STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1996:7752
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 174 Sentencia de 11 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Impugnación de acuerdos sociales de Sociedad Agraria de Transformación. Acuerdo de

ampliación de capital por vía de aportaciones obligatorias. Acuerdo de expulsión de los socios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1º, apartado 3, , f), 11, 12, 26 y 36 del Real Decreto 1.776/1981

de 3 de agosto regulador de las Sociedades Agrarias de Transformación.

DOCTRINA: A tenor de las disposiciones del Real Decreto número 1.776/1981, de 3 de agosto ,

concretamente los arts. 1, apartados 3, y 12 , las Sociedades Agrarias de Transformación se

regularán por sus respectivos estatutos, que no podrían oponerse al Real Decreto, y en materia de acuerdos sociales, el art. 37 de los estatutos de la SAT demandada actual recurrente, en

coincidencia con los arts. 7º f) y 11.5 del Real Decreto confiere legitimación para impugnar los

acuerdos de la asamblea a socios asistentes que hubieren hecho constar en acta su oposición al

acuerdo, y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, disponiendo asimismo, que

los acuerdos sociales contrarios a la Ley, Real Decreto dicho, y a los estatutos son nulos de pleno

derecho y la acción de nulidad podrá ejercitarse en juicio declarativo ordinario, con lo cual, parece

darse a entender un régimen diferenciado en el sentido de que la nulidad absoluta es para el tipo de

acuerdo que contraríe los preceptos legales, los del Real Decreto y los estatutarios, y los demás,

estarían viciados de nulidad relativa o anulabilidad, siendo éstos los que, propiamente, serían los

incluidos en el segundo párrafo del art. 37 y art. 11.5 y aquéllos, los incluidos en el tercer párrafo del 37 y 7º f). La ausencia de inclusión en el orden del día del asunto concerniente a una ampliación

de capital, sustituyéndola por una referencia a "informe de viabilidad técnica y económica de la

nueva inversión", no cabe sea considerada como un simple defecto de convocatoria, sino,

realmente, como una conculcación del derecho sustancial que tiene el socio de ser informado con"suficiente detalle y concreción" de los asuntos a tratar, en cumplimiento de lo establecido en el

art. 32 de los estatutos, a fin de poder ir preparado a la reunión y participaren ella con criterio recto en

cuanto a los temas a discutir y resolver, con lo cual, el acuerdo de que se trata, el adoptado en la

asamblea de 13 de abril, podría ser calificado de contrario a las normas imperativas, con la

consiguiente inclusión en el párrafo tercero del art. 37 de los estatutos y 7º f) del Real Decreto núm.

Es cierto que los artículos estatutarios 26 a) y 37 , preceptúan la obligación del socio a asistir a las

asambleas y acatar los acuerdos válidamente adoptados, así como el sometimiento del socio al

cumplimiento de los acuerdos asamblearios, pero también lo es que la medida a que está haciendo

referencia fue tomada en la asamblea celebrada el 13 de abril de 1986, cuyo acuerdo ha sido

declarado nulo, y como tal inexistente a los efectos y consecuencias a derivar del mismo. El

incumplimiento obligacional acerca del suministro de leche, no puede quedar afectado por la nulidad

del acuerdo de 13 de abril, al no guardar ninguna relación con las medidas que formaban la

propuesta en él aprobada, y por tanto la asamblea estaba facultada y tenía competencia para

pronunciarse al respecto. En tal sentido, no puede admitirse que las irregularidades del primer

acuerdo, el de 13 de abril, justifiquen o legitimen la posterior conducta de los socios actores para no entregar la leche y aportarla a otra empresa distinta, por más que representase para aquellos su principal medio de vida, pues ello, tan sólo cabría aceptarlo si la sociedad a que pertenecían les hubiera rechazado las entregas de leche a partir del acuerdo de 13 de abril, que no es el caso, o si la retención de pago de la leche pendiente se hubiera hecho extensiva a esas entregas de futuro, y como bien se razona en la Sentencia de instancia, lo correcto hubiera sido continuar con las entregas a la espera del resultado de las acciones judiciales emprendidas.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de La Seu d'Urgell, sobre impugnación de acuerdos sociales y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación "Lecherías La Seu d'Urgell núm. 621 de Responsabilidad Limitada", representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa, y dirigida por el Letrado don Jaume Ribes Porta, en el que son recurridos doña Teresa , don Juan Manuel , don Rodrigo , don Francisco , don Adolfo , don Jose Pablo , don Lucas , don Diego , don Juan Enrique , don Jose Francisco , don Leonardo , don Enrique , don Victor Manuel , don Luis María , don Ramón , don Ignacio , doña Susana , don Eugenio , don Antonio , don Juan María , don Jose Enrique , don Rodolfo , don Jorge , don Gabino , don Darío , doña Leticia , don Bruno , don Alfonso , don Juan Francisco , don Luis Enrique , don Carlos Ramón , don Jose Ángel , don Jose María , don Serafin , don Santiago , don Sebastián , don Rubén , don Tomás , don Víctor , don Jose Antonio , don Carlos María , don Jesús María , don Juan Alberto , don Agustín , don Blas , don Everardo , don Inocencio , don Marcos , don Jose Carlos , doña Alejandra , don Juan Ignacio , don Bartolomé , doña Frida , don Imanol y don Rosendo , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de La Seu d'Urgell, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 160/1991 , instados por don Blas y otros, todos con la misma representación procesal, contra "SAT Lecherías la Seu d'Urgell".

