STS, 23 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 8.429 de 1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 690, de fecha 8 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1023 de 1993.

Es parte recurrida DOÑA Natalia , representada por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Natalia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia, de fecha 14 de mayo de 1993, que confirmó la resolución del Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 3 de marzo de 1993, que condicionó la homologación de su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad Nacional de Rosario (República Argentina), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto, que podrá realizar en la Facultad de Odontología de la Universidad española que libremente elija, que tenga implantados los estudios de la Licenciatura de Odontología; y, en el escrito de conclusiones, solicitó que se declare la homologación de su título "por el español de Licenciado en Odontología, sin condición alguna". Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 8 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Natalia , representada y asistida por el Letrado D. Carlos Cesar Pipino Martínez, contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de 3 de marzo de 1993, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a la misma, revestida después de forma expresa, mediante Resolución del Titular del Ministerio citado, de 14 de mayo de 1993, confirmando el acuerdo de homologación condicionada del título de Odontólogo de dicho interesado, obtenido en la Universidad de Córdoba - sic- (Argentina) con el título español de Licenciado en Odontología; debemos declarar y declaramos que tales resoluciones no se ajustan a Derecho y, en su virtud, las anulamos y dejamos sin efecto, reconociendo el derecho de aquél, a que le sea homologado su título de Odontólogo con el expresado, sin necesidad de superar la prueba de conjunto exigida, con todos los efectos legales inherentes, y condenando a la Administración afectada a estar y pasar por lo mandado; sin costas.".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

  1. Mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo(Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante esta Sala e interpuso su recurso de casación. El escrito de interposición concluye con el siguiente suplico: Que, "previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho.".

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 15 de febrero de 1996 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a la parte recurrida y personada para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de DOÑA Natalia formuló su escrito con fecha 16 de marzo de 1996, y solicitó la desestimación del recurso y la declaración de que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de mayo de 1997 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 1997, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Natalia ha interpuesto recurso de súplica contra la providencia de fecha 8 de mayo de 1997, por la que se efectuaba el señalamiento para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de casación, y se designaba Magistrado Ponente para que el mismo tuviera lugar. No produciendo el recurso de súplica efectos suspensivos, la falta de días hábiles suficientes ha impedido que se diera a este recurso el trámite previsto antes del día del señalamiento. Por ello, previamente a resolver sobre el fondo del recurso de casación que nos ocupa, procede que la Sala se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en dicho recurso de súplica.

En el recurso se formulan dos peticiones. En primer lugar se solicita, alternativamente, que se plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para que éste se pronuncie sobre la interpretación que debe darse a las Directivas Comunitarias 78/686/CEE y 78/687/CEE; o bien, que se aplique "el precedente del Tribunal de Justicia contenido en las sentencias de 9 de febrero de 1994 que se aportan con el presente escrito". En segundo lugar, solicita la parte que se manifiesten las razones que justifican el cambio de Magistrado Ponente. La Sala advierte que, dado el contenido de la providencia de 8 de mayo de 1997, a través de la súplica sólo pueden recurrirse el hecho mismo de la designación y el del señalamiento, y no puede introducirse por el cauce del recurso la propuesta de que se plantee una cuestión prejudicial. Ello no obstante, la Sala va a pronunciarse también sobre esta cuestión.

Mediante el planteamiento de la cuestión prejudicial interesa a la parte recurrente demostrar que, en contra de lo que interpreta que constituye la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las Directivas Comunitarias 78/686/CEE y 78/687/CEE no limitan la libertad de los Estados miembros de la Unión Europea para reconocer títulos de odontólogos expedidos por terceros Países, aún cuando no respondan a las exigencias comunitarias sobre formación. En apoyo de su pretensión, la representación procesal de la actora transcribe un breve párrafo del fundamento tercero de derecho de la STS de 19/12/96. Pero la Sala no sostiene que las Directivas Europeas constituyan una limitación para el reconocimiento u homologación de títulos de terceros Países, sino que ha declarado reiteradamente, y así se dice también en la sentencia que cita la parte, que las Directivas Comunitarias han dado lugar a la Ley 10/1986, de 17 de marzo y al Real Decreto 970/1986; y son estas disposiciones las que, junto con el Convenio suscrito con la República Argentina integrado en el conjunto del ordenamiento interno, deben aplicarse para resolver sobre la homologación pretendida.

