ATS, 3 de Marzo de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:4008A
Número de Recurso3166/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2008, en el procedimiento nº 390/08 seguido a instancia de Dª Berta contra YAHOO IBERIA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego en nombre y representación de Dª Berta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y descomposición artificial de la controversia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 2009

(Rec. 1297/2009), confirma la de instancia en la que se declara correctamente calculada la indemnización ofrecida y consignada por la empresa. Consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida que la trabajadora es despedida el 15-02-2008, reconociendo la carta de despido la improcedencia, ofreciéndole la suma de 55.985,66 euros en concepto de indemnización legal que fue consignada en la cuenta del Juzgado el día hábil siguiente al despido. El 11-12-2002 se concedió a la actora, de acuerdo con el Plan de opciones sobre acciones de YAHOO IBÉRICA S.L., una opción sobre acciones para adquirir 2000 acciones de la compañía que madurarían mensualmente hasta su total consolidación el 11-12-2006; y con efectos del 17-09-2002 una opción sobre acciones para adquirir 143.000 acciones, que madurarían mensualmente hasta su total consolidación el 09-09-2003 (3.500 acciones) y el 09-09-2006 (10.500 acciones). Las opciones sobre acciones ejercitadas el 02-08-2007 y el 1 y 5-02-2008, estaban totalmente consolidadas a fecha de 09-09-2006 y 11-12-2006. En instancia y suplicación se determina que el cálculo de la indemnización por despido improcedente es correcto, ya que sólo cabe incluir a efectos del cálculo de la indemnizacion por despido las opciones que hayan madurado y se hayan ejercitado dentro de los 12 meses anteriores a la fecha del despido, por lo que al haberse consolidado las opciones sobre acciones ejercitadas el 02-08-2007 y el 1 y 5-02-2008 a las fechas 09-09-2006 y 11-12-2006, fechas anteriores a los doce últimos meses anteriores al despido (15-02-2008), la indemnización ofrecida es correcta. Igualmente considera que no cabe el abono de los salarios de tramitación dado que se ha calculado correctamente la indemnización y se ha cumplido con la forma y plazo de consignación.

Contra dicha sentencia recurre en casación la trabajadora, alegando dos motivos, el primero, interesando que el Tribunal Supremo siente doctrina sobre si para el cálculo de la indemnización por despido improcedente ha de computarse únicamente el beneficio obtenido por el ejercicio de las opciones en el periodo de doce meses anteriores al despido, o si sólo puede computarse dicho beneficio si, además, han madurado en el año inmediatamente anterior al despido, aportando de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 (Rec. 2532/2006), respecto de la que no es posible apreciar contradicción. En efecto, consta en esta sentencia que ante un supuesto de despido por bajo rendimiento -notificado el 27-02-2004- cuya improcedencia reconoció la empresa en la propia carta, consignando en la cuenta del juzgado una cantidad con la que el trabajador no estaba conforme por entender que no se habían incluido las cantidades correspondientes a los planes de opciones de los que era beneficiario, el juzgado de lo social estima en parte la pretensión, reconociendo el derecho del trabajador a ver incrementada la base salarial tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización, lo que es corregido en suplicación, al condenar a la empresa a abonar una indemnización superior. Recurre en casación la empresa planteando, entre otras cuestiones, cómo habrán de computarse las ganancias obtenidas al ejercitar las acciones a efectos de indemnización por despido improcedente, en particular, si habrá que computar el beneficio obtenido por el trabajador en el último año de trabajo, o si hay que prorratearla por el número de años que se ha producido, considerando la Sala que esta última opción es la correcta, ya que aplicando la propia doctrina de la Sala sobre el carácter salarial de las opciones sobre acciones, en cuanto que retribuyan trabajo, el periodo desde su concesión hasta su realización por el trabajador debe distribuirse proporcionalmente a dicho periodo si es superior a un año.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

En efecto, ni los hechos son los mismos ni los fundamentos y pretensiones son iguales, pues mientras que en la sentencia recurrida la trabajadora es despedida el 15-02-2008 , reconociendo la carta de despido la improcedencia, ofreciéndole la suma de 55.985,66 euros en concepto de indemnización legal que fue consignada en la cuenta del Juzgado el día hábil siguiente al despido, concediéndose el 11-12-2002 , de acuerdo con el Plan de opciones sobre acciones de YAHOO IBÉRICA S.L., una opción sobre acciones para adquirir 2000 acciones de la compañía que madurarían mensualmente hasta su total consolidación el 11-12-2006; y con efectos del 17-09-2002 una opción sobre acciones para adquirir 143.000 acciones, que madurarían mensualmente hasta su total consolidación el 09-09-2003 (3.500 acciones) y el 09-09-2006 (10.500 acciones), habiendo sido ejercitadas el 02-08-2007 y el 1 y 5-02-2008, si bien estaban consolidadas en fecha anterior a los doce últimos meses anteriores al despido, por lo que no han sido tenidas en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por despido, dicha cuestión ni siquiera se aborda en la sentencia de contraste; en ésta, ante un supuesto de despido por bajo rendimiento -notificado el 27-02-2004 - cuya improcedencia reconoció la empresa en la propia carta, consignando en la cuenta del juzgado una cantidad con la que el trabajador no estaba conforme por entender que no se habían incluido las cantidades correspondientes a los planes de opciones de los que era beneficiario, siendo estimado en parte por el juzgado de lo social la pretensión, reconociendo el derecho del trabajador a ver incrementada la base salarial tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización, lo que es corregido en suplicación, al condenar a la empresa a abonar una indemnización superior y fallando el Tribunal Supremo en el sentido de que aplicando la propia doctrina de la Sala sobre el carácter salarial de las opciones sobre acciones, en cuanto que retribuyan trabajo, el periodo desde su concesión hasta su realización por el trabajador debe distribuirse proporcionalmente a dicho periodo si es superior a un año.