1.776/1981 .Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando ¿Juzgado lo que sigue: "... para en su día, y seguido que sea el procedimiento por los trámites de rigor, dictar Sentencia por la que, estimándola íntegramente, se dé lugar a la presente demanda, con los siguientes pronunciamientos: 1º) Se declare la nulidad c ineficacia del acuerdo adoptado por la asamblea general extraordinaria de socios de "Sociedad Agraria de Transformación Lecherías La Seu d'Urgell de Responsabilidad Limitada núm. 621", el pasado 13 de abril de 1986, sobre ampliación de capital por vía de aportaciones obligatorias de todos los socios, y retención, en su caso, de liquidaciones pendientes de abono a los asociados por aportación de leche en los meses de marzo y abril de 1986, por ser contraria a los estatutos sociales de la entidad, por las siguientes causas: A) Por no poder exigirse estatutariamente a los socios aportaciones obligatorias de capital, más que las que tengan suscritas inicialmente y más que las voluntaria y particularmente acepte aportar cada socio en particular posteriormente; B) Por defecto de convocatoria, al no haberse incluido en el orden del Día el asunto relativo a la ampliación o aportación de capital; y C) Por no haberse adoptado tal acuerdo con el voto favorable de la mayoría de los socios asistentes a la asamblea. 2º) Se declare la nulidad e ineficacia del acuerdo adoptado por la asamblea general ordinaria de socios de la referida entidad, el pasado 20 de julio de 1986. sobre expulsión de los aquí demandantes de la sociedad, e imposición a los mismos de sanciones económicas y retenciones por supuestos daños y perjuicios, por ser contrario a los estatutos sociales de la entidad, y por no darse los supuestos de hecho estatutarios que llevan aparejada tal medida disciplinaria y sancionadora. 3º) Se declare el derecho de aquellos mis poderdantes relacionados en el hecho segundo de la demanda, a percibir de la sociedad demandada, el importe de las liquidaciones que les han sido retenidas, por la aportación o suministro de leche, en las cantidades que se han dejado indicadas igualmente en el hecho segundo de este escrito, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y condenándola, en definitiva, a satisfacer a los expresados demandantes los importes de las referidas liquidaciones, con más los intereses legales. 4º) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contesta la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...y previos los trámites legales pertinentes, dictar en su día Sentencia por la que se desestimen íntegramente las peticiones deducidas de contrario, por falta de legitimación activa de todos y cada uno de los actores, y en cualquier caso por ser válidos los acuerdos adoptados por la asamblea general de la SAT que amparan las cuestiones debatidas. Todo ello con expresa imposición a la contraparte de las costas causadas, por su evidente temeridad y mala fe en el planteamiento de la demanda".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 16 de octubre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Admitiendo como admito parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Rebés Gomá, en la representación que ostenta, he de declarar y declaro la nulidad de acuerdo adoptado por la asamblea general extraordinaria de socios de la "Sociedad Agraria de Transformación Lecherías la Seu d'Urgell de Responsabilidad Limitada núm. 621» celebrada el día 13 de abril de 1986 sobre ampliación de capital por vía de aportaciones obligatorias, cantidades a las personas que se indican: Teresa la cantidad de 129.493 ptas; Juan Manuel , 60.477; Rodrigo , 30.419 Francisco , 302.451; Adolfo , 148.700; Jose Pablo , 54.630; Lucas , 46.922; Diego , 43.886; Juan Enrique , 64.999; Jose Francisco , 56.952; Leonardo , 26.105; Enrique , 168.374; Victor Manuel , 150.890; Luis María , 126.120; Ramón , 97.343; Ignacio , 213.300; Susana 82.479; Juan Ramón , 38.654; Eugenio , 101.298; Antonio ,

78.292; Juan María , 139.923; Jose Enrique , 741.257; Rodolfo , 113.091; Jorge , 385.571; Gabino , 100.551; Darío , 374.006; Leticia , 96.617; Bruno , 223.476; Alfonso , 48293; Juan Francisco , 162.068; Luis Enrique , 121.375; Carlos Ramón , 181.818, y Jose Ángel , 133.814 ptas., sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno por lo que a las costas se refiere".

