STC 334/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteMagistrado don Pascual Sala Sánchez
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:334
Número de Recurso7197-2004

STC 334/2006, de 20 de noviembre de 2006

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 7197-2004, promovido por don B.R., representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Ron Martín y asistido por el Letrado don Rafael Nieto Martínez, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, de fecha 15 de octubre de 2004, que estimó el recurso de apelación núm. 283-2001, interpuesto por el demandado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Bañeza, de 6 de abril de 2001, dictada en el juicio de menor cuantía núm. 183-2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido la mercantil Aperitivos Gus, S.L., representada por la Procuradora doña Miriam Álvarez del Valle Lavesque y asistida por el Abogado don Mario García Méndez. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de noviembre de 2004, don Pablo Ron Martín, Procurador de don B.R., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia indicada en el encabezamiento.

  2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente en amparo (profesional dedicado a la compraventa de tubérculos y legumbres) interpuso demanda contra la mercantil Migueles Carrizo, S.L. (luego Aperitivos Gus, S.L.) por la que solicitaba el pago de 4.168.256 pesetas en concepto de precio insatisfecho por suministro de diversas partidas que le fueron entregadas a la demandada en 1995, así como el abono de los intereses legales y costas.

      El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Bañeza admitió la demanda de juicio de menor cuantía (núm. 183-2000) y emplazó a la demandada para que compareciera y contestara, como así hizo, oponiéndose a la misma y solicitando se dictara Sentencia desestimatoria con condena en costas.

      El citado Juzgado dictó Sentencia de 6 de abril de 2001 por la que estimaba totalmente la demanda y condenaba a la entidad demandada al pago de 4.168.256 pesetas, “más los intereses calculados al tipo de interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de entrega de cada una de las distintas partidas de mercancía suministrada a la demandada por el actor y respecto del precio de cada una de tales partidas hasta la del completo pago, condenando igualmente a la demandada al pago de las costas procesales”. El Juzgado a quo consideró acreditado el hecho constitutivo de la pretensión del actor, consistente en la entrega a la demandada de diversas partidas de patatas, con base en la documental acompañada al escrito de demanda (doce albaranes de entrega) y en la confesión de la Sra. Carrizo González (en su condición de administradora única y representante legal de la entidad demandada), que dijo “que es cierto” haber recibido los suministros de bienes de consumo, por las cantidades e importes que constaban en los albaranes adjuntados con la demanda, firmados por don Abel Álvarez como encargado del almacén de la demandada. Dado que la demandada opuso como hecho extintivo el pago de tales suministros, pero no lo acreditó, falló a favor del actor.

    2. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la desestimación de la demanda con imposición de costas al actor, impugnando los albaranes presentados y las firmas obrantes en ellos, manteniendo que eran documentos “confeccionados por el actor para su presentación en la presente reclamación” y que la Sentencia estaba fundamentada con base en la confesión de la representante de la parte demandada y de “dos testigos de los cuales uno es en la actualidad socio del demandante y otro trabajador suyo”, y atendiendo al valor de la prueba pericial practicada en la segunda instancia en cuanto al valor de las firmas existentes en los documentos aportados con el escrito rector que permite restar fuerza probatoria otorgada asimismo en instancia. La parte demandante se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la Sentencia impugnada.

      La Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, mediante Sentencia de 15 de octubre de 2004, estimó el recurso de apelación y absolvió a la parte demandada con base en una diferente valoración de la prueba practicada en la primera y en la segunda instancia por las siguientes razones expuestas en su fundamento de derecho tercero:

      1.- En septiembre del año 2000 el demandante reclama la cantidad de 4.168.256 pesetas por impago de suministro de diversas partidas que le fueron suministradas al demandado en el año 1.995 sin que aporte ninguna hoja de pedido, ni ninguna base documental en la que constase la signatura de la llamada de teléfono solicitando dicho envío ni el cumplimiento del mismo con los consecuentes datos: fechas, clase de patatas, kilogramos e importes.

