AAP Málaga 212/2022, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2022
Número de resolución212/2022

AUTO Nº 212/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS. ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION: Nº 130/21

JUICIO ORDINARIO 1202/19

En la ciudad de Málaga, a 16 de Marzo de dos mil veinte y dos.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado con fecha diez de noviembre de 2020 en el Juicio Ordinario numero 1202/19 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Margarita Morán Gómez en nombre y representación de DOÑA Carmen Y LA ENTIDAD ARAXAN INTERIORISMO S.L. oponiéndose al recurso presentado de contrario la representación de la entidad MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS representada por la procuradora Sra. Puche Rodriguez Acosta .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Rollo de Sala se sigue en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carmen y Araxan Interiorismo SL contra el auto dictado por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Marbella con fecha diez de noviembre de dos mil veinte en el procedimiento ordinario nº 1202/ 2019 cuya parte dispositiva es del Tenor literal siguiente :

" SE ACUERDA LA SUSPENSION de las actuaciones de este proceso, hasta que se acredite que el juicio criminal ha terminado o se encuentra paralizado por motivos que haya impedido su normal continuación "

SEGUNDO

Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados,oponiéndose al recurso presentado de contrario la representación del demandado frente al recurso deducido dentro del plazo conferido y una vez

transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

TERCERO

La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de marzo de 2022, quedando visto para la oportuna resolución.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora en su demanda reclama a la parte demandada la entidad Mapfre España,Compañía de Seguros y Reaseguros la suma de treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco euros ( 38.495,00 euros ) como indemnización de daño y perjuicios producido por robo de objetos asegurado en el siniestro acaecido a f‌inales de julio de 2018, mas los intereses de mora al tipo diario consistente en el legal vigente en la fecha de ocurrencia del siniestro incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de este, o en su caso el veinte por ciento, y ello en virtud de la póliza de seguro suscrita por Araxan Interiorsmo SL como tomadora y asegurada y Doña Carmen, nº NUM000 con efecto desde 15/ 07/ 2018 con una suma asegurada de 40.000,00 euros siendo el objeto asegurado la vivienda y el mobiliario existente en la Urb. DIRECCION000 nº NUM001 estando entre otros cubierto el robo. Habiéndose acreditado la existencia en el juzgado de instrucción nº 3 de Marbella de causa criminal ( PA 58/ 19 ) en las que esta investigando hechos de apariencia delictiva que se af‌irman guarda relación con los hechos, se interesó por la demandada la suspensión del procedimiento, suspensión que se acordó, previo informe favorable del Ministerio f‌iscal por auto de fecha diez de noviembre de dos mil veinte por cuanto el Juzgador entiende que concurre los requisitos exigidos legalmente para ello del articulo 40. 3, tratándose el riesgo asegurado el robo del mobiliario de la vivienda estando pendiente de determinar en un procedimiento penal si se ha producido el motivo.

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Marbella, se alza la representación del Doña Carmen y Araxan Interiorismo SL deduciendo el correspondiente recurso e impugnando la suspensión de las actuaciones acordada por cuanto alegó no procede ni desde el punto de vista de fondo ni desde el formal al no ser procedente en este momento procesal esgrimiendo como motivos : Infracción de normas o garantías procesales en concreto el articulo 40. 3 de la LEC y nulidad por error patente dado que af‌irma se acuerda la suspensión de actuaciones infringiendo el articulo 40. 3 pues aun no se ha celebrado Audiencia Previa, y el citado articulo dispone que si resulta procedente la suspensión se acordará cuando el proceso esté pendiente solo de sentencia, en base a ello ha pedido se declare la nulidad del auto de 10 de noviembre de 2020 ante lo cual el juzgado se ha limitado a responder " no ha lugar al trámite de nulidad de actuaciones " Es por ello que solicita se anule el auto recurrido y ordene la continuación de las actuaciones . En segundo lugar denuncia errores de hecho y de derecho en la decisión de suspensión de las actuaciones, con infracción del art. 40 2 LEC por indebida aplicación del mismo, pues estima no concurre los requisitos que se establecen para su estimación,no concurriendo la circunstancia 2º que exige el art 40 que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se produce la causa criminal pueda tener inf‌luencia decisiva en la resolución del asunto civil, y pues el tribunal puede perfectamente precisar, a efectos meramente civiles, la ocurrencia del siniestro . al margen de la existencia de que pueda existir o no condena de alguna persona o si se encuentra o no al autor y a mayor abundamiento existe ya un auto dictado en el procedimiento penal en el que se declara se accedió al inmueble con violencia, y que la entidad aseguradora no niega la ocurrencia del siniestro e incluso lo ha indemnizado con la suma de 1.505,00 euros, denunciando mala fe en la demandada al solicitar la suspensión por prejudicial dad penal cundo la ocurrencia del siniestro esta admitida y se limita a discutir la cuantía de la indemnización por todo alega no procede la suspensión de estas actuaciones civiles ocasionándole con ella violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución Española .Por todo ello interesa se dicte auto estimando el recurso y se dicte otro mas ajustado a derecho sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, declarando nulo y sin efecto alguno el Auto de fecha 10 de noviembre de 2020 y se ordene la continuación del procedimiento.

La parte demandada se opone al recurso deducido de contrario interesando la desestimación del recurso y la conf‌irmación del auto recurrido por su propia fundamentación con condena a la parte contraria de las costas causadas . Af‌irma que procede la suspensión del procedimiento al ampro del articulo 40 LEC hasta que haya f‌inalizado el proceso penal tal y como preceptúa el art 114 LEC, en cualquier forma se deja a la decisión del Tribunal el momento procesal en el que debe producirse la suspensión del procedimiento civil hasta la resolución penal . En cuanto al fondo trae a colación el principio fundamental de la simultaneidad de dos procedimientos en los cuales pudieran recaer sentencias disconformes, de hay que no se puede seguir pleito alguno hasta que recaiga resolución en el procedimiento criminal promovido en averiguación de un

delito o falta, con lo que se veda a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar unos hechos que como en el presente caso, condicionan sustancialmente la pertinencia de la reclamación, de hay la necesidad de suspender las actuaciones hasta el momento que se dicte resolución def‌initiva del procedimiento penal. Alega que la partición de suspensión si bien es solicitada por la demandada es refrendada por el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 26. 10. 20 y además podría ocurrir que en el procedimiento penal se determinase que no se ha producido el riesgo asegurado que es fundamento del procedimiento y asimismo una condena penal podría conllevar una responsabilidad civil lo que podría suponer un enriquecimiento injusto para el perjudicado.

SEGUNDO

El artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone literalmente:

"1. Cuando en un proceso civil se ponga de manif‌iesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de of‌icio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

  1. En el caso a que se ref‌iere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

    2. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener inf‌luencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

  2. La suspensión a que se ref‌iere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

  3. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

  4. En el caso a que se ref‌iere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento...

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