STS, 27 de Junio de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:11278
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 646. Sentencia de 27 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Partición de herencia. Casación: Infracción de las normas esenciales del juicio.

Sentencia: aclaración y plazo para ello; incongruencia. Prueba: error en su apreciación. Sociedad

de gananciales: bienes privativos y comunes. Costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 363, 523, 1.692, 1.707 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

y arts. 1.079, 1.215, 1.232 y 1.346 y del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero y 4 de noviembre de 1983, 2 de abril de 1986, 10 de abril y 22 de octubre de 1987, 3 de julio y 30 de noviembre de 1988, 30 de enero y 22 de octubre de 1990, 19 de julio y 21 de noviembre de 1991 y 9 de enero y 23 de marzo de 1992 .

DOCTRINA: El motivo segundo, así como el décimo, acusan Incongruencia de la sentencia, con apoyo en el número tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por supuesta infracción del art. 359 de la misma ley procesal. La diferencia que observa el recurso entre lo pedido y lo concedido no revela entidad suficiente para mantener que el fallo vulneró la debida congruencia con la petición de la demanda en que se fija el motivo; el que no sólo alega una incongruencia que no se pone de relieve, sino que además sostiene que la conclusión de la Audiencia "carece del menor fundamento», lo que implica entrar no sólo en la alegada Incongruencia, sino entrar en el fondo de la cuestión suscitada. E igualmente no se aprecia incongruencia por el hecho de que se pidiera nueva distribución entre los herederos conforme a las cuotas que legalmente les corresponden y se declare la procedencia de reparto en lotes iguales entre los herederos o que el importe que resulte se distribuya en iguales cantidades entre los herederos. No se observa que la leve diferencia de redacción altere en absoluto la causa petendi, siempre que se mantiene dentro del ámbito declarado reiteradamente por esta Sala, de que no es preciso una concordancia literal rigurosa entre lo pedido y lo concedido. Por ello los motivos segundo y décimo deben ser desestimados.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, sobre determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por don Gaspar , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, y asistido del Letrado don Antonio García Ruiz, en el que son recurridas doña Encarna y doña Isabel , representadas por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago y asistidas del Letrado don José Fernández Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía a instancia de doña Encarna y doña Isabel , contra don Gaspar y su esposa doña María del Pilar , sobre determinadas declaraciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, se dictara sentencia por la que se estime la demanda y se declare la nulidad de las operaciones particionales practicadas por demandantes y demandado que fueron protocolizadas el día 4 de diciembre de 1978 ante el Notario don José Baños Girones, dejándolas sin electo ni eficacia alguna, y viniendo el demandado obligado a practicar cuantos actos sean precisos para realizar con las demandantes una nueva partición hereditaria de los bienes relictos de doña Estela , conforme a las disposiciones legales que regulan esta clase de actos, e imponiéndole las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el demandado, don Gaspar , que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime dicha demanda y absuelva de ella, con expresa imposición de las costas a la actora. La demandada, doña María del Pilar , no contestó a la demanda, y fue declarada en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en lo pertinente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rentero Jover en nombre y representación de doña María del Pilar y doña Isabel frente a don Gaspar , representado por el también Procurador don Ángel Luis García Ruiz y frente a doña María del Pilar , en rebeldía procesal, debo declarar y declaro los siguientes extremos: 1.º El derecho de las actoras a que se adicione a la partición realizada mediante escritura pública de adjudicación en fecha de 4 de febrero de 1978, la totalidad de los bienes pertenecientes al caudal relicto de doña Estela , incluyéndose las 21 particiones del total de 55 en las que idealmente se dividió la planta baja del edificio "España II.» sito en Ronda de Levante de Murcia, así como el puesto de atraque en el puerto Tomás Maestre de La Manga del Mar Menor. 2.º El derecho de las actoras a que en ejecución de sentencia se valoren en dinero tales bienes, si hubiesen sido enajenados a la firmeza de la sentencia, repartiéndose en lotes iguales entre los herederos.

