y su sustitución al fallecimiento de la misma por otra en la propiedad de dichos bienes, se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho. Por todo ello hemos de concluir en que existe equivocación del Juzgador al interpretar la cláusula sexta del testamento por cuanto que el recurrente no es un fideicomisario de residuo sino un fideicomisario puro del total de la herencia. Segundo: Se formula este motivo al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, apartado cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concepto de error de derecho por infracción del artículo tres, párrafo uno, del Código Civil en relación con el artículo setecientos setenta y tres de la misma Ley sustantiva, párrafo primero, al no atenerse la sentencia recurrida a las normas interpretativas de la prueba respecto a las certificaciones defectuosas obrantes en autos (folios cincuenta y nueve y quince), en relación con el contexto y la realidad social del tiempo en que se emitieron dichos documentos, que evidencia igualmente la equivocación del juzgador. Si se tiene en cuenta la realidad social existente por los años veinte en una pequeña aldea de las Islas Canarias, donde por aquellos tiempos, -incluido el testador-, había un elevado índice de analfabetismo no pueden desconocer la falta de preparación de las personas, de comunicaciones, de rigor en los Registros civiles en los pequeños pueblos y Ayuntamientos, y un sinfín de inconvenientes. Por ello, las normas se tienen que situar en aquellos momentos y, deducir por el contexto de las normas de uso y costumbre el valor de las certificaciones cuyos defectos se denuncian en la sentencia recurrida. A lo expuesto añadimos el artículo setecientos setenta y tres del Código Civil y las sentencias del Tribunal Supremo de siete de enero de mil novecientos veintiocho y de nueve de junio de mil ochocientos noventa y siete. Tercero: Se formula este motivo al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, apartado cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concepto de error de hecho en la apreciación de la prueba por infracción del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil en relación con los artículos cuatrocientos cuarenta y mil doscientos cincuenta del mismo Cuerpo Legal, al no haberse tenido en cuenta en la sentencia recurrida el documento de la relación de bienes de la herencia del recurrente pasado por la Abogacía del Estado y los justificantes de pago de Derechos Reales aportados (folio veintitrés), ni el testimonio de los testigos del recurrente, así como tampoco las alusiones de la parte contraria a la plena identificación de la finca litigiosa bajo la denominación de «Cho Juan», evidenciándose una vez más la equivocación del Juzgador. La sentencia recurrida mantiene que el recurrente no ha aportado a los autos ningún documento, tales como contribuciones, declaraciones a la Hacienda Pública, etc. cuando es lo cierto que, aparte del testamento, figura unido el documento de relación de bienes de la herencia pasado por la Abogacía del Estado y las cartas de pago del entonces denominado impuesto de Derechos Reales, de fechas, nada menos, que de seis de febrero de mil novecientos treinta y tres, trece de julio de mil novecientos treinta y tres y, como consecuencia, el recurrente viene poseyendo el bien reivindicado desde aquellas fechas al amparo del artículo cuatrocientos cuarenta, párrafo primero, del Código Civil, que se complementa con el novecientos noventa y nueve del mismo texto legal y la sentencia del Tribunal Supremo de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis. Por lo que, aparte de la presunción legal de posesión de la finca reivindicada existe la presunción legal que se deduce de los citados documentos ratificados con el testimonio prácticamente unánime de los testigos del recurrente. Cuarto: Se formula este motivo al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, apartado quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concepto de infracción de ley y doctrina jurisprudencial por aplicación indebida del artículo setecientos ochenta y uno del Código Civil por cuanto que la heredera fiduciaria del testador falleció antes ésta, desapareciendo la figura jurídica del fideicomiso y siendo llamado a herencia del citado testador directamente el fideicomisario como heredero sustituto de la fiduciaria fallecida, que no es otro que le recurrente. Como, según recoge la sentencia recurrida, la esposa del testador don Juan Bautista Hernández González, falleció antes que éste, la figura jurídica del fideicomiso desaparece y el fideicomisario se transforma en heredero inmediato del causante, por lo que no cabe aplicar el contenido del precepto legal aludido al presente caso. Quinto: Se formula este motivo al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, apartando quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concepto de infracción de ley y doctrina jurisprudencial por no aplicación del artículo setecientos setenta y cuatro del Código Civil en relación con el artículo ciento cincuenta y cinco, párrafo tercero, de la Compilación Catalana, dado que el recurrente al premorir la heredera fiduciaria al testador se transforma