      2.- El demandante tampoco ha aportado con el escrito rector ni siquiera a lo largo del procedimiento mediante la correspondiente prueba documental a través de sus libros comerciales la realidad de tal envío en relación a tales operaciones con los correspondientes asientos contables y mercantiles, carga máxima cuando precisamente en el escrito de contestación a la demanda se expone que corresponde al demandante.

      3.- En la carta que con fecha 3 de febrero del año 2000 le fue enviada a la entidad demandada con acuse de recibo ‘emplazándole al pago de modo y amistoso y extrajudicial y así poder evitar las costosas y molestas actuaciones judiciales’ —como se recoge en el hecho cuarto de la demanda con la terminología de ‘requerimiento’— no se hace tampoco ninguna individualización de las diversas operaciones, partidas, fechas, kilogramos y cuantía económicas (f. 23).

      4.- En la prueba pericial tras dejar bien claro que las firmas existentes como de recepción de la mercadería en los albaranes de entrega son de Abel Álvarez Suárez (Doc. nº [1] a 20) a preguntas que le fueron formuladas en el acto de la vista de segunda instancia manifiesta que es posible que las firmas se hicieran en el año 2000 pero no se puede determinar la fecha, pues lo cierto es que no hay cambios de tinta; que no puede afirmar que categóricamente que se firmaran en el mismo momento, pero es difícil que sean hechos con un intervalo de meses porque tienen la misma inclinación.

      5.- Dª María Concepción Carrizo que prestó declaración como confesión en su concepto de Administradora de la entidad demandada reconoce que en 1995 se mantenía relaciones comerciales con el actor, que se le pagó, y que Abel Álvarez, Máximo Álvarez y José Ambrosio eran trabajadores suyos.

      6.- El testigo propuesto por la demandante Abel Álvarez (f. 167) manifiesta que la mercancía fue recibida de total conformidad y ‘que mientras el declarante estuvo allí trabajando se presentó en la empresa GUS a cobrar’.

      En conclusión, que debiendo hacerse la valoración de la prueba de un modo conjunto, y que debe de tenerse asimismo presente las específicas circunstancias expuestas en los numerales precedentes —reclamación judicial en el año 2000 de operación mercantil del año 1995, características de la comunicación a quien se dice deudor, contenido de la prueba pericial—, que el demandante formula su petición conforme al articulo 325 y concordantes del C. Comercio de compraventa mercantil, el Tribunal entiende que la parte actora no ha acreditado los hechos constitutivos del mismo

      .

  3. El recurrente basa su demanda de amparo contra la Sentencia dictada en apelación en diversos motivos de impugnación, todos ellos fundados en la violación del art. 24 CE.

    En primer lugar se queja de la lesión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), “al omitir reflejar en los antecedentes de hecho de la resolución dictada en apelación y, en párrafos separados y numerados, la relación de hechos probados de la causa, infringiendo de modo grave las normas esenciales del juicio por ignorar las normas que rigen la forma y contenido de la sentencia. Su falta no puede ser suplida pues genera indefensión e impide revisar el juicio seguido por el tribunal para estimar si su discurso ha sido lógico, al impedir la delimitación exacta de los hechos y circunstancias esenciales de la controversia y el consiguiente desacierto de la resolución judicial dictada”. En apoyo de estas afirmaciones cita los arts. 248.3 LOPJ y 209.2 LEC.

    El segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tanto por el error patente cometido por el Tribunal de apelación al “considerar no acreditado el hecho de la entrega de las mercaderías reclamadas cuando tal dato sí lo está de modo concluyente e inequívoco por partida doble, a saber prueba de confesión judicial y prueba documental … [e]llo constituye un error patente por indebida apreciación de los datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada”, como por la incongruencia omisiva, “pues basta la lectura de la sentencia de apelación para cerciorarse de que tal tribunal dejó sin respuesta las pretensiones del actor … sin que de la fundamentación jurídica de la resolución dictada pueda inferirse lógica y razonablemente que el órgano judicial que resolvió en 2ª instancia tuviese en cuenta las pruebas concluyentes de por sí obrantes en autos a los efectos de entender acreditada la entrega de las mercaderías reclamadas”.

    Finalmente se duele de la falta de motivación de la Sentencia ahora recurrida. Tras comparar lo afirmado por la Sentencia dictada en primera instancia con lo sostenido por el Tribunal ad quem, afirma que: “la resolución de apelación nos demuestra que la motivación no se ha llevado a cabo porque difícilmente puede entenderse no acreditada la entrega de las mercancías si lo que se deduce de los autos es precisamente que el actor ha acreditado tal dato de modo concluyente e inequívoco … La sentencia de apelación elude valorar los elementos probatorios decisivos para el conflicto que sí lo fueron en primera instancia. Se trata de valorar la trascendencia de la prueba propuesta y practicada pues atendiendo al sentido propio de las palabras (criterio interpretativo primario del art. 3.1 CC) es factible concluir que al afirmar el órgano judicial que el recurrente ni siquiera acreditó el hecho alegado de la entrega, ninguna valoración ha efectuado de la prueba practicada (interrogatorio de parte, documental, testifical y pericial) y cuya relevancia fue esgrimida por el recurrente para fundamentar la desestimación del recurso de apelación deducido de contrario … el criterio judicial resulta injustificado e irracional pues resulta absurdo que se llegue a una conclusión (a saber la no acreditación del hecho clave en autos, repetimos la tantas veces enunciada entrega de las mercancías) cuando tal dato lo es por partida doble, a saber la confesión judicial de la demandada y la documental”.

    El recurrente finaliza su escrito solicitando la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala de León en apelación, “mandando retrotraer entonces las actuaciones al efecto de que el tribunal de apelación dicte una nueva resolución que respete los derechos fundamentales vulnerados”.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 22 de noviembre de 2005, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones de la segunda y de la primera instancia, y para el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante, para que, si lo desearen, compareciesen, en el plazo de diez días, en el presente recurso de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 19 de enero de 2006, se acordó tener por personado y parte en este recurso a la Procuradora doña Miriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de la mercantil Aperitivos Gus, S.L., y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de alegaciones registrado el 8 de febrero de 2006, interesó la estimación de la demanda. Tras el análisis de los hechos y del contenido constitucional del recurso de amparo, considera que los diferentes motivos de impugnación se reconducen a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por haber incurrido la Sentencia impugnada en error o arbitrariedad a la hora de seleccionar el fundamento de la decisión que adopta, pues, de un lado, las alusiones que se hacen a la incongruencia de la Sentencia carecen, obviamente de consistencia si se repara en que, además de referirse a pretensiones planteadas por quien no es demandante de amparo, la Audiencia da respuesta a la pretensión planteada en el proceso al desestimar la demanda por no haber acreditado el hecho constitutivo de la misma; y, de otro, las eventuales infracciones de los arts. 248.3 LOPJ y 209 LEC, además de manifestarse como infracciones de legalidad ordinaria, si de las mismas dimanase indefensión inconstitucional, ésta tendría el mismo fundamento que el propuesto por el Fiscal como objeto de la demanda de amparo.

    Tras recordar la doctrina constitucional en relación con el art. 24.1 CE en su vertiente del derecho a la motivación razonada y razonable de las resoluciones judiciales, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del recurso de amparo porque: “la decisión que adopta la Audiencia no se muestra, sin entrar a valorar el resultado de los distintos medios de prueba practicados en el proceso, como una expresión de la justicia, sino como una decisión que es producto, ciertamente, de la voluntad del Tribunal, pero sin que el mismo exprese cual es el proceso lógico que conduce a la decisión que ha adoptado”. A continuación procede al análisis de los seis argumentos ofrecidos por la Sala de León para estimar el recurso de apelación. Centrándonos en los dos últimos (la confesión bajo juramento indecisorio prestada por la demandada y la testifical), sostiene que deducir de dichos medios de prueba que la mercancía no fue servida es imposible atendiendo a las reglas de la lógica, porque, aceptando, en la hipótesis más favorable para la entidad demandada y, por tanto, para sostener la Sentencia recurrida, que lo que el testigo quiso decir es que el demandante, o alguien en su nombre, acudió al domicilio de la entidad demandada a cobrar, y poniéndolo en relación con lo que la demandada dijo en confesión, que fue que se hizo el pago y que el testimonio del testigo era de sospechosa credibilidad por haberse pasado a trabajar con el demandante, es imposible deducir, en primer lugar, que la mercancía no se entregó, como se dice en la Sentencia, porque nadie dice eso, y, en segundo lugar, que tal pago se hizo, porque para ello habría sido necesario que se alegase el pago como excepción y, además, que se acreditase por quien lo alegaba, como pretendió inútilmente la parte demandante.

  7. La mercantil Aperitivos Gus, S.L., parte demandada en la primera instancia y recurrente en la apelación, presentó su escrito de alegaciones con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 20 de febrero de 2006 en el que se solicita la desestimación del recurso de amparo. Considera que la resolución ahora cuestionada ha respetado el art. 24 CE, pues no ha colocado a la recurrente en una situación de indefensión material, no incurre en error patente ni en incongruencia y está debidamente motivada, pretendiendo convertir el recurso de amparo ante este Tribunal en una nueva instancia en la cual volver a valorar los medios de prueba practicados en el proceso civil a quo y debidamente apreciados por el Tribunal de apelación, si bien en un sentido contrario a las expectativas procesales del actor, sin incurrir por ello en una vulneración del derecho a la efectividad de la tutela judicial.

  8. La parte recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2006, en el que resume y reitera lo ya afirmado en el recurso de amparo.

  9. Por providencia de 16 de noviembre de 2005 se señaló para la deliberación y fallo el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en fecha 15 de octubre de 2004,que estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, anuló la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia y rechazó la demanda interpuesta por el actor al considerar que éste no había probado el hecho constitutivo de su pretensión. El recurrente considera, en suma, que dicha resolución ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), al incurrir en una motivación manifiestamente errónea e irrazonable, dado que ha acreditado el hecho jurídicamente relevante de su pretensión de condena al pago de una determinada cantidad de dinero. La parte demandada en el proceso civil solicita la confirmación de la Sentencia impugnada, pues, en su opinión, el Tribunal de apelación, al estimar el recurso y anular la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, ha respetado en su totalidad el abanico de derechos fundamentales consagrados en el art. 24 CE. Por último, el Ministerio Fiscal coincide con el recurrente e interesa la concesión del amparo al considerar que la Sentencia impugnada no supera el canon jurisprudencial fijado por este Tribunal en relación con el grado de razonabilidad exigible a las resoluciones judiciales.

  2. A pesar de que el recurrente invoca la práctica totalidad de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE (en particular, el derecho a un proceso con todas las garantías, defensa, tutela judicial efectiva sin indefensión por incurrir la Sentencia impugnada en error patente, en incongruencia omisiva y en motivación manifiestamente irrazonable), este Tribunal coincide con el Ministerio Fiscal al considerar que el motivo central de la demanda de amparo se funda en la invocada violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su concreta vertiente del derecho a obtener una resolución judicial jurídicamente motivada.

    Como recuerda la STC 29/2005, de 14 de febrero, FJ 4, el examen de la queja del recurrente en amparo requiere traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), “que no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes, o, en su caso, a la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. Y para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en error patente”.

    En este contexto resulta pertinente recordar, respecto al vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del recurso de amparo, que, como este Tribunal ha afirmado repetidamente, “la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueban que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas” (SSTC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 186/2002, de 14 de octubre, FJ 5; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 4).

  3. La aplicación de la indicada doctrina al presente caso produce, como consecuencia, la estimación de la demanda de amparo, pues la resolución recurrida no supera el citado canon jurisprudencial de razonabilidad jurídica.

    Como ha quedado reflejado con mayor detenimiento en los antecedentes, en el presente caso la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León ha estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada al afirmar, en contra del criterio del Juzgador a quo, que el demandante no ha acreditado el hecho constitutivo de su pretensión de condena al pago de una concreta suma de dinero. En ese caso el citado hecho jurídicamente relevante consistía en la entrega de una determinada mercancía (casi doscientos mil kilos de patatas de consumo a lo largo del año 1995) a la parte demandada que, según afirma el recurrente y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, fue entregada pero no abonada por la parte demandada.

    Tras la atenta la lectura de la Sentencia impugnada y de las actuaciones recibidas por este Tribunal, se constatan los siguientes datos:

    1) El actor, para probar el hecho constitutivo de su pretensión (la entrega de la citada mercancía por un importe de 4.168.256 pesetas), aportó como documentos que acompañaban a su demanda civil 12 albaranes de entrega al comprador de los distintos pedidos realizados en las fechas que en ellos constan (folios 9 a 20 de las actuaciones), otras tantas copias de las facturas emitidas al respecto, en las que se detallan las mercaderías vendidas, su cantidad, precio e importe (folios 21 a 32), y una carta de requerimiento de pago amistoso y extrajudicial (folio 33).

    2) La entidad Aperitivos Gus, S.L., contestó a la demanda reconociendo, de un lado, la existencia de relaciones comerciales con la actora, pero advirtiendo que éstas habían finalizado “hace ya más de cinco años, sin que quedara ningún tipo de deuda pendiente entre las partes” y, de otro, negando “rotundamente la entrega o encargo de los pedidos que se le reclaman, no correspondiendo dichas entregas ni con las fechas, cantidades, conceptos e importes que se relacionan en el correlativo y en los albaranes que se unen a la demanda … doña Concepción Carrizo, representante legal de Aperitivos Gus, S.L., hoy y en aquella época, no solicitó al demandante producto alguno en el año 1995, negando rotundamente que los albaranes que se presentan fueran firmados a la entrega del producto en esa fecha y por persona autorizada, poniendo de manifiesto que siempre aparece la misma firma, sin nombre, ni ningún dato que permita identificarla, lo que tampoco se hace en el escrito de demanda”. También se rechazaron las facturas aportadas por la demandante, por tratarse de documentos elaborados unilateralmente por la misma, por lo que carecen de valor probatorio alguno.

    3) Una vez perfilado el thema probandi, la parte demandante propuso, entre otros medios de prueba, para acreditar el hecho controvertido de la entrega de la mercadería, la confesión en juicio de doña Concepción Carrizo González, en su calidad de administradora única de la mercantil demandada, y el testimonio de don Abel Álvarez (encargado de la empresa demandada en la fecha de la supuesta entrega de los tubérculos) y de don Isidoro González Morán (conductor del camión que transportó las mercaderías en 1995).

    El actor, en el pliego de posiciones elaborado para el interrogatorio de la citada Sra. Carrizo González, formuló las siguientes preguntas: primera, “que sabe y le consta que usted, como administradora, en todo momento estaba al tanto de todo lo relativo al giro y tráfico de de la empresa”; segunda, “que sabe y le consta que la mercantil que representa, Aperitivos Gus, S.L., mantuvo relaciones comerciales con don Benjamín Rodríguez durante 1994, 1995 e incluso antes”; tercera, con muestra de los albaranes, “que sabe y le consta que la empresa que administra solicitó a don Benjamín Rodríguez Álvarez en 1995 … y le fueron entregados por éste, distintos suministros de patatas de consumo, por las cantidades, conceptos e importes que constan en los albaranes adjuntados con la demanda”; y cuarta, “que sabe y le consta que las mercaderías que constan en los albaranes que se adjuntan … no fueron pagadas en la fecha fijada expresamente de pago, e incluso al tiempo presente”.

    En el folio 108 de las actuaciones consta que doña Concepción Carrizo González, en su condición de administradora única y representante legal de la entidad demandada, prestó juramento indecisorio, y “examinado convenientemente a tenor del pliego de posiciones presentado … manifiesta: a la primera que es cierto; a la segunda, que es cierto; a la tercera, que es cierto; a la cuarta, que no es cierto, que dicha cantidad sí está pagada, habiéndose realizado el pago con talones bancarios a la otra parte, no pudiendo recordar la fecha en que se realizaron tales pagos”. Del mismo modo hizo constar que tras el incendio sufrido por su empresa se perdió la documentación acreditativa del mencionado pago.

    En el folio 167 consta la declaración testifical del encargado de la empresa demandada (don Abel Álvarez Suárez), en la que afirmó ser cierto que el actor entregó la mercancía en el lugar de destino y que “fue recibida de total conformidad según se muestra en los albaranes”. También declaró ser el autor de las firmas que constan en los albaranes aportados por el demandante. Y, en el folio 175, que el conductor don Isidoro González Morán declaró haber transportado las mercancías del actor al almacén de la entidad demandada y que don Abel Álvarez firmó los albaranes.

    Por todas estas razones el Juzgador a quo dictó Sentencia totalmente estimatoria de la demanda interpuesta por el recurrente en amparo, dado que éste había acreditado el hecho controvertido de la entrega de la mercadería y que la demandada, que admitió rotundamente los hechos, no pudo probar el pago de las mismas.

    4) La mercantil demandada recurrió la Sentencia dictada en primera instancia solicitando a la Sala de apelación la práctica del medio de prueba pericial caligráfico que fue admitido pero no practicado respecto de la firma incluida en los albaranes. Dicha prueba fue admitida y practicada en la segunda instancia, habiendo declarado la perito calígrafo en la vista que las firmas eran de don Abel Álvarez Suárez “y es posible pensar que se hicieron en el mismo momento … no puede afirmar categóricamente que se firmara en el mismo momento, pero es difícil que sean hechas en un intervalo de meses porque tienen la misma inclinación”.

    De los datos indicados resulta manifiestamente irrazonable la conclusión alcanzada por la Sala de apelación consistente en la tantas veces indicada falta de acreditación del hecho constitutivo de la pretensión del demandante. En especial si se tiene en cuenta que, no obstante los categóricos términos con los que se pronunció la Sentencia de primera instancia, que analizó con toda precisión el resultado probatorio que condujo a la conclusión de haber quedado acreditado el mencionado hecho constitutivo de la pretensión actora, la Sentencia de apelación aquí impugnada, conforme aparece destacado en el antecedente 2 b) de la presente, no solo no contradice el valor del referido resultado probatorio mediante un adecuado razonamiento que guarde correspondencia con los de la Sentencia apelada, sino que se extiende en consideraciones afectantes a aspectos del detalle manifiestamente insuficientes para producir su desvirtuación, trastocando con ello el criterio legal de distribución de la carga probatoria a que enseguida se hará mención. En consecuencia no cabe racionalmente sostener que el ahora recurrente en amparo no ha probado el hecho constitutivo de su pretensión a riesgo de situarlo en una proscrita situación de indefensión, pues “los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica” (inter allia, SSTC 98/1987, de 10 de junio, FJ 3; 14/1992, de 10 de febrero, FJ 2; y 7/1994, de 17 de enero, FJ 6).

    Es evidente que sobre el actor no recae la carga de la prueba de todos los hechos del litigio, sino tan solo de las afirmaciones fácticas controvertidas que se subsumen en el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca a su favor, siendo el demandado la parte que ha de probar los hechos que “impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior” (art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC). Y, en este caso, fue la parte demandada quien, en contra de lo afirmado en su escrito de contestación a la demanda, libre y voluntariamente, confesó haber recibido la mercancía, reconoció la validez de los albaranes, pero opuso el pago de la cantidad reclamada, sin haberlo acreditado de modo alguno. No es, pues, razonable sostener que el demandante no ha acreditado el hecho fundamental de su pretensión cuando ha aportado 12 albaranes de entrega firmados por el encargado del almacén de la demandada, como así lo declaró al testificar, y cuando la representante legal de la mercantil demandada, al declarar en la vista probatoria, ha admitido expresamente el hecho constitutivo que le era totalmente perjudicial.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don B.R. y, en consecuencia:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, de 15 de octubre de 2004, en el recurso de apelación núm. 283-2001, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada Sentencia para que, con plenitud de jurisdicción pero con respeto al derecho fundamental reconocido, dicte la resolución que proceda.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.

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