SEGUNDO

El segundo motivo de contradicción alegado por la recurrente en casación unificadora es que dado que la indemnización por despido ha sido incorrectamente calculada -al no incluirse las opciones sobre acciones- la consignación también ha sido incorrecta, por lo que tendría derecho al abono de los salarios de tramitación. Aporta de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 1 de septiembre de 2005 (Rec. 5568/2004 ), respecto de la que tampoco es posible apreciar contradicción. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador fue despedido por bajo rendimiento, notificado el 27-02-2004 , cuya improcedencia reconoció la empresa en la propia carta de despido, ofreciendo en concepto de indemnización la cantidad 96.979,43 euros, que consignó en la cuenta de los Juzgados de lo Social. Disconforme el trabajador con dicha indemnización, por entender que no se habían incluido las cantidades correspondientes a los planes de opciones de los que era beneficiario, previa la oportuna papeleta de conciliación, formuló demanda por despido. El Juzgado de lo Social, estimando en parte la demanda, declaró la improcedencia del despido, ya reconocido expresamente por la empresa, reconociendo el derecho del trabajador a ver incrementada la base salarial tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización derivada de dicho despido en 187.925,27 euros anuales, lo que determina un salario computable de 271.460,09 euros/año, y un nuevo importe de aquella de 236.365,51 euros condenando a la empresa demandada a abonar al trabajador 139.386,08 euros en concepto de diferencia entre la indemnización mencionada y la que fue consignada en su día ascendente a 96.96.979,43 euros. Contra dicha sentencia, tanto el trabajador demandante como la empresa demandada interpusieron recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2005 , estimando en parte los recursos interpuestos por demandante y demandada, revocando en parte la sentencia de instancia, "confirmando la declaración de improcedencia del despido, condenando a la empresa al abono de una indemnización de 235.842,30 euros y, además, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declaró la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. De la cantidad que le corresponda al actor se deducirá la ya percibida derivada de este procedimiento." Formulado recurso de aclaración por ambas partes, ambos recursos fueron desestimados por Auto de fecha 7 de marzo de 2006 . La sentencia fue recurrida en casación unificadora, dictándose sentencia de 3 de junio de 2008 (Rec. 2532/2006 ), cuyo fallo dispone "anulando la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la indemnización por despido, que debe ser calculada de acuerdo con lo señalado en el último de los fundamentos de esta resolución", señalando dicho fundamento quinto que la indemnización "debe ser calculada incluyendo en el salario la parte proporcional correspondiente al último año anterior al despido de la ganancia derivada de la opción de compra de acciones, prorrateada por el período de tiempo de su obtención". Dado que no se ha casado y anulado la sentencia de contraste respecto del derecho al percibo de los salarios de tramitación, procede el examen de la contradicción.

Tampoco puede apreciarse contradicción respecto del segundo motivo, por cuanto, mientras que en la sentencia recurrida no cabe el abono de los salarios de tramitación dado que según la doctrina de la Sala de Suplicación se ha calculado correctamente la indemnización, y se ha cumplido con la forma y plazo de consignación, en la sentencia de contraste, tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, modifican la cuantía de la indemnización a que tiene derecho el trabajador, por lo que la consignación estaría defectuosamente efectuada por lo que según la normativa aplicable al caso -Ley 45/2002 -, debería otorgarse el derecho del trabajador al percibo de los salarios de tramitación.

Falta de contradicción a la que podría añadirse una causa más de inadmisión, a saber:

descomposición artificial de la controversia, toda vez que el segundo motivo de casación resulta ser subsidiario del primero, de modo que sólo cabría el examen del segundo, en el supuesto de que el primero fuera apreciado. Y este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 (R. 4115/07 y 761/2008 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, habiendo apreciado falta de contradicción respecto del primer motivo pierde lógica el segundo, sin que por ello tenga sentido la insistencia de la parte en que de haberse apreciado contradicción respecto de aquel procedería pronunciarse respecto del segundo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de Dª Berta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de julio de 2009 , en el recurso de suplicación número 1297/09, interpuesto por Dª Berta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 8 de julio de 2008 , en el procedimiento nº 390/08 seguido a instancia de Dª Berta contra YAHOO IBERIA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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