Por la representación procesal de doña Teresa y otros, se solicitó la aclaración de la anterior Sentencia, que fue aclarada por Auto del Juzgado de fecha 22 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva BS del siguiente tenor literal: "Parte Dispositiva. He de acordar y acuerdo aclarar la Sentencia recaída en fecha 16 de octubre de 1991 , incluyendo condena a la entidad "Sociedad Agraria de Transformación Lecherías La Seu d'Urgell de Responsabilidad Limitada núm. 621", al pago de los intereses legales de las cantidades recogidas en el fallo!.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida, dictó Sentencia en fecha 10 de junio de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada. "Sociedad Agraria de Transformación Lecherías la Seu d'Urgell de Responsabilidad Limitada núm. 621" y estimamos el formado por loa actores contra Sentencia de fecha 22 de octubre de 1991 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Seu d'Urgell que revocamos en parte. En su lugar, estimamostotalmente la demanda y declarárnosla nulidad del acuerdo de expulsión de los socios adoptado por la asamblea general de dicha sociedad en fecha 20 de julio de 1986. Confirmamos el resto de sus pronunciamientos. Imponemos a la sociedad demandada las costas causadas en ambas instancias".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez. Masa, en nombre y representación de la "Sociedad Agraria de Transformación núm. 621, lecherías La Seu d'Urgell", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1º) "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, en base al apartado 4º, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto; Por infracción del art. 11. apartado 5º, del Real Decreto 1.776/1981, de 3 de agosto , regulador de las SAT, en relación con lo dispuesto en el art. 37 de los estatutos sociales. La Sentencia impugnada se aparta de las reglas de interpretación indicadas en el art. 1.281 del Código Civil , y rechaza la excepción de falta de legitimación activa de los actores, a pesar de que éstos no hicieron constar eficazmente en acta los supuestos defectos de convocatoria de la asamblea de fecha 13 de abril de 1986". 2º) "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables al caso, en base al apartado 4º, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto, por infracción del art. 11.2. del Real Decreto 1.776/1981, de 3 de agosto , y del art. 36 de los estatutos sociales, en relación los arts. 1.284, 1.285 y 1.286, del Código Civil . La Sentencia impugnada declara la nulidad del acuerdo de la asamblea de fecha 13 de abril de 1986 , por no haber alcanzado la mayoría absoluta de socios requerida estatutariamente, infringiendo con ello las disposiciones citadas, al efectuar una interpretación ilógica y contraria a las reglas prescritas en los arts. 1.284, 1.285 y 1.286 del Código Civil". 3º ) "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables al caso, en base al apartado 4º del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concreto: Por infracción del art. 12, del Real Decreto 1.776/1981 , en relación con lo dispuesto en los arts. 37, 27 f), 26 a), 17 f), 28 y 19 b) y c) de los estatutos. La Sentencia impugnada declara la nulidad del acuerdo de expulsión de fecha 20 de julio de 1986 , en cuanto a la causa segunda -no efectuar las aportaciones a capital acordadas en fecha 13 de abril de 1986-, a pesar de que, según se ha argumentado en los dos anteriores motivos, la validez del primer acuerdo está fuera de toda duda, por lo que la exclusión forzosa de los socios es una medida plenamente justificada y conforme con los preceptos estatutarios". 4º ) "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables al caso, en base al apartado 4º, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en concreto, por infracción de los arts. 1.091 y 1.281 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el art. 12 del Real Decreto 1.776/1981 , y en los arts. 27 d), 17 d) y 28.3 de los estatutos sociales, ya que la Sentencia de la Audiencia justifica el incumplimiento de la obligación de suministrar leche en base a la nulidad del acuerdo de fecha 13 de abril de 1986 y como medida para impedir la consumación fácticas de la ampliación de capital acordada en dicha asamblea, infringiendo con ello las reglas que libremente se habían dado los dos obviando que tal incumplimiento es causa de expulsión a tenor de los preceptos citados". 5º ) "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, en base al apartado 4º del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; inconcreto, por infracción de los arts. 1.156, 1.195 y 1.202 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el art. 12 del Real Decreto 1.776/1981 , y en el art. 19 , apartados h) y c) de los estatutos sociales, ya que la Sentencia de la Audiencia, como consecuencia de declarar la nulidad del acuerdo de exclusión forzosa adoptado en fecha 20 de julio de 1986, no aplica la compensación como causa de extinción de la obligación cuyo cumplimiento reclaman los actores".

Cuarto

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente 1 de marzo, a las 10:30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Teresa y otros, en número de cincuenta y cuatro, promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "Sociedad Agraria de Transformación núm. 621, Lecherías La Seu d'Urgell", sobre declaración de nulidad de acuerdos sociales y reclamación de cantidad, pretendiendo que la Sentencia a dictar declarase: 1º) La nulidad e ineficacia del acuerdo adoptado por la asamblea general extraordinaria de sucios de "Sociedad Agraria de Transformación Lecherías La Seu d'Urgell de Responsabilidad Limitada núm. 621", el pasado 13 de abril de 1986, sobre ampliación de capital por vía de aportaciones obligatorias de todos los socios, y retención, en su caso, de liquidaciones pendientes de abono a los asociados por aportación de leche en los meses de marzo y abril de 1986, por ser contraria los estatutos sociales de la entidad, por las siguientes causas: A) Por no poder exigir estatutariamente a los socios aportaciones obligatorias de capital, más que las que tengan suscritas inicialmente, y más que las voluntaria y particularmente acepte aportar cada socio en particular posteriormente. B) Por defecto de convocatoria, al no haberse incluido en el orden del día el asunto relativo a la ampliación o aportación de capital; y C) Por no haberse adoptado tal acuerdo con el voto favorable de la mayoría de los socios asistentes a la asamblea. 2º) La nulidad e ineficacia del acuerdo adoptado por la asamblea general ordinariade socios de la referida entidad, el pasado 20 de julio de 1986. sobre expulsión de los aquí demandantes de la sociedad, e imposición a los mismos de sanciones económicas y retenciones por supuestos daños y perjuicios, por ser contrario a los estatutos sociales de la entidad, y por no darse los supuestos de hecho estatutarios que llevan aparejada tal medida disciplinaria y sancionadora. 3º) El derecho de los actores relacionados en el hecho segundo de la demanda, a percibir de la sociedad demandada, el importe de las liquidaciones que les han sido retenidas, por la aportación o suministro de leche, en las cantidades indicadas igualmente en el hecho segundo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y condenándola, en definitiva, a Satisfacer a los expresados demandantes los importes de las referidas liquidaciones, con más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales. El Juzgado de Primera Instancia de La Seu d'Urgell por Sentencia de 16 de octubre de 1991 y con estimación parcial de la demanda, declaró la nulidad de acuerdo adoptado por la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad demandada, celebrada el día 13 de abril de 1986, sobre ampliación de capital por vía de aportaciones obligatorias, y condenó a dicha sociedad al pago de las cantidades que relacionaba a las personas que indicaba (correspondiendo las personas y cantidades con las figuradas en el hecho segundo de la demanda), sin hacer ningún pronunciamiento en materia de costas, cuya Sentencia fue objeto de aclaración en el sentido de incluir en la condena de la sociedad, el pago de los intereses legales de las cantidades recogidas en el fallo, pero dicha Sentencia fue revocada en parte por la dictada, el 10 de junio de 1992 , por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida, que estimó totalmente la demanda y declaró la nulidad del acuerdo de expulsión de los socios, adoptado por la asamblea general de la sociedad con fecha 20 de julio de 1986, confirmando la apelada en el resto de sus pronunciamientos e imponiendo a la sociedad las tosías causadas en ambas instancias. Y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por la "Sociedad Agraria de Transformación núm. 621, Lecherfas La Seu d'Urgell", a través de la formulación de cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción por la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

