AAP Málaga 23/2023, 27 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución23/2023

AUTO Nº 23/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS. ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 1281/22

JUICIO VERBAL Nº 2170/21

En la ciudad de Málaga, a 27 de Enero de dos mil veinte y tres.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado con fecha doce de abril de 2022 en el Juicio Verbal numero 2170/21 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María Esther Clavero Toledo en nombre y representación de la Entidad LOSIETE S.L. parte actora del procedimiento e impugnando en el plazo conferido Doña Teodora representada por la procuradora Doña Blanca García García, parte demandada en el procedimiento referido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Rollo de Sala se sigue en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Losiete SL. contra el auto dictado con fecha doce de abril del dos mil veintidós por el Juzgado de Primera Instancia Número ocho de los de Malaga cuya parte dispositiva es del Tenor literal siguiente :

" SE ACUERDA LA SUSPENSION de las actuaciones de este proceso, hasta que se acredite que el juicio criminal ha terminado o se encuentra paralizado por motivos que haya impedido su normal continuación .

Interése del Tribunal penal que está conociendo de la causa Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga, diligencias previas 506/22 que comunique en su momento su terminación o paralización, librándose el oportuno exhorto."

SEGUNDO

Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la sociedad demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, presentado oposición frente al recurso deducido de contrario la representación de Doña Teodora en base a los motivos que constan en su escrito y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, procediéndose a su reparto, correspondiendo a esta Sala donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

TERCERO

. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de Enero de 2023, quedando visto para la oportuna resolución.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número ocho de los de Málaga se alza la representación del apelante Losiete SL . formulando el correspondiente recurso de apelación, impugnando los pronunciamientos de la resolución, fundamentos de derecho primero y segundo,asi como la parte dispositiva af‌irma que en modo alguno estamos ante un caso en el que la decisión del tribunal penal pueda tener inf‌luencia decisiva en la resolución del asunto civil, requisito esencial para que en virtud de lo dispuesto en el articulo 40 .2LEC el proceso penal pueda suspenderse, pues estamos ante un procedimiento cuya controversia versa sobre la existencia o no de un título jurídico que legitime la utilización de la vivienda por parte de la demandada, y en nada puede afectar la comisión de un presunto delito de estafa procesal ya ha aportado el documento supuestamente omitido por la actora, resultando por tanto tras cita jurisprudencial se ha de aplicar la interpretación restrictiva del articulo 40 LEC debiéndose revocar el Auto, pues no procede la suspensión, dado que el resultado del proceso penal es completa y absolutamente irrelevante, pues aportada la llamada escritura de usufructo al presente procedimiento, la condena o no por un delito de estafa procesal no tendrá efecto alguno en el resultado de este procedimiento, nunca ha llegado a desplegar sus efectos ni ha tenido acceso al registro Civil, pues no es mas que una escritura de elevación a público de un convenio y no un usufructo, y en el caso de que se entendiese ef‌icaz dicha escritura pública no se trate de un titulo legitime la pertenencia de la demandada en la casa, no siendo según la jurisprudencia título oponible a un tercero el uso de la vivienda acordada en convenio regulador . A mayor abundamiento en ningún momento puede acordarse la suspensión en este momento, dado que la causa abierta no es por falsedad sino por la presunta comisión de los delitos de abandono de familia, insolvencia punible y estafa procesal, todas las cuales son irrelevantes para el resultado del procedimiento, y por tanto no procede la suspensión del procedimiento hasta la conclusión del juicio, pues en todo caso de estimarse la suspensión debe acordarse cuando éste pendiente de sentencia .

La parte demandada se opone al recurso deducido de contrario interesando la desestimación del recurso y la conf‌irmación del auto recurrido por su propia fundamentación con condena a la parte contraria de las costas causadas . Af‌irma que procede la suspensión del procedimiento al ampro del articulo 40 LEC hasta que haya f‌inalizado el proceso penal tal y como preceptúa el art 114 LEC, en cualquier forma se deja a la decisión del Tribunal el momento procesal en el que debe producirse la suspensión del procedimiento civil hasta la resolución penal . Estima que el auto recurrido se ajusta al articulo 40.2 LEC, pues la denuncia interpuesta y su admisión e investigación de los hechos, relativos a la presunta conducta de los actores engañando a la justicia, sobre la concurrencia de la existencia del titulo de usufructuaria de la demandada incidirá en el resultado de la Litis que investiga tales hechos, asi como la investigación de la existencia del citado título público que habilita a la demandada como usufructuaria de la vivienda con plenos derechos, descartaría absolutamente la procedencia de la acción promovida por la actora, Alega que la conducta de los recurrentes es del todo improcedente contraria a la buena fe procesal negando incluso el contenido de una escritura pública .

SEGUNDO

El artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone literalmente:

"1. Cuando en un proceso civil se ponga de manif‌iesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de of‌icio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

  1. En el caso a que se ref‌iere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

    2. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener inf‌luencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

  2. La suspensión a que se ref‌iere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

  3. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

  4. En el caso a que se ref‌iere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos".

    El artículo 40 de la Ley Procesal vigente en concordancia con la legislación anterior, plasmada en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 514 y concordantes de la Ley de 1.881, señala que podrá ordenarse la suspensión de las actuaciones en el proceso civil cuando se acredite la existencia de causa criminal en la que se investigue algún hecho que fundamente las pretensiones de las partes y además que la decisión del Tribunal penal pueda tener inf‌luencia decisiva en la resolución del asunto civil. Añade el precepto que, cuando la posible suspensión venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad respecto de alguno de los documentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR