STS, 23 de Mayo de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:1997:3620
Número de Recurso8515/1995
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 8.515 de 1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 531, de fecha 1 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 743 de 1993.

Es parte recurrida DOÑA Sandra , representada por la Procuradora Dª María José Barabino Ballesteros. DOÑA Marí Juana no se ha personado en el recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Sandra y de DOÑA Marí Juana interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, luego confirmada por resoluciones expresas del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia, de 3 de agosto de 1993 y de 22 de abril de 1993, de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Secretario General Técnico del Departamento, de 26 de mayo de 1992 y de 22 de abril de 1992, respectivamente, que condicionaron la homologación de sus títulos de Odontólogo, obtenidos en la Universidad de Buenos Aires (República Argentina), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto, que pueden realizar en la Facultad de Odontología de la Universidad española que libremente elijan, que tenga implantados los estudios de la Licenciatura de Odontología; y solicitaron que se declare la homologación de sus títulos por el equivalente español de Licenciado en Odontología, sin condición alguna (suplico de la demanda). Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 1 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pejkovich, en nombre y representación de Doña Marí Juana y Doña Sandra , contra las resoluciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fechas, respectivamente, 22 de abril de 1992 y 26 de mayo de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser conformes a derecho; declarando, a su vez, el derecho de las solicitantes a que por la Administración demandada se le homologuen sus respectivos títulos de Odontólogo en la forma solicitada.".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

  1. Mediante providencia de fecha 27 de junio de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado entiempo y forma el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante esta Sala e interpuso su recurso de casación. El escrito de interposición concluye con el siguiente suplico: Que, "previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho.".

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 15 de febrero de 1996 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a la representación procesal de DOÑA Sandra para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. Esta parte formuló su escrito con fecha 28 de marzo de 1996, y solicitó al Tribunal que "confirme la sentencia 531, de 1 de junio de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo 743/93.03 por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente.".

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de mayo de 1997 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 1997, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marí Juana y de DOÑA Sandra contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, luego confirmada por las expresas resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia, de fechas 22 de abril y 3 de agosto de 1993, que desestimaron respectivamente los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Secretario General Técnico del Departamento de fechas 22 de abril y 26 de mayo de 1992, por las que se condicionó la homologación de sus títulos de Odontólogo, otorgados por la Universidad de Buenos Aires (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, a la superación de una prueba de conjunto prevista en el art. 2º del Real Decreto 86/1987; dicha sentencia anuló los actos impugnados y declaró el derecho de las recurrentes a obtener la homologación solicitada sin el anterior condicionamiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en un único motivo de casación, articulado al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia que el Tribunal de instancia infringe, por interpretación errónea, el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado el 27 de febrero de 1993, en relación con el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior, así como la jurisprudencia de la Sala en materia de homologación de títulos de Odontólogo expedidos por países hispanoamericanos. Tras referirse al título de Odontólogo que existió en España hasta 1948, transcribe el Abogado del Estado el art. 2º del Convenio Cultural citado y destaca que el Real Decreto 970/1986 establece las directivas generales de los planes de estudio del título de Licenciado en Odontología con el que, según el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, no mantienen la debida equivalencia los títulos argentinos cuya homologación se solicita; y sostiene que, no acreditándose la equivalencia requerida entre ambas formaciones, no es aceptable la homologación automática, sino que procede exigir la superación de una prueba de conjunto, o bien la homologación con el título de odontólogo que existía hasta 1948.

TERCERO

El planteamiento de este motivo obliga a la Sala a tener en consideración que el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972 (BOE de 3 de abril de 1973), cuya correcta interpretación se interesa, se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

La Ley 10/1986 impone taxativamente en su art. 1º y en la Disposición Final Primera que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en su art. primero

  1. dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

Pues bien, analizada por la Administración la formación de las solicitantes, es obvio que el título de Odontólogo expedido en la República Argentina no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación a este título. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto.