de fideicomisario designado en el testamento en heredero, sustituyendo vulgarmente en la herencia a la fallecida fiduciaria. El presente motivo de casación es una consecuencia del anterior dado que al desaparecer el fideicomiso entra en juego el artículo setecientos setenta y cuatro del Código Civil. Sexto: Se formula este motivo al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, apartado quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concepto de infracción de Ley y doctrina jurisprudencial al considerarse infringido el artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley de Ritos por incongruencia de la sentencia con las peticiones de las partes contendientes. Baste observar el escrito de demanda para deducir que no existe pedimento alguno en la misma fundamentado en base al artículo mil novecientos sesenta y tres del Código Civil, cuyo contenido se aplica indebidamente en el considerando sexto de la sentencia de la Audiencia, ya que corno se deja dicho, la declaración de dominio y consiguiente reivindicación tienen su base en el testamento y relación de bienes aportados por el recurrente al amparo del artículo seiscientos nueve del Código Civil, así como la posesión continuada desde la aceptación de la herencia. Lo que si resulta bien extraño es que en la citada sentencia tomando como referencia la prueba testifical del demandado únicamente se afirme de manera categórica que el citado demandado tiene ganada la prescripción -que no ha pedido- al amparo del artículo mil novecientos cincuenta y nueve del Código Civil y para que la sentencia se pronunciara sobre esta cuestión debería haberse solicitado. Séptimo: Se formula este motivo al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, apartado quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concepto de infracción de ley y doctrina jurisprudencial, por no aplicación de los artículos tres, número uno y siete del Código Civil, en relación con el artículo veinticuatro, número uno, de la Constitución Española, dado que se produce indefensión al recurrente. Como ya se ha dicho «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas». Pero es que, por otra parte, conforme establece el artículo siete del mismo Cuerpo Legal, «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», no amparando la Ley «el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo». Si se tiene en cuenta que la sentencia recurrida, al interpretar normas, no aplica los artículos antes invocados, amparando el abuso del derecho que se desprende del proceder de la parte recurrida, se le produce al recurrente una evidente indefensión, infringiéndose el tenor del artículo veinticuatro, número uno, de la Constitución Española y por otrosí presentó al amparo del artículo quinientos seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil copia del testamento otorgado por la viuda de don Juan Bautista Hernández González llamada doña María Quintana Rodríguez, haciendo juramento solemne de desconocer dicho testamento con antelación a la fecha de su obtención en el Protocolo General de Instrumentos Públicos de Las Palmas de Gran Canaria.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.