  1. El derecho de las actoras a que se adicione a la descripción de sus lotes hecha en 1978 la verdadera situación de los bienes que los integran, siendo compensadas en dinero en cuanto no se ajuste lo establecido en los mismos a la realidad del importe de tales bienes, siempre al valor de la fecha de la escritura particional. 4.º El derecho de las actoras a que se valore en ejecución de sentencia el negocio de colegio denominado "San José" al tiempo del fallecimiento de doña Estela y el importe que resulte se distribuya en iguales cantidades a los herederos; condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos y al señor Gaspar al pago de las costas del juicio, a excepción de las causadas con ocasión de la llamada a juicio de doña María del Pilar , respecto de las que se omite cualquier referencia concreta.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1992 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Procurador señor García Ruiz en nombre y representación de don Gaspar y doña María del Pilar , contra la sentencia dictada por el Iltmo, señor Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, en los autos de menor cuantía núm. 971/88 de que dimana esta apelación y desestimándolo en su mayor parte, con estimación de la oposición al mismo formulada por el Procurador señor Rentero Jover en nombre y representación de doña María del Pilar y doña Isabel , debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia salvo en los siguientes extremos: El número de participaciones de la planta baja del edificio "España II» que se consideran fueron gananciales y deben ser objeto de partición complementaria en su valor es el de 19 y nº 21. Tan solo tiene carácter ganancial aquella parte del negocio de enseñanza conocido como colegio "SanJose" que en ejecución de sentencia se señale como incremento de valor del inicial negocio, a partir del 27 de octubre de 1944 hasta la lecha del fallecimiento de doña Estela (19 de marzo de 197S), según las bases señaladas en el fundamento octavo de esta sentencia. Imponer a las actoras las costas causadas en la primera instancia exclusivamente a instancia de la demandada doña María del Pilar . Todo ello con imposición al apelante don Gaspar de las costas causadas en esta apelación, salvo las causadas a instancia de doña María del Pilar que serán de cuenta de las apeladas.»

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en nombre de don Gaspar , formalizo recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. 2.º Con el mismo apoyo procesal que elanterior, por incurrir la sentencia recurrida en manifiesta incongruencia con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 4.º Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 5.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver la cuestión objeto de debate. 6.º Con el mismo amparo procesal que el anterior por infracción del art. 1.396 del Código Civil. 7.º También al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina de esta Sala en sentencias de 17 de abril de 1933 y 22 de junio de 1944 . 8.º Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.079 del Código Civil. 9.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. 10. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y ello por cuanto la sentencia impugnada incide una vez más en incongruencia del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 13 del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación que interpone el demandado don Gaspar consta de diez motivos, el primero al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Impugna en este motivo que el recurso llamado de aclaración que las actoras interpusieron a tenor del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fue resuelto por el Juez, de primera instancia fuera del plazo que el precepto citado señala, por lo que estima el recurrente extemporánea la declaración, que excede de lo pedido en la demanda. Prescindiendo de que se involucra en el recurso de aclaración la supuesta incongruencia del tallo, que se considera seguidamente, el motivo no puede prosperar, por no razonarse en qué ha consistido la infracción acusada, va que la circunstancia de que se haya resuelto fuera del plazo de dos días que la ley señala no entraña por si sola indefensión alguna del recurrente, como electivamente se ha comprobado por las alegaciones verificadas después en el proceso y en este mismo recurso, y ello, dadas las expresiones legales "siempre que... se haya producido indefensión», hace inútil cualquier otro razonamiento para la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo segundo, así como el décimo, acusan incongruencia de la sentencia, con apoyo en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por supuesta infracción del art. 359 de la misma ley procesal. La diferencia que observa el recurso entre lo pedido y lo concedido no revela entidad suficiente para mantener que el fallo vulneró la debida congruencia con la petición de la demanda en que se fija el motivo; el que no solo alega una incongruencia que no se pone de relieve, sino que además sostiene que la conclusión de la Audiencia "carece del menor fundamento», lo que implica entrar no sólo en la alegada incongruencia, sino entrar en el fondo de la cuestión suscitada. E igualmente no se aprecia incongruencia por el hecho de que se pidiera nueva distribución entre los herederos conforme a las cuotas que legalmente les corresponden y se declare la procedencia de reparto en lotes iguales entre los herederos o que el importe que resulte se distribuya en iguales cantidades entre los herederos. No se observa que la leve diferencia de redacción altere en absoluto la causa petendi, siempre que se mantiene dentro del ámbito declarado reiteradamente por esta Sala, de que no es preciso una concordancia literal rigurosa entre lo pedido y lo concedido. Por ello los motivos segundo y décimo deben ser desestimados.

Tercero

Los motivos tercero y cuarto se formulan ambos al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la ley procesal civil, por error en la apreciación de la prueba basados en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El recurrente en estos dos motivos no se limita -lo que por otro lado no hace- a señalar en el fallo dónde están los supuestos errores de hecho

