STS 248/2008, 28 de Marzo de 2008

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2008:3803
Número de Recurso300/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2008
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Vicente, contra la Sentencia dictada en 2 de noviembre de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Recurso de Apelación nº 353/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 355/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga. Ha sido parte recurrida SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 955 AVICULTORES MALAGUEÑOS ASOCIADOS, representada por La Procuradora Dª Alicia Casado Deleito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Málaga nº 1 conoció del juicio de menor cuantía nº 355/98, promovido por demanda que presentó la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 955 AVICULTORES MALAGUEÑOS ASOCIADOS contra D. Vicente. La actora postulaba sentencia en la que se condenara al demandado a pagar la cantidad de 11.782.078 pesetas, y las costas, para dar cumplimiento al acuerdo social sobre aportaciones a capital adoptado en 17 de junio de 1997.

SEGUNDO

El demandado compareció, dedujo las excepciones de falta de personalidad en el Procurador y de sumisión a arbitraje, y se opuso al fondo, solicitando la desestimación de la demanda, con costas.

TERCERO

Por Sentencia dictada en 15 de marzo de 1999, el Juzgado desestimó las excepciones y, entrando en el fondo del asunto, desestimó la demanda, con imposición de costas a la actora

CUARTO

La entidad actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, Rollo 353/99. Esta Sala, por Sentencia dictada en 2 de noviembre de 2000, estimó el recurso, revocó la sentencia y acordó, con desestimación de las excepciones alegadas, estimar la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad de 11.782.078 pesetas, junto con las costas de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación el demandado y después apelado D. Vicente, cuya representación formula dos motivos, ambos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 13 de enero de 2004. Oportunamente la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- La Asamblea de la sociedad, en 17 de junio de 1997, con asistencia de la representación del demandado, que había delegado en su hijo, acordó establecer cuotas o derramas en proporción al coeficiente de capital, a fin de hacer frente a determinadas obligaciones de naturaleza tributaria, por lo que el demandado habría de contribuir con la cantidad de 11.782.078 pesetas, en un único pago o en sesenta pagos aplazados de 251.951 pesetas. El acuerdo fue mayoritariamente aprobado, con el voto, entre otros, del demandado, a través de su representante.

  1. -La SAT actora reclama la aportación, acudiendo a los Estatutos de la Sociedad (arts. 12, 26, 32.c) y 58), que permiten establecer las derramas, y cuyas normas son obligatorias para los socios en primer lugar, como señalan los arts. 1.3, 2 y 12 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto (STS 11 de marzo de 1996 ).

  2. - La sociedad, aunque denominada "Sociedad Agraria de Transformación nº 955 Avicultores Malagueños Asociados, de Responsabilidad Limitada" no tiene limitada la responsabilidad de los socios, pues el artículo 58 remite a las normas estatutarias y al Reglamento de Régimen Interior, y en lo no dispuesto en ellos al Real Decreto 1776/1981, el cual establece que de las deudas sociales responden, en primer término, el patrimonio social y, subsidiariamente los socios de forma mancomunada e ilimitada, salvo que estatutariamente se hubiese pactado la limitación de responsabilidad, lo que, como señala la Sentencia recurrida, no ocurre en el caso.

  3. - En este contexto, la sociedad actora reclama el cumplimiento del acuerdo, y el demandado opone que se ha obtenido "mediante el error, la intimidación y el dolo", al haberse ocultado que - según entiende el demandado - no hay una responsabilidad de los socios por las deudas sociales, ya que estaríamos ante una sociedad en la que los socios la tienen limitada, además de haberse establecido la derrama con carácter coercitivo.

  4. - La Sala de instancia pone de relieve que el propio demandado votó a favor del acuerdo que ahora se niega a cumplir, lo que va contra sus propios actos e incumple, además, la norma que sobre el particular contiene el artículo 11.4 y 5 del Real Decreto 1776/1981, que determina que todos los socios quedan sometidos a los acuerdos de la Asamblea General, sin perjuicio de su facultad de impugnarlos si, habiendo asistido a la Junta, han votado en contra y los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.

PRIMERO

El Primer Motivo de casación, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la infracción de los artículos 1º.2 y del Real Decreto nº 1776/1981, de 3 de agosto, regulador de las sociedades agrarias de transformación. El recurrente trata de demostrar que el Acuerdo social adoptado ha venido a alterar las previsiones legales sobre la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, que en las sociedades agrarias de transformación afecta en primer lugar al patrimonio social y subsidiariamente a los socios, de forma mancomunada e ilimitada, según un orden que no puede ser alterado por los Estatutos ni, consecuentemente, por la Asamblea General de socios. Este orden legalmente establecido habría ha sido modificado o alterado en el caso cuando la Junta Rectora propuso a la Asamblea, y ésta aprobó, que la deuda fuera asumida por los socios en función de sus respectivos coeficientes de participación, en vez de que fuera la deuda asumida por la sociedad, aún a riesgo de disolver y liquidar la sociedad. El acuerdo sería nulo, por contrario a la norma imperativa contenida en el artículo 1º.2 del Real Decreto 1776/8.

El motivo se desestima.

En primer lugar, la norma contenida en el artículo 1.2, inciso final, del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto no puede ser calificada de imperativa, toda vez que en su misma dicción literal admite que los Estatutos sociales dispongan una limitación de responsabilidad, lo que en el caso, como observa la sentencia recurrida, no ocurre, a pesar de que el texto de los Estatutos aportado a los autos (Folios 131 y siguientes) se inicie con el enunciado "Estatutos de la Sociedad Agraria de Transformación nº 955 Avicultores Malagueños Asociados, de Responsabilidad Limitada", enunciado que se reitera, para señalar la denominación de la sociedad, en el artículo 1º de los Estatutos, pero sin específica previsión al respecto de la limitación de la responsabilidad de los socios. El artículo 58 de los Estatutos señala que la Sociedad se regirá por los Estatutos, por el Reglamento de Régimen interior y, en lo no dispuesto en éstos, por el real Decreto 1776/1981, "siendo de aplicación subsidiaria, en defecto de aquéllos, la normativa reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada". No hay más previsión en relación con la limitación de responsabilidad de los socios.