Fundamentos de Derecho Primero: Antecedente inmediato del presente recurso de casación es el juicio de mayor cuantía que en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas de Gran Canaria se tramitó en nombre y representación de don José Hernández Santana contra don Manuel del Rosario Yáñez, en ejercicio de acción declarativa y reivindicatoría y otros extremos sobre determinada finca que se describía en la demanda, siendo ésta desestimada por sentencia de doce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, la que, en trámite de apelación, fue confirmada íntegramente por la de once de enero de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por la Sala de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Canarias, y es dicha sentencia la que es objeto del recurso de casación, que se interpone por la representación procesal del señor Hernández Santana, por el cauce procesal del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo de siete motivos con fundamento en los ordinales cuarto y quinto del citado precepto, habiéndose acompañado al escrito de interposición del recurso, copia notarial del testamento abierto otorgado por doña María Quintana Rodríguez, viuda de don Juan Bautista Hernández González, en quince de mayo de mil novecientos veintisiete, que fue obtenido por el recurrente en ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres y solicitada su admisión, por tercer otrosí, en el escrito de recurso, de conformidad al artículo mil setecientos veinticuatro, párrafo segundo, de la Ley Procesal, en su redacción por la de fecha de seis de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro. La Sala dispuso conceder traslado de la pretensión del recurrente a la parte recurrida personada, en orden al reconocimiento y admisión del documento así presentado o impugnación del mismo, cuyo trámite fue evacuado en el sentido de rechazarse su eficacia y admisibilidad.Segundo: Como es obvio, antes de iniciar el estudio de los motivos hechos valer en el recurso de casación, lo que deberá efectuarse con arreglo a la reforma introducida por la Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta y cuatro, de seis de agosto, en virtud de lo acordado en sus disposiciones transitorias, toda vez que la fecha de la sentencia impugnada fue de once de enero de mil novecientos ochenta y cinco, o sea, posterior a la de entrada en vigor de aquella, resulta procedente resolver el problema planteado por la presentación del referido documento, para lo cual, habrá de tenerse en cuenta el juego de los casos contemplados en el artículo quinientos seis, concretamente, en el segundo, en cuanto que el recurrente, en el tercer otrosí, hizo juramento solemne de desconocer su existencia con anterioridad a la fecha de su obtención, que, como se dijo, fue en ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres. Esto así, la primera consecuencia a extraer es que la parte vino en conocimiento de la existencia del documento, teniéndole en su poder, con antelación a las fechas en que se tramitó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instancia, pues expresado recurso fue interpuesto a través de escrito de dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, lo que significa que bien pudo incorporarse al procedimiento en la fase del segundo grado, puesto que el rituario artículo ochocientos sesenta y tres concede a los litigantes que sin necesidad de recibir el pleito a prueba -se está refiriendo a las apelaciones en sentencias definitivas dictadas en pleitos de mayor cuantía- -pueden pedir, desde que se les entreguen los autos par instrucción hasta la citación para sentencia, que se traigan a los autos para instrucción hasta la citación para sentencia, que se traigan a los autos, o presentar ellos mismos, documentos que se hallen en alguno de los casos del artículo quinientos seis. Lo acabado de exponer, lleva a una segunda consecuencia, que el recurrente debió hacer uso de la facultad conferida por el precitado ochocientos sesenta y tres y su dejación, le imposibilita pretender ahora la aplicación en su favor de la disposición contenida en el mil setecientos veinticuatro del texto procesal, por lo que se impone la inadmisión del repetido documento, sin que pueda tenerse en cuenta a los fines del recurso.Tercero: Entrando ya a estudiar en concreto los motivos de casación planteados en el recurso, todos por el cauce procesal del artículo mil seiscientos noventa y dos, el primero de ellos, por el ordinal cuarto, se formula en concepto de «error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de los artículos seiscientos setenta y cinco, párrafos primero y tercero, del Código Civil, en relación con los artículos cuatrocientos noventa y uno y setecientos ochenta y uno del mismo Cuerpo Legal, en la interpretación errónea del testamento aportado a los autos, en el que la sentencia recurrida considera al recurrente como fideicomisario de residuo en lugar de su verdadera cualidad de fideicomisario puro del total de la herencia, lo que evidencia la equivocación del juzgador». La formulación del motivo en los términos expuestos y no obstante el menor rigor formalista de la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, pone de relieve su defectuoso planteamiento ya que la invocación de «error de derecho», como de manera constante viene declarado