Los dos primeros motivos pueden estudiarse conjuntamente por referirse al acuerdo de 13 de abril de 1986, denunciándose en ellos, de modo respectivo, la infracción del art. 11.5 del Real Decreto 1.776/1981, de 3 de agosto , regulador de las sociedades agrarias de transformación, en relación con el art. 37 de los estatutos sociales, y la infracción del art. 11.2 del expresado Real Decreto y del art. 36 de los Estatutos, en relación con los arts. 1.284, 1.285 y 1.286 del Código Civil , y les sirven de apoyo a Lis razones que, en síntesis, se exponen a continuación: La Sentencia impugnada se aparta de las reglas de interpretación del art. 1.281 del Código Civil , y rechaza la excepción de falta de legitimación activa de los actores, a pesar de no haber hecho constar eficazmente en acta los supuestos defectos de convocatoria de la asamblea general de 13 de abril de 1986. Renunciada por la recurrente, en la vista de la apelación, la excepción indicada por no ostentar los actores la condición de socios durante el proceso, la falta de legitimación se limita a negar que asista a aquellos acción para impugnar el acuerdo por supuestos defectos de convocatoria. El art. 11.5º del Real Decreto 1.776/1981 , al igual que el art. 37 de los estatutos, prescribe que: "Sólo están legitimados para impugnar los acuerdos sociales los socios asístanos que hubieren hecho constar en acta su oposición y los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto", y por otra parte, es constante la jurisprudencia de la Sala, contenida entre otras, en sus resoluciones de 20 de febrero de 1968, 23 de noviembre de 1970 y 29 de septiembre de 1971, respecto a que las infracciones cometidas en la convocatoria debe constar la oposición al abrirse la sesión. Los actores no denunciaron durante la asamblea defectos formales de la convocatoria, ni en consecuencia, los hicieron constar en acta, antes al contrario, como indican ambas Sentencias, tomaron parte activa en la discusión de la propuesta, formulando otras alternativas. Tanto una como otra Sentencia, confunden la legitimación para impugnar el acuerdo por motivos de fondo, con la legitimación para fundar su oposición por defectos en la convocatoria. En el primer caso, como indican con acierto las Sentencias, los actores no podían hacer constar su oposición hasta que fue realizado el cómputo efectivo de votos, al día siguiente; pero no llegarse a igual conclusión en la impugnación basada en defectos de convocatoria ya que, de existir, fueron conocidas durante el transcurso de la asamblea, y en consecuencia, los actores venían obligados a denunciarles y hacer constar su oposición, de forma nominal, en el acta. Y habría que añadir que si no denunciaron tales supuestos defectos, fue debido a las distintas reuniones rectoriales que tuvieron lugar la semana anterior a la asamblea, en las que se informó a los socios del alcance real del punto 3º del orden del día sin que ninguna de las Sentencias hagan referencia a las reuniones, a pesar de haber sido aceptada la realidad de las mismas por los actores (motivo primero). La Sentencia declara la nulidad del acuerdo de 13 de abril por no haber alcanzado la mayoría absoluta de socios requerida estatutariamente, con lo que efectúa una interpretación ilógica y contraria a las reglas prescritas en los referidos arts del Código Civil. Tal y como resulta de la Sentencia impugnada, la propuesta efectuada por la Junta Rectora acerca de aportaciones obligatorias para cobro de 200.000.000 de pesetas, obtuvo de respaldo de 74 asociados que representaban un total de 11.844 votos, y la segunda propuesta, obtuvo el apoyo de asociados que representaban un total de 9.566 votos. El art. 11.1 y 2 del Real Decreto 1.776/1981 , prescribe: Acuerdos sociales. 1. Los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Rectora, salvo disposición contraria de este Real Decreto, de los Estatutos Sociales o de acuerdo expreso de la Asamblea General, se adoptarán por mayoría simple de losasistentes. 2. Cada socio dispondrá de un voto. Los Estatutos Sociales, no obstante, podrán establecer que para la adopción de acuerdos que entrañen obligaciones económicas para los socios, éstos dispongan del número de votos que corresponda la cuantía de su participación en relación con el capital social. Por su parte, el art. 36 de los estatutos, dispone: Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los votos de los socios presentes y representados en la Asamblea General, salvo en los casos siguientes: 1º Será necesario la mayoría de socios y de capital representado en la Asamblea, para aprobar todas las cuestiones económicas que se detallan a continuación, entendiéndose un voto por cada resguardo de participación en el capital, a) La ampliación, disminución o gravamen de capital. 2º Será necesaria la mayoría de socios y capital para aprobar la modificación de los Estatutos. 3º El acuerdo de disolución de la SAT requerirá la mayoría de los tercios de los socios y de capital (...). 4º Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de asistentes a la Asamblea General para la exclusión forzosa de los socios. Del fundamento jurídico quinto de la Sentencia de la Audiencia resulta que está reclamando mayoría absoluta para la adopción del acuerdo, cuando es evidente que los estatutos exigen únicamente mayoría simple. A la vista de la dicción literal del art. 36 , el razonamiento que efectúa la Sentencia del Juzgado en el sentido de que ninguna de las dos propuestas obtuvo ambas mayorías, pudiera parecer acertado. Ello no obstante, no hay que olvidar que los estatutos, inspirados en los preceptos del Real Decreto, tienen una deficiente y, a veces, equívoca redacción jurídica, y en caso de duda hay que acudir a dicha disposición, la cual, en su art 11.2 , en modo alguno exige ambas mayorías, y sí la mayoría de votos computados de acuerdo con el capital social. La razón de ser del diferente tratamiento que se dispensa a los acuerdos en materia económica, hay que buscarla en el normal funcionamiento de la entidad, que podría verse perjudicada por una mayoría de socios con capital ínfima del capital social, pero que podría vetar cualquier operación necesaria para la buena marcha social. No tiene la menor lógica jurídica exigir la mayoría simple de los socios en cuestiones de índole económica, ya que ello implica supeditar el capital social al criterio de los socios que no detentan la mayoría de aquél. Y de lo expuesto se- entiende que los 11.844 votos obtenidos por la propuesta de la Junta, representan la mayoría simple necesaria para que se declare la validez del acuerdo adoptado (motivo segundo).