Pero, sobre todo, no parece que la intención de la Junta rectora, al proponer el acuerdo que en definitiva se aprobó, tuviera como objetivo la modificación de las reglas sobre responsabilidad de los socios, sino la obtención de recursos con que atender el pago del crédito reclamado por la Hacienda Pública, por la vía de una derrama, que admite como competencia de la Junta General el artículo 32.c) de los Estatutos, y que resulta obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 12 de los propios Estatutos y en el artículo 7.2, apartados b) y c), del Real Decreto 1776/1981. La propuesta de la Junta Rectora, que resultó aprobada, tal y como consta en la certificación aportada a los Autos (folio 27), bajo la rúbrica "Aportación de capital y medidas en su caso", dice :

".. Los socios actuales de la Sociedad AMA S.A.T. 955, deberán de contribuir mediante el establecimiento de una cuota de pago por la parte proporcional a su coeficiente de capital social en cada uno de los respectivos años en los que se contrajo la contingencia fiscal que asciende a 110 millones de pesetas (110.000.000), que podrá posponerse en 60 mensualidades a las que se añadirá el interés legal, teniendo el plazo de una semana para optar por escrito y ante esta Sociedad por el pago único o aplazado antes descrito.

A esta cuota establecida y conforme al artículo 32.C de los Estatutos reguladores de la S.A.T. estarán obligados a contribuir la totalidad de los socios que lo fueron en cada uno de los ejercicios en los que se contrajo la deuda..." (Sigue una relación en la que figura D. Vicente con una aportación de 11.782.078 pesetas en pago único o 251.901/ mes durante 60 meses).

Más adelante, en el apartado C de las "Medidas a adoptar" (Folio 29 de los Autos) se prevé la devolución en caso de que el expediente se resuelva favorablemente y se concluye señalando que ".. esta cuota que se establece en el día de hoy tiene el carácter de temporal, dependiendo para su condición de definitiva o su posible devolución de la decisión judicial que resuelva los recursos planteados..."

Estas consideraciones son suficientes para constatar la carencia de fundamento del motivo, que ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el motivo segundo, por la misma vía que el anterior, denuncia el recurrente la infracción del artículo 1265 del Código civil (más adelante se alude al artículo 6.3 del Código civil ) La Sentencia no contiene, dice el recurrente, consideración alguna sobre el vicio del consentimiento de que adolecía el supuesto voto emitido por los socios en la Asamblea General, por error, intimidación y dolo, pues se oculta a los socios que su responsabilidad es subsidiaria, se les informa que es la Agencia Tributaria la que ha impuesto el fraccionamiento de pago, la propuesta se disfraza de aumento de capital, se informa de que la aportación es coercitiva y de que se ejercitarán acciones legales frente al socio que se niegue a suscribir el acuerdo y se advierte de que el monto de las aportaciones que no se realicen se repercutirán sobre los socios que voluntariamente las hayan consentido.

El motivo se desestima.

El recurrente incurre en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión", pues parte de consideraciones fácticas distintas de las que realiza la Sala de instancia, sin obtener previamente su modificación o integración mediante la invocación de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que exige, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada, la cita de la norma valorativa que haya podido ser infringida, la precisión del concepto en que lo ha sido y la indicación de las consecuencias que, en el orden fáctico, derivarían de la correcta aplicación de la norma vulnerada (SSTS 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 13 de febrero y 11 de marzo de 2003, 23 de septiembre y 25 de octubre de 2004, 10 y 22 de febrero, 9 y 18 de mayo de 2005, etc.).

Ello, sin perjuicio de que alguna de las imputaciones que realiza carecen notoriamente de fundamento, pues o se basan en una confusión, o están en palmaria contradicción con los hechos, tal y como resultan de la prueba practicada. Así, el hecho de que entre las "Medidas a adoptar" se prevea la exigencia coercitiva de la cuota o derrama, en el supuesto de impago voluntario, no puede ser estimado como una coerción o intimidación (artículos 1265, 1267 y 1268 del Código civil ), pues está lejos de poder inspirar en los socios que votaron un "mal inminente y grave" en su persona o bienes cuando la previsión de la Junta se limita al ejercicio de las acciones que legalmente corresponden a la sociedad para reclamar el pago de la derrama. En cuanto al dolo, que habría consistido en la ocultación a los socios de que su responsabilidad es subsidiaria, ni hay prueba de tal, ni estamos ante una limitación de responsabilidad, tal y como ha quedado explicitado anteriormente, como ocurre también con el llamado "Plan de Pagos" que se explicita en la propia acta de la Junta General ("Situación económica y medidas a adoptar") en términos que no permiten deducir que se engañara a los socios.

Finalmente, no ha de olvidarse que ninguno de los socios impugnó el Acuerdo social adoptado, que es obligatorio conforme a lo establecido en los artículos 11.4 y 5 del Real Decreto 1776/1981 y 12 de los Estatutos. El recurrente, que había votado a favor, se limitó a desobedecer el acuerdo, para postular ahora, por vía de excepción, su anulación, por la vía de la existencia hipotética de vicios de la voluntad en la emisión del voto, cuyo efecto pretende trasladar, además, a los otros votantes.

TERCERO

La desestimación de los motivos conduce a la del propio recurso, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de D. Vicente, contra la Sentencia dictada en 2 de noviembre de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación nº 353/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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