Sentado lo anterior, es obvio que no puede aplicarse como precedente la jurisprudencia comunitaria que invoca la parte recurrente, ya que en todos los supuestos que se citan la cuestión planteada versa sobre un título expedido por un tercer País que ya ha sido homologado por un Estado miembro, mientras que en el supuesto que nos ocupa se debate, precisamente, sobre la homologación interna del título. Así, en el Asunto 319/92, el Bundessozialgericht alemán planteó tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del art. 20 de la Directiva 78/686/CEE y, subsidiariamente, sobre la interpretación del art. 52 del Tratado CEE; en sentencia de 9 febrero 1994, el Tribunal declaró, al resolver la primera de lascuestiones planteadas, que la Directiva 78/686/CEE sólo se refiere a los poseedores de un título expedido por los Estados miembros. Y en el Asunto 154/93 el Conseil d'État francés consultó al Tribunal de Justicia la interpretación del art. 7 de la Directiva 78/686/CEE, planteando la cuestión de si puede un Estado miembro denegar el reconocimiento de un diploma de odontólogo expedido por un Estado tercero cuando su titular haya obtenido la convalidación del mismo en otro Estado miembro; el Tribunal de Justicia concluye que el art. 7 no obliga a los Estados miembros a reconocer los diplomas, certificados y otros títulos que no sancionan una formación de odontólogo adquirida en uno de los Estados miembros de la Comunidad. Por lo expuesto, la resolución que se adopte sobre la homologación del título argentino no puede producir divergencias de jurisprudencia comunitaria, ya que a la homologación no se opone, como alega la recurrente, un deber comunitario, sino la legislación interna, que es acorde con las Directivas y de la que no puede prescindirse para interpretar el Tratado bilateral, que es aplicable sólo dentro del marco de la normativa interna española.

Debemos concluir señalando que la Sala ha denegado reiteradamente el planteamiento de la cuestión prejudicial que se solicita porque, como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno están obligados a someter al Tribunal de Justicia las cuestiones de interpretación que se les planteen "salvo cuando ya exista jurisprudencia en la materia o cuando la manera correcta de aplicar la norma comunitaria sea de todo punto evidente" (STJCE 6/10/1982, Cilfit, 283/81). En el supuesto que nos ocupa, como ha destacado incluso la parte recurrente, existe reiterada jurisprudencia del TJCE sobre las Directivas Comunitarias 78/686/CEE y 78/687/CEE y, por otra parte, no se cuestiona la interpretación de dichas normas comunitarias sino la aplicación del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971 (BOE de 3 de abril de 1973) dentro del marco de la normativa nacional interna.

La segunda petición que se formula en el recurso de súplica consiste en que "ponga de manifiesto las razones que justifican el cambio de Magistrado Ponente y (sic) con expresión de si la sustitución se ha hecho conforme al turno establecido". Pues bien, tal designación es consecuencia de las reglas de distribución de Ponentes adoptadas para el normal funcionamiento de la Sección, y no puede vulnerar, como insinúa la parte, el derecho al Juez ordinario predeterminado. La finalidad del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, como declaran las SSTS de 26/10/1995 y de 28/03/1996, "es garantizar la independencia e imparcialidad de los Jueces. Por tanto, no toda infracción de las normas que regulan el procedimiento de nombramiento de los mismos puede traducirse (...) en una violación del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, siendo preciso que tal infracción, si se produce, pueda influir en la independencia e imparcialidad del Juez nombrado para integrarse en un órgano judicial.". En el caso que nos ocupa, la falta de especificación en la providencia de las causas que motivan la designación sólo es un defecto formal que no tiene efectos invalidantes.

No puede olvidarse tampoco que el Magistrado Ponente en este recurso, como Magistrado de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, es Juez ordinario predeterminado por la Ley para intervenir, según las normas de reparto de asuntos de la Sala Tercera, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en el conocimiento de cualesquiera asuntos que legalmente vengan atribuidos a la competencia de las citadas Sala y Sección. Y, finalmente, debe señalarse que el art. 336 de la LEC, aplicable con carácter supletorio, establece en el párrafo primero de su apartado 6º que corresponderá a los Ponentes "Redactar los autos y sentencias con arreglo a lo acordado por la Sala, aunque su voto no haya sido conforme con el de la mayoría."; y en relación a la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación, la Sala mantiene un criterio concidente con una abundante jurisprudencia consolidada.