Tercero

A tenor de las disposiciones del Real Decreto núm. 1.776/1981, de 3 de agosto , concretamente, los arts. 1º, apartado 3, y 12 las sociedades agrarias de transformación se regularán por sus respectivos Estatutos, que no podrían oponerse al Real Decreto y en materia de acuerdos sociales, el art. 37 de los estatutos de la SAT demanda-actual recurrente, en coincidencia con los arts. 7º f) y 11.5 del Real Decreto confiere legitimación para impugnar los acuerdos de la Asamblea a socios asistentes que hubieren hecho constar en acta su oposición al acuerdo y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, disponiendo, asimismo, que los acuerdos sociales contrario a la Ley, Real Decreto dicho y a los estatutos son nulos de pleno derecho y la acción de nulidad podrá ejercitarse en juicio diferenciado, en el sentido de que la nulidad absoluta es para el tipo de acuerdo que contraríe los preceptos legales, los del Real Decreto y los estatutarios, y los demás, estarían viciados de nulidad relativa o mutabilidad, siendo éstos los que, propiamente, serían los incluidos en el segundo párrafo del art. 37 y art. 11.5 y aquéllos, los incluidos en el tercer párrafo del 37 y 7º f);

Cuarto

Aunque la acción impugnatoria relativa al acuerdo adoptado en la asamblea de 13 de abril de 1986. permitiera encuadrarla dentro del supuesto previsto en los arts. 37. párrafo segundo, y 11.5 , no se corresponde, exactamente, con la realidad al argumento del primer motivo del recurso acerca de no haber denunciado los actores durante la asamblea los supuestos defectos formales de la convocatoria, toda vez que en el acta levantada se hizo constar que una de las intervenciones por parte de socios asistentes fue la de: "Disconformidad por no haberse informado con anterioridad acerca del desfase existente en la ejecución de las obras y consecuente necesidad de aportación de capital". Además, se hizo constar que: "Habida cuenta de que para tomar acuerdos válidos en materia económica es preciso una mayoría de votos de socios y de capital, se eligen por la asamblea dos socios que en calidad de interventores se hacen cargo de las papeletas emitidas, depositándolas en sobres lacrados y firmados por los mismos, a fin de iniciar al día siguiente en reunión conjunta con empleados de la empresa el recuentos en función de la participación al capital social de cada uno de los votantes", con lo que, como acertadamente se expone en la Sentencia de instancia, fue en ese momento en el que se conoció el resultado de la votación pero sin posibilidad de plantear oposición alguna, salvo las que se formularon en la junta de 20 de julio, en cuyo orden del día figuraba la aprobación del acta de la asamblea de 13 de abril.

Quinto

Con independencia de lo anteriormente razonado, es de tener en cuenta que la ausencia de inclusión en el orden del día del asunto concerniente a una ampliación de capital, sustituyéndola por una referencia a "Informe de viabilidad técnica y económica de la nueva inversión", no cabe sea considerada como un simple defecto de convocatoria, sino, realmente, como una conculcación del derecho substancial que tiene el socio de ser informado con "suficiente detalle y concreción" de los asuntos a tratar, en cumplimiento de lo establecido en el art. 32 de los estatutos, a fin de poder ir preparado a la reunión y participar en ella con criterio en cuanto a los temas a discutir y resolver, con lo cual, el acuerdo de que setrata, el adoptado en la asamblea de 13 de abril, podría ser calificado de contrario a las normas imperativas, con la consecuente inclusión en el párrafo tercero del art. 37 de los estatutos y 7º f) del Real Decreto núm. 1.776/1981 , y todo ello, determina, en definitiva no resultar factible atribuir al Tribunal a quo haber infringido los arts. 11.5 del susodicho Real Decreto, en relación con el 37 estatutario, ni haberse apartado de la regla interpretativa del art. 1.281 del Código Civil, originándose así la claudicación del motivo primero .

