SAP Madrid 544/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2020
Número de resolución544/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0000305

Recurso de Apelación 493/2020 -5

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 43/2018

APELANTE: D. Torcuato

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO BENEIT MARTINEZ

APELADO: HOMESERVE ASISTENCIA SPAIN SA y HOMESERVE SPAIN, S.L.U.

PROCURADOR D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 544/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDÉS

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. MARIA PILAR PALÁ CASTÁN

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 43/2018, procedentes del Juzgado Mixto Nº 6 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 493/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelados "HOMESERVE SPAIN, S.L.U." y "HOMESERVE ASISTENCIA, S.A.", representadas por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez; y de otra, como demandado y hoy apelante D. Torcuato, representado por el Procurador D. José Antonio Beneit Martínez; sobre enriquecimiento injusto del demandado.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Majadahonda, en fecha 5 de marzo de 2020, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por HOMESERVE SPAIN, S.L.U. y HOMESERVE ASISTENCIA SPAIN, S.A, representadas por el Procurador de los Tribunales, SR FERNANDEZ contra Torcuato, representado por la procuradora SRA POVEDA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la suma de 275906,80 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas .".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandada/apelante y denegado por Auto de fecha 27/10/2020, no se estimó necesaria la celebración de vista pública, por lo que se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día dieciocho de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Majadahonda, se alza el apelante DON Torcuato alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Conforme al artículo 41 de la LEC reitera la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, cuestión que ya interesó mediante escrito de fecha 31 de enero de 2020;

  2. - Subsidiariamente a lo anterior, muestra su oposición a la sentencia dictada con respecto a la condena referida al punto B) del Fundamento de Derecho Segundo " retenciones que la actora no ingresó en su momento, cuyo importe, abonó directamente el demandado para terminar ingresándolas a la Agencia Tributaria; y con respecto a la condena referida en el Fundamento de Derecho tercero relativo a la imposición de los intereses del artículo 576 de la LEC ; y añade que son dos los motivos en los que fundamenta el recurso de alzada:

i).- Falta de congruencia en que incide la sentencia a quo con infracción de lo preceptuado en el artículo 218.1 de la LEC, al condenar al recurrente por una acción de reembolso por pago a tercero no ejercitada por la actora, alterando la causa de pedir; y

ii).- La infracción, por aplicación indebida, del artículo 1158 del C. Civil, al no concurrir los presupuestos fácticos contemplados en dicho precepto.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por las entidades HOMESERVE SPAIN, S.L.U. y HOMESERVE ASISTENCIA SPAIN, S.A. contra DON Torcuato, en ejercicio de acción de reclamación de la cantidad de 336.913,02 euros, importe abonado por las demandantes a la Agencia Tributaria, en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del demandado, así como los recargos e intereses devengados, aplicadas sobre las retribuciones percibidas por el demandado durante los Ejercicios 2013, 2014 y 2015.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando al demandado al abono a las demandantes de la suma de 275.906,80 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, sin hacer imposición de las costas procesales causadas y estableciendo en el fundamento de derecho segundo, y con respecto a los recargos e intereses devengados, aplicadas sobre las retribuciones percibidas por el demandado durante los ejercicios 2013, 2014 y 2015, que no procede su estimación, " habida cuenta que según se desprende de la demanda y la contestación, el hecho de la no retención de IRPF por parte de la actora respondió a un acuerdo entre la actora y el demandado para el abono por parte de la primera de las retribuciones del segundo por medio de la sociedad GOELAND 98, S.L., y que tal hecho respondió a una actuación propia de la demandante, aunque fuera inducida por el Sr. Torcuato, debiendo por ello responder la propia actora.....".

Expuesto lo anterior, y como primer motivo de impugnación, reproducen en esta alzada el apelante la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicilidad penal; y para ello af‌irman que en su momento interesó la suspensión con respecto a las Diligencias Previas nº 384/2018 seguidas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de los de Majadahonda, dando inicio a dicho proceso penal la querella de fecha 9 de mayo de 2018 interpuesta por la Fiscalía de Delitos Económicos contra Don Torcuato, Doña Estibaliz y contra la sociedad GOELAND 98, S.L., por existir indicios de perpetración de un delito contra la Hacienda Pública ex artículo 305 del C. Penal, en relación con el IRPF 2014 (objeto de la reclamación junto con el 2013 y 2015), al resultar un presunto fraude tributario cuantif‌icado por la Inspección de Hacienda en la cantidad de 185.655,94 euros. Y añaden que la base de la acusación del Ministerio Fiscal se circunscribe a existir una relación laboral simulada entre las partes hoy en litis, de lo cual se vislumbra que en el proceso penal subyace y deberá investigarse, entre otras cuestiones, la naturaleza contractual entre las partes.

El artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

"1. Cuando en un proceso civil se ponga de manif‌iesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de of‌icio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

  1. En el caso a que se ref‌iere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

    2. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener inf‌luencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

  2. La suspensión a que se ref‌iere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

  3. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

  4. En el caso a que se ref‌iere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos".

    El principio de preferencia de la jurisdicción criminal sobre la civil, pretende evitar la simultaneidad de dos procedimientos en los que pudieran recaer sentencias disconformes, a lo que hay que añadir que la prejudicialidad penal sólo opera cuando existe una íntima conexión entre el objeto del pleito civil y la cuestión penal, bien porque el objeto del pleito civil está inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil depende directamente de la decisión que adopte la jurisdicción penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquél, tiene una inf‌luencia...

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