la Jurisprudencia de esta Sala, «gira sobre la base de la prueba legal, o sea, aquella cuyo valor probatorio se establece en la Ley con carácter vinculante par el juzgador, de modo que solo se puede acusar cuando infringe una concreta norma valorativa de prueba que. por hallarse preestablecida le vincula», y en este aspecto, ninguno de los preceptos citados por el recurrente, contienen normas de valoración de prueba. Aparte de lo dicho, la sentencia de la Audiencia, no hace cuestión, en sus considerandos, de la calificación jurídica que merezca el recurrente a la luz del testamento otorgado por don Juan Bautista Hernández, si fideicomisario de residuo o puro del total de la herencia, pues la desestimación de su demanda se basa, esencialmente, en la doble argumentación de que: el título universal de herencia es insuficiente por sí solo par reivindica fincas determinadas, si no se prueba que forman parte de la herencia, y la partición es un título legitimo pero no puede estimarse suficiente para justificar el dominio en el caso de que los bienes no se hallen inscritos a favor del otorgante y no se haga referencia a ningún título escrito confirmativo, así como en la falta de justificación de pertenencia de la finca litigiosa al otorgante del testamento, lo cual, significa que la cita de aquellos preceptos, carece de absoluta relación con la fundamentación jurídica y fáctica de la sentencia atacada, y tampoco cabe imputar a la sentencia de instancia, cuyos considerandos se aceptan por la de apelación, interpretación errónea al citar el artículo mil setecientos ochenta y uno del Código, al hacerlo para razonar que el actor tenía que demostrar que la finca se mantuvo en la herencia al fallecimiento de la viuda y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo setecientos ochenta y uno, había pasado a su patrimonio y tomado posesión de ella. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo en cuestión, que arrastra, indudablemente, la de los motivos cuarto y quinto, ya que en estos vuelve a plantearse el tema de la heredera fiduciaria y del heredero fideicomisario.Cuarto: El segundo motivo se articula, lo mismo que el anterior, por el ordinal cuarto, en concepto de «error de derecho por infracción del artículo tres-uno del Código Civil, en relación con su artículo setecientos setenta y tres, párrafo primero, al no atenerse la sentencia recurrida a las normas interpretativas de la prueba respecto a las certificaciones defectuosas obrantes en autos (folios cincuenta y nueve y quince), en relación con el contexto y la realidad social el tiempo en que se emitieron dichos documentos, que evidencia igualmente la equivocación del juzgador». Basta para rechazar este motivo, cuanto se dijo al estudiar el precedente, toda vez que ninguno de los artículos invocados, entrañan normas valorativas de prueba: además, las contradicciones que resalta la sentencia sobre los datos personales y familiares del testador don Juan Bautista Hernández González y que se desprende del examen comparativo entre la certificación de inscripción de su defunción y del testamento que otorgó, no se tuvieron como relevantes y fundamentales para desestimar la pretensión del actor-recurrente, pues ello se hizo, según ya se dijo, en virtud de otras argumentaciones bien diferentes.Quinto: El tercer motivo se ampara, también, en el ordinal cuarto, en concepto de «error de hecho en la apreciación de la prueba por infracción del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, en relación con los cuatrocientos cuarenta y mil doscientos cincuenta del mismo Cuerpo Legal, al no haberse tenido en cuenta en la sentencia recurrida, el documento de la relación de bienes de la herencia el recurrente, pasado por la Abogacía del Estado y los justificantes de pago de derechos reales aportados (folio veintitrés), ni el testimonio de los testigos del recurrente, así como tampoco las alusiones de la parte contraria a la plena identificación de la finca litigiosa bajo la denominación de «Cho Juan», evidenciándose, una vez más, la equivocación del juzgador». Este motivo debe correr igual suerte que los anteriores, es decir, su desestimación, por las siguientes razones: Uno) Porque la sentencia refutada no hizo uso alguno de la prueba de presunciones. Dos) Porque dicha resolución, sí tuvo en cuenta el documento de la relación de bienes, lo que ocurre es que lo hizo en sentido negativo y contrario al pretendido por el recurrente, como insuficiente para justificar que la finca litigiosa hubiera pertenecido al otorgante del testamento, no pudiendo servir, por tanto, para montar, en unión del artículo cuatrocientos cuarenta del Código, una presunción de signo diferente. Tres) Porque contra la apreciación de la prueba testifical por el Tribunal «a quo», en uso de la facultad que tanto el artículo mil doscientos cuarenta y ocho del Ordenamiento Civil, como el seiscientos cincuenta y nueve del Procesal, le confiere, no se da recurso de casación, pues ambos artículos dejan al arbitrio del juzgador de instancia, la graduación de la fuerza de aquélla prueba, y Cuatro) Porque para la sentencia de la Audiencia, la falta de clara identificación de la finca, no supuso la razón fundamental de la denegación de la pretensión del actor-recurrente, al consistir, como se dijo, en la ausencia de justificación dominical.