Sexto

La claudicación del motivo primero, verdaderamente haría innecesario el tratamiento del segundo, en cuanto que para la declaración de nulidad del acuerdo de la Asamblea de 13 de abril de 1986, sería causa bastante la conculcación del derecho de información a que se hizo referencia, y por otro lado, en este segundo se está apuntando a un error cometido por el Tribunal en el modo de computar el resultado de la votación efectuado en la asamblea, lo que viene a suponer invocar una cuestión de error en la apreciación probatoria, que no tiene amparo en ninguno de los ordinales del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción por la Ley 10/1992. En esta materia y dada la permisividad que deriva del art. 11.2 del Real Decreto 1.776/1981, la norma aplicable sería la contenida en el art. 36.1 a) de los estatutos, que requiere la mayoría de socios y de capital, representado en la asamblea, para aprobar la ampliación, disminución o gravamen de capital, y esto así y atendiendo a que la propuesta aprobada lo fue por 77 votos, con un porcentaje de capital de 11.844, sobre la base de dos votos en blanco y dos nulos y un número aproximado de 225 socios asistentes, es evidente, como se afirma en la Sentencia recurrida, que la propuesta en cuestión no alcanzó la mayoría de socios requerida estatutariamente, aparte de que el examen comparativo de las dos propuestas sometidas a votación, indica que ninguna logró las dos mayorías (77 votos. 11.844, y 84 votos, 9.566), sin que, por tanto, el Tribunal a quo haya incurrido en una interpretación ilógica respecto a las reglas prevenidas en los arts. 1.284 a 1.286 del Código Civil , ni vulnerado los arts. 11.2 y 36 del Real Decreto núm. 1.776/1981 y de los estatutos, respectivamente, por lo que procede reafirmar la inviabilidad del motivo segundo.

Séptimo

Los motivos tercero y cuarto, también pueden ser estudiados conjuntamente por la relación existente entre ellos, alegándose en ellos, de modo respectivo, la infracción del art. 12 del Real Decreto 1.776/1981 , en relación con lo dispuesto en los arts. 37, 27 f), 26 a), 17 f), 28 y 19 b) y c) de los estatutos y la infracción de los arts. 1.091 y 1.281 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el art. 12 del expresado Real Decreto y en los arts. 27 d), 17 d) y 28.3 de los estatutos y en ellos se argumenta, resumidamente, lo siguiente: La Sentencia impugnada declara la nulidad del acuerdo de expulsión de fecha 20 de julio de 1986 , en cuanto a la causa segunda (no efectuar las aportaciones a capital acordadas en 13 de abril de 1986), a pesar de que, según se ha argumentado en los dos anteriores motivos, la validez del primer acuerdo está fuera de duda, por lo que la exclusión forzosa es una medida plenamente justificada y conforme con los preceptos estatutarios. El incumplimiento de la obligación de efectuar las aportaciones a capital social, representa una conducta desleal y perjudicial a los intereses comunes (art. 17 f) y tal comportamiento viene tipificado en los estatutos como falta muy grave, sancionable con multa de 10.001 a

25.000 ptas., y/o exclusión forzosa del socio (art. 27 f). En consecuencia, la declaración de validez del acuerdo de 13 de abril de 1986, y su incumplimiento, hace devenir la obligada exclusión de la SAT (motivo tercero). La Sentencia justifica el incumplimiento de la obligación de suministrar leche en base a la nulidad del referido acuerdo y como medida para impedir la consumación fáctica de la ampliación de capital, infringiendo con ello las reglas que libremente se habían dado los socios y obviando que tal incumplimiento es causa de expulsión. A tenor del art. 12 del Real Decreto 1.776/1981 . "los Estatutos son la norma jurídica libremente pactada por los socios para regir la actividad de la sociedad". Los arts. 17 d) y 27 d) señalan como faltas muy graves la no aportación de la totalidad de la producción lechera de la explotación familiar, y su art. contempla como sanción, multa de 10.001 a 25.000 y/o exclusión forzosa del socio infractor. La adopción de tal medida por los actores no viene justificada por la trascendencia del acuerdo de 13 de abril de 1986, declarado nulo, pues el alcance de éste se limita a la retención cautelar de la liquidación de la leche pendiente de pago (dos meses), y la poca trascendencia real de la retención resulta del escaso monto de las reclamaciones de los actores, que oscilan entre las 30.000 y las 386.000 ptas., a excepción de uno que reclama 741.000 ptas. La Sentencia olvida que la exclusión fue acordada también en base a la negativa de realizar las aportaciones obligatorias del capital y de lo expuesto y con independencia del juicio que merezca el acuerdo de 13 de abril de 1986, lo cierto es que la exclusión por causa de suministrar la leche a otras empresas, es una medida plenamente justificada y proporcionada a la gravedad de la conducta (motivo cuarto).