Que habían de revelarse de una forma clara y manifiesta, sin necesidad de deducciones o interpretaciones, sino que propiamente hace una amplia revisión de la prueba, incluso con referencia a medios probatorios no documentales, deteniéndose minuciosamente en su examen para deducir conclusiones probatorias contradictorias con las obtenidas por la Sala a quo, a la que acusa de "inadmisibles suposiciones» y "gratuitas afirmaciones», sin preocuparse en absoluto de lo que es acusar"error de hecho en la apreciación de la prueba con base en documentos obrantes en autos», ni señalar en qué parte de los documentos en que confusamente se apoya para deducir de una forma palmaria y rotunda, como se exige por esta Sala, se hallan los acusados errores de apreciación, y sobre todo olvidando la doctrina de constante jurisprudencia, que se puede sintetizar a este respecto brevemente y que es en la práctica sobradamente conocida: a) El recurso extraordinario de casación no es transformable en una tercera instancia, que es lo que pretende el recurrente actual, b) No pueden suscitarse en el mismo recurso cuestiones interpretativas por la vía procesal del art. 1.692, núm. 4 , cuando lo que se quiere combatir es la apreciación de la prueba, estando fuera de lugar las alusiones a otros medios de prueba que desbordan el ámbito limitado en el citado precepto (sentencias de 30 de enero de 1990, 9 de enero de 1992 y otras muchas), c) Para que los errores tengan virtualidad suficiente e incidencia positiva en la casación han de acreditarse por la sola lectura del documento por el que se pretende demostrar la existencia de aquéllos, sin que sea preciso interpretarlo, ni efectuar deducciones, pues entonces este trámite conduciría a una tercera instancia; ni puede en él procederse, como hace el recurso, a una revisión pormenorizada de las probanzas efectuadas prescindiendo del necesario respeto a la base fáctica tenida como probada sobre la que debe proyectarse la actividad de esta Sala (sentencia, entre otras, de 21 de noviembre de 1991 ). d) Ninguno de los documentos en que se pretende apoyar el recurso ha sido desconocido por la Sala a quo, y lo que únicamente se pretende es obtener una valoración jurídica diversa (sentencia de 11 de julio de 1991 y otras), sin que se puedan deducir los errores, denunciados defectuosamente, por la sola lectura de los documentos que pretenden demostrar su existencia, e) El recurso de casación ha de dirigirse solo contra el fallo de la resolución que se impugna y no contra lo razonado en los fundamentos de Derecho que no trascienden a la parle dispositiva, y ello sin partir de supuestos lácticos dispares a los de la sentencia, que el recurso en forma inadecuada pretende preferir haciendo una nueva evaluación de la prueba sentencia de 19 de diciembre de 1991, 23 de marzo de 1992 y otras). f) Tampoco puede en motivos de hecho, partiendo de su particular apreciación de la prueba, hacer el recurrente supuesto de la cuestión, liando como probados hechos que no consideró así la Sala de apelación, y menos deducir de ellos apreciaciones jurídicas (sentencias de 3 de julio y 30 de noviembre de 1988, 22 de octubre de 1990, 25 de enero de 1942 y olías). Por todo ello los motivos tercero y cuarto deben ser asimismo desestimados.

Cuarto

El motivo quinto, con amparo en el numero 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invoca la infracción del art. 1.232 del Código Civil , con abstracción -dice- de que existe motivo de casación con base en el núm. 4 del mismo artículo. Se basa el motivo en que, en opinión del recurrente, no se confiere el valor que corresponde a la confesión judicial de la actora. Acusa a la Sala de instancia de "subjetiva apreciación que ni invoca ni se basa en prueba alguna» de la posible falla de equivalencia entre las citadas diez, participaciones y el piso a que se refiere». Y estas frases, que muestran una discordante apreciación de la prueba, impropia de este motivo, a las que se añaden lo que el recurso estima realidad demostrada, olvidan también la doctrina de esta Sala reiterada en el sentido de que: a) El art. 1.232 no confiere a la confesión una fuerza superior a la de los otros medios de prueba que enumera el art. 1.215 . b) La confesión no puede dividirse contra el que la hace, proclamándose como aspecto del principio de indivisibilidad de la confesión que su fuerza probatoria hay que referirla al conjunto armónico de lo confesado sin reducirse, como aquí se hace, a una sola posición, c) Para que la confesión sea eficaz ha de ser clara, precisa y contundente, sin que sea admisible desarticularla en casación, respecto de las demás pruebas (sentencias, entre otras, de 25 de febrero y 4 de noviembre de 1983, 2 de abril de 1986, 10 de abril y 22 de octubre de 1987 ). De donde se deduce que tampoco este motivo es prosperable.