Sexto

El sexto motivo se propone en virtud del ordinal quinto, en concepto de «infracción de ley y doctrina jurisprudencial al considerarse infringido el artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley de Ritos por incongruencia de la sentencia con las peticiones de las partes contendientes», aludiéndose por el recurrente a que en el sexto considerando de la sentencia se hace aplicación de los artículos mil novecientos sesenta y tres y mil novecientos cincuenta y nueve del Código Civil, pero con independencia de que esas menciones fueron hechas «a mayor abundamiento», siendo de repetir, al respecto, que la argumentación básica de la sentencia quedó centrada en la falta de justificación dominical, la vía adecuada para combatir la infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve, seria la del ordinal tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos, «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia...». Y, por otra parte, no cabe olvidar la flexible y reiterada jurisprudencia existente acerca de esta materia, que viene a condenarse en la doctrina de que «el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda mas ajustada», ni olvidar, tampoco, que el demandado-recurrido, en su escrito de contestación a la demanda, planteó la cuestión de la prescripción de la acción y de la usucapión, con referencias expresas a los artículos mil novecientos sesenta y tres y mil novecientos cincuenta y nueve del Código, por todo lo cual, procede el perecimiento del motivo.

Séptimo

El séptimo motivo, último de los formulados, se acoge al ordinal quinto, en concepto de «infracción de ley y doctrina jurisprudencial, por no aplicación de los artículos tres.uno, y siete del Código Civil, en relación con el veinticuatro.uno de la Constitución, dado que se produce indefensión al recurrente», argumentándose por éste que «la sentencia recurrida, al interpretar normas no aplica los artículos invocados, amparando el abuso del derecho que se desprende del proceder de la parte recurrida, se le produce al recurrente una evidente indefensión». La invalidación de los motivos precedentes, lleva consigo, ineludiblemente, el fracaso de éste último, en cuanto que a lo largo del estudio y resolución de aquéllos, no ha podido apreciarse que la Sala sentenciadora hubiera interpretado torcidamente los preceptos aplicados o amparado un ejercicio del derecho contrario a las exigencias de la buena fe y favorecedor de un abuso del derecho. Por otro lado, se incurre en el defecto de no citar en el motivo las supuestas normas concretas que hubieran sido objeto de errónea interpretación, a no ser que deba sobreentenderse que se desea aludir a las mencionadas en los dos primeros motivos, ya que en ellos se hace una referencia al artículo tres del Código, en cuyo caso, habrá de estarse a lo ya resuelto, y sin que, por consiguiente, se haya originado indefensión alguna en el recurrente, salvo que tal situación se pretenda equiparar a la devenida al no prosperar las pretensiones ejercitadas.

Octavo

La desestimación de los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del señor Hernández Santana, implica la declaración de no haber lugar al meritado recurso, con imposición al recurrente de las costas causadas, por imperativo del artículo mil setecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello, con devolución del depósito innecesariamente constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que acordando la inadmisión del documento aportado por la parte recurrente con su escrito de interposición del recurso y referido en el tercer otrosí del mismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don José Hernández Santana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha once de enero de mil novecientos ochenta y cinco. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y devuélvasele el depósito innecesariamente constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández Cid. Alfonso Barcala. Antonio Sánchez. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico. Antonio Docavo.- Rubricado.

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