Octavo

Aun cuando estos motivos guardan una relación entre sí, las respectivas causas en que se basan admiten un trato diferenciado, radicando la del tercero en combatir la nulidad del acuerdo de expulsión de 20 de julio de 1986 porque la falta de las aportaciones a capital referidas en el acuerdo de 13 de abril de dicho año se contemplaba en los estatutos cual determinante de la correlativa medida disciplinaria. Es cierto que los artículos estatutarios 26 a) y 37 , perceptúan la obligación del socio a asistir a la asamblea y acatar los acuerdos válidamente adoptados, así como el sometimiento del socio al cumplimiento de los acuerdos asamblearios, pero también lo es que la medida a que se está haciendoreferencia fue tomada en la asamblea celebrada en 13 de abril de 1986, cuyo acuerdo ha sido declarado nulo, y como tal, inexistente a los efectos y consecuencias a derivar del mismo, lo que conduce a la ineludible conclusión de que el punto objeto de examen no podía ser tomado en consideración en orden a sustentar la corrección disciplinaria de expulsión, y por ello, el Tribunal a quo no infringió las normas denunciadas en el motivo tercero, por lo que ha de rechazarse.

Noveno

El motivo cuarto se refiere a una causa de expulsión distinta a la señalada en el anterior, en cuanto que está aludiendo al incumplimiento de la obligación de suministrar leche que tenían los actores, conducta ésta que no fue objeto de mención alguna en la asamblea del 13 de abril de 1986 y cuyo acaecimiento es contemplado en la del 20 de julio de 1986 como causa justificativa de la propuesta de exclusión, juntamente con la de no haberse realizado la aportación obligatoria, siendo la segunda la analizada en el motivo precedente, con el resultado ya expuesto en el fundamento octavo. Ahora bien, dicho incumplimiento obligacional acerca del suministro de leche, no puede quedar afectado por la nulidad del acuerdo de 13 de abril, al no guardar ninguna relación con las medidas que formaban la propuesta en él aprobada, y por tanto, la asamblea estaba facultada y tenía competencia para pronunciarse al respecto. En tal sentido, no puede admitirse, como se preconiza en la Sentencia recurrida, que las irregularidades del primer acuerdo, el de 13 de abril , justifiquen o legitimen la posterior conducta de los socios-actores para no entregar la leche y aportarla a otra empresa distinta, por más que representase para aquéllos su principal medio de vida, pues ello, tan sólo cabría aceptarlo si la sociedad a que pertenecían les hubiera rechazado las entregas de leche a partir del acuerdo de 13 de abril, que no es el caso, o si la retención de pago de la leche pendiente se hubiera hecho extensiva a esas entregas de futuro, y como bien se razona en la Sentencia de instancia, lo correcto hubiera sido continuar con las entregas a la espera del resultado de las acciones judiciales emprendidas.

Décimo

Por lo que concierne a la conducta omisiva de entrega de la leche y suministrarla, por el contrario, a otra empresa distinta, no cabe negar que atendiendo al art. 17 d) de los estatutos, "aportación de la producción lechera a otra empresa o entidad distinta a la SAT", ello implica una propuesta de exclusión forzosa, al ser una obligación del socio la de "entregar la total producción de leche de su explotación a la SAT", art. 26 c), y dicha omisión representa, en el decir del art. 27 d), una falta muy grave, "la no aportación de la totalidad de la producción lechera de la explotación familiar", la cual, a tenor del art. 28.3, puede ser sancionada con "multa de 10.001 a 25.000 ptas., y/o, en su caso, exclusión forzosa del socio de la SAT", sin perjuicio, en cualquier caso, de reclamarle la indemnización a la sociedad por los daños y perjuicios ocasionados, cuyas medidas sancionadoras, multa de 25.000 ptas., y exclusión forzosa, fueron aprobadas en la asamblea de 20 de julio de 1986, y las mismas no son susceptibles de estimarlas contrarias al Real Decreto 1.776/1981 y a los estatutos y todo lo así expuesto, impone llegar a la ineludible conclusión de que el Tribunal a quo incurrió en las infracciones invocadas en el motivo cuarto, lo que origina su estimación, con la consecuente casación de la Sentencia recurrida, pero sin que ello excuse de estudiar el último motivo del recurso, el quinto, en razón a la índole de la cuestión que aborda.

Undécimo

En el motivo quinto, último formulado, se aduce la infracción de los arts. 1.156, 1.195 y 1.202 del Código Civil , en relación con el art. 12 del Real Decreto 1.776/1981 y art. 19 b) y c) de los estatutos, y su argumentación responde, de manera extractada, a cuanto sigue: La Sentencia recurrida, como consecuencia de declarar la nulidad del acuerdo de exclusión adoptado en 20 de julio de 1986 , no aplica la compensación como causa de extinción de la obligación cuyo cumplimiento reclaman los actores. El motivo se formula como consecuencia lógica y obligada para el supuesto de ser estimado alguno de los articulados bajo los ordinales tercero y cuarto. Los expedientes contradictorios de exclusión, lo fueron con respecto al derecho de los asociados sujetos a los mismos, y no se ha argumentado en contra de su legalidad, por ello, las liquidaciones que constan al final del acuerdo de exclusión, realizadas de acuerdo con el art. 19 b) y c) de los estatutos, han de ser tenidas por ajustadas a derecho, al haber sido aceptadas implícitamente por los actores. Y de lo expuesto resulta que no existen cantidades retenidas, ni la SAT es deudora de los actores, al haberse compensado las cantidades que recíprocamente se adeudaban los litigantes

