SAP Guadalajara 111/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:240
Número de Recurso104/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00111/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100107

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 104/2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 (antes mixto 4) de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000790 /2005

RECURRENTES/RECURRIDOS: Jose Enrique, PACME ESPECTÁCULOS, S.L.

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO, ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Letrado/a: JOSE LUIS MARTIN GALVEZ, MIGUEL HERREROS IBAÑEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 111/07

En Guadalajara, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 790/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 104/2007, en los que aparece como parte apelante-demandante D. Jose Enrique, representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MARTIN GALVEZ, y como parte apelante-demandada PACME ESPECTÁCULOS, S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO y asistido por el Letrado D. MIGUEL HERREROS IBAÑEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de diciembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito, en el nombre y representación de D. Jose Enrique, contra Pacmé Espectáculos S.L., representada por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino y desestimando íntegramente la reconvención, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 9.675,15 euros, mas intereses legales desde la interpelación judicial, sin especial pronunciamiento en materia de costas derivadas de la demanda, y debo absolver y absuelvo al actor reconvenido de las pretensiones efectuadas de contrario, con imposición a la entidad demandada de las costas de la reconvención".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Enrique y por la de PACME ESPECTÁCULOS S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día ocho de mayo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia ambas partes litigantes, las cuales discrepan respecto de algunas de las cantidades que han de considerarse cobradas por la mercantil demandada, de ciertos los gastos realizados por esta que han de imputarse a los socios en la liquidación, sobre el criterio que se ha de seguir en su imputación y, en concreto, sobre si estos han de ser divididos por mitad entre el actual representante de la sociedad y el actor o por terceras partes, incluyendo en el reparto a un comisionista que no figuraba como partícipe formal en la entidad pero que percibía beneficios y actuaba como miembro de hecho de la misma; discutiendo, finalmente, la demandada alguno de los conceptos que figuran incluidos en la liquidación aceptada por los socios con fecha 13 de febrero de 2002 y en concreto el relativo a "Facturas Alcalá" que aparece como activo de la sociedad y que se viene a decir se incluyó por error, por lo que la demandada reconviniente formula una liquidación alternativa, en la que debería suprimirse dicha partida; sustituyéndola por otra de signo negativo ascendente a la cuantía de las pérdidas de la Feria de Alcalá (4.056.699 pesetas); manteniendo luego en el debe el monto de pérdidas fijado en 5.891.000 pesetas, en el cual, como más adelante se verá ya se contempló, entre otros conceptos, el mencionado de pérdidas de la Feria de Alcalá, cuestiones que seguidamente pasaremos a examinar; dando a las que lo permitan un tratamiento conjunto, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, en cuanto supongan la fijación de criterios comunes que hayan de aplicarse a las impugnaciones de uno y otra litigante.

SEGUNDO

Criterio uniforme ha de fijarse, en efecto, respecto de determinadas partidas discutidas como computables como ingreso en la liquidación, correspondientes a cobros que debían efectuarse a clientes varios, algunas de las cuales fueron acogidas por la Juez a quo y otras no, respecto de las que el actor solicita sean incluidas aquellas en las que de la documental se infiere que efectivamente han sido satisfechos por los obligados al pago importes incluso superiores a los reseñados como pendientes de cobro en los listados efectuados por las partes, mientras que la demandada se opone a su inclusión e interesa la exclusión de otras acogidas en la instancia, con base a la consideración de que, si bien las entidades pagadoras han certificado que han sido satisfechas, se infiere de las contestaciones dadas a los oficios remitidos que lo fueron con fechas anteriores al acuerdo de 13 de febrero de 2002, por lo que, se viene a sostener en la alzada, que deben considerarse como pendientes a los efectos de la determinación del monto abonable a los socios. Así, se encuentran en discusión las facturas correspondientes a El Cuadrón, por importe de 20.690 pesetas, respecto de la cual obra al folio 270 de las actuaciones un oficio remitido por el Ayuntamiento de Garganta de los Montes, en el que consta que no obra ninguna factura por dicho importe en los archivos de dicha Corporación, pero se añade que en el año 2001 se pagaron dos facturas por montos superiores, una de ellas ascendente a 355.000 pesetas, más IVA, total 411.800 pesetas, la cual fue satisfecha el 28-11-2001 e incluía todo el paquete relativo a las fiestas de la Entidad Menor de El Cuadrón; siendo esta una partida que no se computó en la sentencia de instancia y frente a cuyo pronunciamiento se alza la actora. Igualmente se cuestiona el pago realizado por Prádena del Rincón, contemplado en la liquidación entre las facturas que debía cobrar el Sr. Evaristo, por un monto de 1.023.793 pesetas, considerado por la titular del Juzgado, respecto del que se recogen como pagadas, en los documentos obrantes a los folios 305 y 306, 875.000 pesetas más IVA, total 1.015.000 pesetas, si bien no consta la fecha exacta de pago, ya que el oficio se limita a señalar que se abonó "en tiempo y forma"; señalándose al respecto en el contrato que debería haberse efectuado el pago rl17-7-2001, pero del que no se justifica cual fue la real fecha de abono. Esta partida figura en las cuentas que propugna la parte actora por su importe total de 1.023.793 pesetas, mientras que la demandada la contempla en las suyas como íntegramente pendiente. Ya se incluyó en la sentencia el monto de 304.207 pesetas satisfecho por Puebla de la Sierra, dado que al folio 277 figura que se pagaron en el año 2001 377.000 pesetas (325.000 pesetas, más IVA), esta partida se impugna por la demandada, en base a la invocación de que el talón fue expedido en diciembre de 2001. Interesa la actora, además, la inclusión de la suma de 87.000 pesetas, correspondiente a Cerezo de Mohernando, dado que a los folios 275 y 276 el Ayuntamiento de Humanes certifica haber pagado el año 2001 517.241 pesetas más IVA; añadiendo que esa es la única factura obra en su contabilidad, sin que existan otras pendientes, sin embargo la demandada sitúa dicha cuantía como pendiente de cobro en su liquidación. Por su parte, impugna la demandada la inclusión de la suma de 284.000 pesetas, pagadas por el Colegio Logos; invocando que deben considerarse como pendientes; alegando en la alzada que fueron satisfechas el 28 de junio de 2001. Considera este Tribunal que las partidas hasta ahora referenciadas merecen un tratamiento conjunto, por cuanto de las documentales aportadas se infiere que los clientes respectivos pagaron por servicios recibidos en el año 2001 cantidades iguales (o muy semejantes como es el caso de Pradeña del Rincón) o superiores a las obrantes en la liquidación practicada por las partes. Efectivamente se observa que la Juzgadora a quo acoge algunos de dichos conceptos y otros no, sin que conste si tal diferencia de trato pudo obedecer a la falta de coincidencia de los importes exactos (al parecer no, dado que ya se reseña por la misma que se atiene a las sumas consignadas por las partes, aunque no coincidan con las certificadas por los Ayuntamientos) o a las fechas de pago (lo que tampoco consta, puesto que algunas de las admitidas se habrían pagado antes de la liquidación). Planteada así la cuestión, ha de dilucidarse el alcance que debe darse al hecho de que los cobros, que han de entenderse como efectivamente producidos, se efectuaran antes de la fecha de la liquidación, lo cual ha de decidirse atendidos, de un lado, los parámetros seguidos para calcular las cantidades a percibir por cada uno de los socios y, de otro, a lo alegado por las partes en los escritos rectores de la litis, pues lo contrario supondría desconocer el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las...

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