STS, 25 de Octubre de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso6070/1994
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 6070/94, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José- Ramón Rego Rodríguez, bajo dirección letrada de D. José Gabino Carro Espada, en representación de D. Pablo , contra Sentencia de fecha 5 de julio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en Recurso número 88/94, en la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 22 de julio de 1993, habiéndose personado y opuesto al recurso de casación, como parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, en nombre y representación de DON Pablo , contra la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 22 de julio de 1993, por la que se desestima la pretensión del recurrente de reingreso en el servicio activo y contra la Resolución del Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 4 de noviembre de 1993, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada resolución. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las cotas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia por el Procurador D. Alberto Ruiz Aguayo, en representación de D. Pablo , se preparó recurso de casación, el cual se tuvo por preparado por propuesta de providencia de 1 de septiembre de 1994, acordándose elevar las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas en esta Sala las actuaciones, se personó e interpuso recurso de casación el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en representación del recurrente Sr. Pablo , en el que desarrolló tres motivos, todos ellos amparados en el artº 95.1.4 de la LJCA, terminando por Suplicar se dicte Sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación se anula la sentencia recurrida y se dicte otra mas acorde a Derecho, ... por la que anulando las Resoluciones de la Agencia Tributaria referentes al caso , reconociendo el derecho de D. Pablo a ser reincorporado a la Administración de Estado como funcionario de carrera del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública-Gestión Aduanera desde el día 1 de abril de 1993. Con imposición de costas a la parte adversa si se opusiera a tan justas pretensiones.

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de la copia del escrito del recurso al Abogado del Estado, para que formalizara escrito de oposición, el cual formuló la oposición dentro del plazo legal que le fue conferido, terminando por Suplicar en su escrito de oposición se declare su inadmisibilidad y subsidiariamente, de considerarse admisible declare no haber lugar al mismo por no ser procedente ningunode los motivos invocados al efecto, confirmando integramente la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusa la tramitación del recurso, se señaló para deliberación y fallo el día 17 de octubre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar, efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente .- funcionario del Cuerpo Especial de Gestión de Hacienda Pública (Aduanas).- fue condenado por un delito de malversación de caudales Públicos por Sentencia de 2 de octubre de 1986, de la Audiencia Provincial de Santander "a la pena de doce años y un día de reclusión menor...con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena...", Sentencia que resultó confirmada en casación por la de fecha 21 de abril de 1989, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Dicho recurrente se vio beneficiado por indulto que le fue otorgado en R.D. 1599/1990, de 7 de diciembre (BOE de NUM000 de diciembre de 1990), en el que se acordó "conmutar a D... la Pena privativa de libertad impuesta por la de seis años de prisión menor, condicionado a que no vuelva a cometer delito durante el tiempo normal de cumplimiento de la condena". Cumplida la pena privativa de libertad el recurrente solicitó su reingreso al servicio activo, que le fue denegado por Resolución de 22 de junio de 1993, del Subdirector General de Gestión de Personal, frente a la que formuló recurso de reposición, que fue resuelto por Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 4 de noviembre de 1993, en la que (después de recogerse en sus antecedentes, que el Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por Resolución de 13 de septiembre de 1993 .- BOE de NUM001 de octubre de 1993.- , había acordado, en base al artº 37.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, declarar la pérdida de la condición de funcionario del recurrente) desestimó el recurso de reposición.

Y frente a dichas Resoluciones interpuso el recurrente recurso contencioso administrativo que ha sido desestimado por la Sentencia de fecha 5 de julio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria, que es objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en el escrito de oposición al recurso alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del mismo, por entender que nos encontramos ante una cuestión de personal, en la que lo que pretende el recurrente es "recuperar" su condición de funcionario, perdida como consecuencia de la condena a pena de inhabilitación absoluta, lo que sitúa el debate en una cuestión que no afecta estrictamente a la extinción de la relación de servicios.

Tal alegación no puede prosperar porque siendo uno de los antecedentes tenidos en cuenta en la desestimación del recurso de reposición, la Resolución que en fecha 13 de septiembre de 1993, había dictado el Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, acordando, en base a lo dispuesto en el artº 37.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, la perdida de la condición de funcionario del recurrente, el debate está centrado, precisamente, en si la condena a pena de inhabilitación absoluta lleva o no a la pérdida automática de la condición de funcionario, siendo por tanto el objeto del debate una cuestión de personal perfectamente subsumible en la contraexcepción prevista en el artº 93.2.a) de la LJCA.