Esta Sala se ha pronunciado ya en el sentido que ha quedado reflejado en los fundamentos anteriores, entre otras, en las sentencias de 2/12/96, 10/12/96 (2), 11/12/96 (2), 16/12/96, 17/12/96, 18/12/96, 19/12/96 y 15/01/97, que forman unidad de doctrina con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil, y que reflejan el criterio consciente, justificado y razonado de esta Sala en los términos señalados por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 23 de diciembre, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

QUINTO

Frente a cuanto ha quedado expuesto no pueden prosperar las alegaciones formuladas por la representación procesal de DOÑA Sandra , puesto que tanto las resoluciones administrativas impugnadas como, principalmente, la sentencia recurrida -en el sexto de sus fundamentos de derecho-realizan una muy amplia referencia a la improcedencia de declarar la homologación de los títulos argentinos aportados por las recurrentes en la instancia al título español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948, por lo que no cabe apreciar que la Administración esté introduciendo, a través de este recurso de casación, una cuestión nueva; recordemos también que este Tribunal ha declarado (STS 26/10/95) que la jurisdicción contencioso-administrativa es revisora "pero sin que ello signifique que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración (STC 89/82). Por tanto, aún sin una formulación expresa de la cuestión en vía administrativa, ésta no debe tener la condición de nueva en vía jurisdiccional con el efecto excluyente de su conocimiento cuando subyace en la petición o en los datos aportados por el expediente administrativo (STC 15/90).". Finalmente, en cuanto la Administración acepta con carácter subsidiario la homologación de los títulos argentinos al título español de Odontólogo extinguido, sin contradecir ningún acuerdo anterior, tampoco puede sostenerse que esté infringiendo la doctrina de los actos propios, configurada por la jurisprudencia, en cuya virtud la Administración ha de respetar en todo momento su propia actuación, otorgando plena efectividad a los acuerdos que ella misma ha tomado, y que sólo resulta predicable de aquellos actos que reúnan los requisitos y presupuestos para ello, que definan una situación jurídica y en cuanto sean válidos en derecho (STS de 25/10/95).

SEXTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en los fundamentosprecedentes. Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, debemos estimar el motivo de casación alegado por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. ) Porque para la recta aplicación del art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Argentina, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. ) Porque el título de Odontólogo obtenido por las recurrentes en la instancia en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en la República Argentina.

SÉPTIMO

Debiendo estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado, se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. Las recurrentes DOÑA Sandra y DOÑA Marí Juana solicitaron que sus títulos de Odontólogo, obtenidos en la Universidad de Buenos Aires (República Argentina) fueran homologados al título español de Licenciado en Odontología, sin condición alguna. Por todo cuanto se ha razonado en esta sentencia, el Tribunal aprecia que ello no es posible, y que la Administración no hizo sino aplicar en términos correctos el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, y el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros. Siendo ello así, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marí Juana y DOÑA Sandra contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, luego confirmada por las expresas resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia, de 22 de abril de 1993 y de 3 de agosto de 1993, de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Secretario General Técnico del Departamento, de 22 de abril de 1992 y de 26 de mayo de 1992, respectivamente. Estas resoluciones, al condicionar la homologación que las interesadas solicitan a la superación de una prueba de conjunto conforme a lo establecido en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, son ajustadas a Derecho.

OCTAVO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 531, de fecha 1 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 743/1993. Anulamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sandra y de DOÑA Marí Juana contra la desestimación presunta, luego confirmada por las resoluciones expresas del Excmo. Ministro de Educación y Ciencia, 3 de agosto de 1993 y de 22 de abril de 1993, que desestimaron, respectivamente, los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Secretario General Técnico del Departamento, de 26 de mayo de 1992 y de 22 de abril de 1992, por las que la homologación de sus títulos de Odontólogo obtenidos en la Universidad de Buenos Aires (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, fue condicionada a la superación de una prueba de conjunto establecida en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Declaramos que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a Derecho.

TERCERO

Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

CUARTO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas,junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Óscar González González.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. De Haro López-Villalta.

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