Duodécimo

Planteándose en el motivo, como única cuestión, el tema relativo a que el Tribunal a quo no aplicó la compensación entre las deudas establecidas a favor de la sociedad y derivadas de las liquidaciones finales practicadas a los socios excluidos y las deudas reconocidas en contra de aquella en virtud de las retenciones de leche llevadas a cabo, resulta evidente que dicha cuestión permite conceptuarse de nueva ya que no fue abordada en la contestación a la demanda por la actual sociedad recurrente y no fue objeto de reconvención alguna. Por otro lado, no es posible olvidar que el acuerdo en que se adoptó la medida de retención del pago de la leche pendiente, como garantía de efectividad de la aportación obligatoria de los socios, fue el de fecha 13 de abril de 1986 y del mismo, al ser declarado nulo, no puede desprenderse ningún efecto y consecuencia. Así pues, lo acabado de razonar y sin necesidad, por tanto, de examinar si entre las respectivas deudas concurrieran o no las condiciones exigidas por el CódigoCivil en orden a su compensación, y si las liquidaciones efectuadas por la sociedad se ajustaran o no a los preceptos estatutarios, conduce a estimar carente de viabilidad el último motivo del recurso

Decimotercero

la casación de la Sentencia implica, en un orden lógico, la validez del acuerdo de expulsión adoptado en la asamblea de 20 de julio de 1986; sin embargo, semejante validez no puede extenderse a los particulares del acta de esa asamblea relativos a la segunda causa en que se fundamenta la exclusión, es decir, a la de incumplimiento del acuerdo adoptado por la asamblea general en sesión celebrada el 13 de abril, al no haber realizado la aportación obligatoria que le correspondía efectuar en su condición de socio de la entidad y cuya cuantía fue oportunamente detallada», siendo en tal sentido en el único que debe ser revocada la Sentencia de primera instancia, manteniéndose en sus restantes pronunciamientos, vello, sin haber pronunciamiento expreso respecto a las costas causadas en la alzada, ni tampoco, en virtud de lo dispuesto en el rituario art. 1.715.2 , en las propias del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Mesa, en la representación que ostenta de la "Sociedad Agraria de Transformación núm. 621, Lecherías La Seu d'Urgell", Solía la Sentencia de fecha 10 de junio de 1992 y dictada por la Iltma. Audiencia provincial de Lérida, debemos casar y casamos la misma, y revocando parcialmente la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de La Seu d'Urgell en 16 de octubre de 1991 . con estimación parcial de la demanda formulada por doña Teresa , don Juan Manuel , don Rodrigo , don Francisco , don Adolfo , don Jose Pablo , don Lucas , don Francisco , don Juan Enrique , don Jose Francisco , Leonardo , don Enrique , don Victor Manuel , don Luis María , don Ramón , don Ignacio , doña Susana , don Eugenio , don Antonio don Juan María , don Jose Enrique , don Rodolfo , don Jorge , don Gabino , don Darío , doña Leticia , don Bruno , don Alfonso , don Juan Francisco , don Luis Enrique , don Carlos Ramón , don Jose Ángel , don Jose María , don Serafin , don Santiago , don Sebastián , don Rubén , don Tomás , don Víctor , don Jose Antonio , don Carlos María , don Jesús María , don Juan Alberto , don Agustín , don Blas , don Everardo , don Inocencio , don Marcos , don Jose Carlos doña Alejandra , don Juan Ignacio , don Bartolomé , doña Frida , don Imanol y don Rosendo , y desestimación de la excepción de falta de legitimización activa invocada por la entidad demandada, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado por la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad demandada, celebrada el día 13 de abril de 1986, sobre ampliación de capital, por vía de aportaciones obligatorias, así como la validez del acuerdo de expulsión de los socios, adoptado por la asamblea general de socios de la referida Sociedad y celebrada el día 20 de julio de 1986, a excepción de los particulares del acta de la precitada asamblea y relativos a la segunda causa en que se fundamentaba la mencionada exclusión de los socios, por declararse viciada de nulidad la mención de tales particulares y debemos condenar y condenamos a la sociedad demandada, recurrente en casación, a pagar las siguientes cantidades a las personas que se indican a continuación: doña Teresa , la cantidad de 129.493 ptas. don Juan Manuel , 60.477; don Rodrigo ,

30.419; don Francisco , 302.451; don Adolfo , 148.700; don Jose Pablo , 54.630; don Lucas , 46.922; don Diego , 43.886; don Juan Enrique , 999; don Jose Francisco , 56.952; don Leonardo , 26.105; don Enrique , 168.374; don Victor Manuel , 150.890; don Luis María , 126.120; don Ramón , 97.343; don Ignacio , 213.300; doña Susana , 82.479 don Juan Ramón , 38.654 don Eugenio , 101.298; don Antonio , 78.292; don Juan María , 139.923 don Jose Enrique , 741.257; don Rodolfo , 113.091; don Jorge , 385.571; don Gabino , 100.551; don Darío , 374.006; doña Leticia , 96.617; don Bruno , 223.476; don Alfonso , 48.293; don Juan Francisco , 162.068; don Luis Enrique , 121.375; don Carlos Ramón , 181.818; don Jose Ángel , 133.814 ptas., así como al pago de los intereses legales de las cantidades relacionadas y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso respecto a las costas causadas en las dos primeras instancias y en el presente recurso Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa Jesús Marina Martínez Pardo Teófilo Ortega Torres Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifica.

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