También alega el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, por la deficiente formulación de cada uno de los motivos desarrollados en el mismo; pero aunque, efectivamente, el recurso no es precisamente un modelo de construcción casacional, como después veremos, tampoco hay base suficiente como para inadmitir cada uno de los tres motivos desarrollados por razones estrictamente formales.

TERCERO

En el recurso se desarrollan tres motivos, todos ellos amparados en el artº 95.1.4 de la LJCA.

En el primero de ellos denuncia infracción de > (sic).

No cita el recurrente, a continuación de ese enunciado, con precisión, las normas de Ordenamiento Jurídico o jurisprudencia que, a su juicio, la Sentencia haya infringido. Por el contrario, transcribe literalmente, a continuación de aquel enunciado, los hechos que alegó en la demanda jurisdiccional, para después ir haciendo unos prolijos comentarios sobre diversos preceptos del ordenamiento jurídico, refiriéndolos a su vez, a alguno de los fundamentos jurídicos de la sentencia.Y así, en relación con el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, discrepa el recurrente de la interpretación que la Sentencia hace del artº 35 del C.P., precepto éste que el recurrente relaciona con el artº 75.3, del mismo Código, para llegar a la conclusión de que la pena de inhabilitación absoluta no priva definitivamente de la condición de funcionario, sino que esa privación ha de entender con carácter temporal, y durante el tiempo de duración de la condena.

Tal interpretación que postula el recurrente no puede prosperar. El artº 35 del C.P. al fijar cuales son los efectos de la pena de inhabilitación es claro y preciso. En el nº 1 de dicho artículo se señala como efecto > privación ésta que es de carácter definitivo, al no establecerse en dicho apartado límite temporal alguno. Los límites temporales al "tiempo de duración de la condena", los refiere el precepto solo a los otros dos efectos que se fijan en el artº 35 del C. Penal: privación del derecho a elegir y ser elegido para cargo público (nº 2) e incapacidad para obtener los honores, cargos y derechos mencionados en el nº 1º (nº 3). Por otro lado, en contra del parecer del recurrente, el artº 75.3 del C.P. ningún significado relevante tiene a estos efectos, pues se limita a fijar el término máximo de la pena de inhabilitación absoluta.

En relación con el Fundamento Jurídico cuarto de la Sentencia, considera el recurrente indebidamente aplicado el artº 37.1 d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado .- Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.- en el que se establece que la condición de funcionario se pierde por > por entender que es de aplicación el artº 50.4 de la misma Ley, en el que se establece que >, argumentando en defensa de la aplicación de este precepto que al no existir penas a perpetuidad actualmente y haberse condenado a pena de inhabilitación absoluta "durante el tiempo de la condena", cumplida la pena privativa de libertad tiene derecho a incorporarse al servicio activo, como funcionario.

Tampoco esa motivación puede prosperar, pues como ya tiene dicho esta Sala .- entre otras en Sentencia de 14 de febrero de 1992.- de los dos preceptos conjugados por el recurrente, resulta de aplicación el artº 37.1.d), por ser el específico, al estar comprendido sistemáticamente en el C.III, del T. III de la Ley que regula la "Adquisición y Pérdida de la condición de funcionario", precepto aquél que determina de modo expreso y concluyente las causas que dan lugar a la pérdida de tal condición sin distinción ni matización alguna. En cambio el artº 50.4 está incluido en el C.IV del mismo Título, que regula las > en que se pueden encontrar los funcionarios, aludiendo el nº 4 de dicho artículo a una situación de suspensión motivada por una pena de inhabilitación >, carácter éste de la pena abolido desde hace tiempo en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Argumenta a continuación el recurrente sobre el principio de retroactividad de norma mas favorable, destacando que cuando se produjeron los hechos castigados en la Sentencia Penal, estaba en vigor el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos aprobado por D. 2.088/69, de 16 de agosto, en cuyo artº 6.b) se calificaban las conductas constitutivas de delitos dolosos como falta muy grave, mientras que en el nuevo Reglamento Disciplinario aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero tales conductas merecen la calificación de falta grave, según su artº 7.1.c), y que siendo la sanción de separación del servicio, solo aplicable a las faltas muy graves, según el artº 15, al recurrente, debió aplicársele solo la sanción de suspensión, conforme al artº 16.