Resueltas las cuestiones planteadas en el recurso de súplica, procede pronunciarse sobre el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Natalia contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia, de fecha 14 de mayo de 1993, que confirmó la dictada por el Secretario General Técnico del Departamento de fecha 3 de marzo de 1993, por la que se condicionó la homologación de su título de Odontólogo, otorgado por la Universidad Nacional de Rosario (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, a la superación de una prueba de conjunto prevista en el art. 2º del Real Decreto 86/1987; dicha sentencia anuló el acto impugnado y declaró el derecho de la recurrente a obtener la homologación solicitada sin el anterior condicionamiento.

TERCERO

El Abogado del Estado, en un único motivo de casación, articulado al amparo del art.95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia que el Tribunal de instancia infringe, por interpretación errónea, el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado el 27 de febrero de 1993, en relación con el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior, así como la jurisprudencia de la Sala en materia de homologación de títulos de Odontólogo expedidos por países hispanoamericanos. Tras referirse al título de Odontólogo que existió en España hasta 1948, transcribe el Abogado del Estado el art. 2º del Convenio Cultural citado y destaca que el Real Decreto 970/1986 establece las directivas generales de los planes de estudio del título de Licenciado en Odontología con el que, según el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, no mantiene la debida equivalencia el título argentino cuya homologación se solicita; y sostiene que, no acreditándose la equivalencia requerida entre ambas formaciones, no es aceptable la homologación automática, sino que procede exigir la superación de una prueba de conjunto, o bien la homologación con el título de odontólogo que existía hasta 1948.

CUARTO

El planteamiento de este motivo obliga a la Sala a tener en consideración que el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972 (BOE de 3 de abril de 1973), cuya correcta interpretación se interesa, se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

QUINTO

La Ley 10/1986 impone taxativamente en su art. 1º y en la Disposición Final Primera que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en su art. primero

  1. dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

Pues bien, analizada por la Administración la formación de la solicitante, es obvio que el título de Odontólogo expedido en la República Argentina no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación a este título. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto.

Esta Sala se ha pronunciado ya en el sentido que ha quedado reflejado en los fundamentos anteriores, entre otras, en las sentencias de 2/12/96, 10/12/96 (2), 11/12/96 (2), 16/12/96, 17/12/96, 18/12/96, 19/12/96 y 15/01/97, que forman unidad de doctrina con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil, y que reflejan el criterio consciente, justificado y razonado de esta Sala en los términos señalados por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de23 de diciembre, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

SEXTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en el fundamento precedente. Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado y la oposición formulada por la representación legal de DOÑA Natalia , debemos estimar el motivo de casación alegado por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. ) Porque para la recta aplicación del art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Argentina, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. ) Porque el título de Odontólogo obtenido por la recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en la República Argentina.

SÉPTIMO

Debiendo estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado, se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. La recurrente DOÑA Natalia solicitó que su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad Nacional de Rosario (República Argentina) fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología, sin condición alguna. Por todo cuanto se ha razonado en esta sentencia, el Tribunal aprecia que ello no es posible, y que la Administración no hizo sino aplicar en términos correctos el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, y el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros. Siendo ello así, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Natalia contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia, de fecha 14 de mayo de 1993, que confirmó la dictada por el Secretario General Técnico del Departamento de fecha 3 de marzo de 1993. Estas resoluciones, al condicionar la homologación que la interesada solicita, a la superación de una prueba de conjunto conforme a lo establecido en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, son ajustadas a Derecho.

OCTAVO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 690, de fecha 8 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1.023/1993. Anulamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Natalia contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia, de fecha 14 de mayo de 1993, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 3 de marzo de 1993, por la que la homologación de su título de Odontólogo obtenido en la Universidad Nacional de Rosario (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, fue condicionada a la superación de una prueba de conjunto establecida en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Declaramos que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a Derecho.

TERCERO

Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de esterecurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

CUARTO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Óscar González González.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. De Haro López-Villalta.

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