Quinto

El sexto motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, acusa la infracción del art. 1.346 del Código Civil, sin expresar cuál de los ocho números que comprende es el referido por el recurrente; dato que ya imposibilita que esta Sala pueda o deba concretarlo, pues no se atiene el motivo a lo que exige el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se limita el recurrente a referirse a los bienes que "cada cónyuge aporte al matrimonio como de su patrimonio», expresión que no se encuentra en el precepto legal invocado. Analiza, no obstante, el motivo la prueba testifical y en ella la declaración de don Salvador , y sostiene como prueba que el negocio no dejó en ningún momento de ser privativo de don Gaspar . Mas esta conclusión desplaza la cuestión láctica y vulnera lo acordado en el fallo, en el cual se confirma el derecho de las actoras a que se valore en ejecución de sentencia el negocio de colegio al tiempo de la muerte de dona Estela y el importe que resulte se distribuya en iguales cantidades a los herederos. Luego es evidente que la Sala de instancia no reconoce como hecho probado aquel del que parle en este punto el recurrente, y, por tanto, no existe vulneración alguna del art. 1.346 que se invoca en el motivo, que ha de ser consecuencia desestimado.

Sexto

El motivo séptimo, con el mismo apoyo procesal que los dos anteriores, entiende al parecer que se infringe la doctrina de esta Sala en las sentencias que cita, pero precisamente lo que se ha discutido es la omisión de bienes en la partición cuestionada, para cuya rectificación la ley no señala plazo perentorio, y, al no tratarse de una nulidad ni anulabilidad de la partición antes verificada, no se sujeta al plazo deprescripción que el motivo expresa, sin que en modo alguno aparezca clara la supuesta infracción que el motivo no razona, ni obtiene consecuencias admisibles. Asimismo el motivo octavo, con idéntico apoyo procesal, acusa infracción del art. 1.079 del Código Civil . El recurrente entiende erróneo que la omisión pueda consistir en un defecto de valoración de los bienes adjudicados, sin atender que un defecto de esa clase implica omitir valores que han de tenerse en cuenta, puesto que el art. 1.079 , atendiendo a su redacción y a su espíritu abarca no sólo el supuesto de omisión de cosas en el inventario o en la partición, sino también a los defectos de valoración, siempre que como en el caso debatido la lesión o perjuicio no llegue a la cuarta parte. Se basa este criterio en el principio de conservación de la partición, salvo que se haya efectuado con olvido de las formalidades esenciales, lo que en el caso contemplado no se ha acreditado. Sin que en modo alguno pueda contundirse el supuesto de completar la partición con los bienes omitidos con el muy distinto de rescisión de la partición al que se refiere el art. 1.073 , punto que no ha sido discutido en esta litis. En definitiva, teniendo en cuenta que la cuestión litigiosa consistió en que por haber omitido determinados bienes pertenecientes al caudal hereditario en la partición de fecha 4 de diciembre de 1978, la sentencia recurrida, aceptando sustancialmente lo resuelto por el Juez de primera instancia, estimó en parte la demanda y reconoció el derecho de las actoras ahora recurridas para incluir en la partición la totalidad de los bienes relictos de doña Estela , sin más diferencia que en lugar de 21 participaciones del total de 55 en las que idealmente se dividió la planta baja del edificio "España II», sito en Ronda de Levante de Murcia, procede incluir sólo 19, así como el puesto de atraque en el puerto de Tomás Maestre de La Manga del Mar Menor, y que tan sólo tiene carácter ganancial aquella parte del negocio de enseñanza conocido como colegio de "San José», que en ejecución de sentencia se señale como incremento de valor del inicial negocio, a partir de 27 de octubre de 1944 hasta la fecha del fallecimiento de doña Estela (el 19 de marzo de 1978), según las bases que la Sala a quo señala en el fundamento octavo de su sentencia. Sin que nada obste en los motivos alegados para modificar esos pronunciamientos, debiendo ser aquellos desestimados.

Séptimo

Queda por examinar el noveno motivo donde se alega al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del art. 523 de la misma ley , al considerar el recurso que al no haber estimación total de la demanda no debieron ser impuestas a los demandados las costas de primera instancia, así como tampoco debieron serle impuestas a los apelantes las causadas en la de apelación, ya que el recurso no fue tampoco en su totalidad desestimado. Y siendo así, tal como lo expresa el recurso, debe ser estimado el motivo noveno, para que tanto las costas de primera como las de segunda instancia sean satisfechas por cada parte las suyas, y las comunes por mitad, y, por tanto, de conformidad con el art. 1.715, apartado 4 .º, igualmente las costas de este recurso han de ser satisfechas por cada parte las suyas, y sin pronunciamiento alguno sobre depósito para recurrir, dado que ambas sentencias de instancia no fueron conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gaspar contra la sentencia de lecha 18 de enero de 1992 que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia , excepto en cuanto a las costas de primera y segunda instancia, en cuya materia dejamos sin efecto lo acordado en la misma sentencia, que será sustituido por el pronunciamiento consistente en que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y en cuanto a las de este recurso de casación que cada parte satisfaga sus costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trill Figueroa. José Almagro Músete. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exento, señor don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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