Tal argumentación no merece acogida favorable, en razón a que no estamos aquí ante un expediente disciplinario, sino ante la aplicación de una causa de pérdida de la condición de funcionario que tiene lugar en el marco de una situación jurídica objetiva y legalmente contemplada, que opera en función de unos intereses específicos, ajenos a los fines de la pena y de la sanción, y cuyo fundamento hemos de encontrarle en un prolongado paréntesis de inactividad en el desempeño de la función pública, que el legislador la considera suficiente para justificar la ruptura del vínculo funcionarial. Y por estas mismas razones tampoco es posible acoger la denuncia que, mas adelante, hace el recurrente, en el mismo motivo, sobre infracción del principio de "non bis in idem". Esto es, al no encontrarnos ante una sanción disciplinaria, no cabe apreciar infracción de tal principio.

Por último, denuncia el recurrente en el mismo motivo, la indebida aplicación del artº 37.1.d) de la Ley de Funcionarios Civiles de 1964, en razón al indulto que le fue otorgado. Pero tal razonamiento está condenado al fracaso, a la vista del tenor literal del R.D. 1599/1990, de 7 de diciembre (BOE de NUM000 de diciembre) por el que se concedió el indulto al recurrente. En dicho Real Decreto se conmuta al recurrente la pena privativa de libertad que le fue impuesta por la inferior de 6 años de prisión menor, sin que en dichoReal Decreto se aluda a la pena de inhabilitación absoluta, que ha de entenderse por tanto exceptuada del indulto, a tenor de lo que prevee el artº 6 de la Ley de 18 de junio de 1870, reguladora de la concesión de indultos, que exceptúa de éstos las de inhabilitación para cargos públicos.

CUARTO

En el segundo de los motivos denuncia el recurrente vulneración de la jurisprudencia que cita, en relación con el principio de proporcionalidad.

Tal motivo debe rechazarse, en razón a lo ya dicho precedentemente. Esto es, que no estamos aquí ante un expediente sancionador, en el que quepa la aplicación de la proporcionalidad infracción-sanción.

QUINTO

Por último en el tercer motivo denuncia el recurrente vulneración de la jurisprudencia que cita, sobre la doctrina de los actos propios, por entender que habiendo permanecido durante años en situación de "suspenso", situación reconocida por la Administración, ésta no le respeta tal situación, cambiándola por la de "separación".

Cierto es que la jurisprudencia ha configurado la teoría de los actos propios, en cuya virtud la Administración ha de respetar en todo momento su propia actuación, otorgando plena efectividad a los acuerdos que ella misma ha tomado, aunque solo resulta predicable de aquellos actos que reúnan los requisitos y presupuestos para ello, que definan una situación jurídica y en cuanto sean válidos en derecho.

Pero en el caso presente no se ha reconocido por la Administración al recurrente una situación (la de suspenso) que le haya generado un derecho que resulte inalterable "a posteriori".

La Administración, desde el momento en que el Juez-Instructor comunicó, el ingreso en prisión del recurrente, a consecuencia de la causa penal que se le seguía, acordó la suspensión de funciones del funcionario con carácter provisional, situación que se ha mantenido hasta la Sentencia condenatoria, confirmada por el Tribunal Supremo; sin que exista, desde esta última, declaración de voluntad alguna por parte de la Administración de mantener en tal situación al condenado.

La única declaración de voluntad posterior que hace la Administración es la de denegar el pretendido reingreso solicitado por el recurrente, lo que, obviamente, no contradice ningún acuerdo anterior, puesto que ninguno se había producido desde el cambio de situación que para el condenado supuso aquella Sentencia.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.

SEXTO

La no estimación de ninguno de los motivos del recurso, lleva a declarar no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, como preceptúa el artº 102.3 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo , contra la Sentencia de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en Recurso nº 88/94, con imposición de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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