SAP Santa Cruz de Tenerife 502/2007, 16 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2007:2564
Número de Recurso1326/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución502/2007
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 502/2007

Iltmos. Sres.

Presidente (por sustitución):

Dª. Macarena González Delgado Magistrados:

Dª. Carmen Padilla Márquez (Ponente) Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciseis de noviembre de dos mil siete.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 1326/2006, seguidos a instancias del Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel bajo la dirección del Letrado D. Oscar Aranda Martín en nombre y representación de Dª. Gloria, contra Mapfre Guanarteme S.A., representada por la Procuradora Dª. Mercedes Aranaz de la Cuesta, bajo la dirección del Letrado D. José Carlos Oramas Medina; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Padilla Márquez, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dos de mayo de dos mil siete, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Rodríguez López en nombre de Dña. Gloria, debo absolver y absuelvo a la Cía Mapfre Guanarteme de las pretensiones formuladas en su contra, y con condena en costas al actor.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, bajo la dirección del Letrado D. Oscar Aranda Martín, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Mercedes Aranaz de la Cuesta, bajo la dirección del Letrado D. José Carlos Oramas Medina; señalándose para votación y fallo el día doce de noviembre del corriente año.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda formulada en reclamación de indemnización, con cargo al seguro de viajeros, por las secuelas derivadas de las lesiones sufridas por la actora, cuando viajaba como usuaria de un autobús de línea regular, a consecuencia de la imprudente conducta de un tercero, ya enjuiciada en otra litis, en la que, con cargo al seguro obligatorio del vehículo causante del siniestro, ya fue debidamente indemnizada la actora por las mismas secuelas. Recurre el demandante quien alega la errónea interpretación de las normas aplicadas invocando los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, y 2.2 y 3.1 del Código Civil, alegando la existencia de una numerosa doctrina de las audiencias que ponen de relieve el error denunciado.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones procede la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

La cuestión debatida es, en definitiva, la aplicación e interpretación que deba dársele al Real Decreto 1575/1989, de 22 diciembre 1989, que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, cuyas normas básicas, recogidas en su título preliminar son: Artículo 1. Finalidad del Seguro. "El Seguro Obligatorio de Viajeros tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en este Reglamento."

Artículo 2. Naturaleza del Seguro." 1. El Seguro que se regula en este Reglamento tiene carácter obligatorio y ampara a todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas.2. El Seguro Obligatorio de Viajeros constituye una modalidad del Seguro Privado de Accidentes individuales, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente.3. El Seguro Obligatorio de Viajeros no libera a las Empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho Seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad. 4. El Seguro se rige por lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 1980, 2295), de Contrato de Seguro, por este Reglamento y demás disposiciones que le sean de aplicación".

Artículo 3. Contenido."La cobertura garantizada por el Seguro Obligatorio de Viajeros comprende, exclusivamente, las indemnizaciones pecuniarias y la asistencia sanitaria establecidas en esta disposición, cuando, como consecuencia de un accidente producido en las circunstancias previstas en el artículo 1, se produzca muerte, invalidez permanente o incapacidad temporal del viajero."

Artículo 4. Ámbito de aplicación." 1. La protección del Seguro Obligatorio de Viajeros alcanza: a) A todos los usuarios de medios de transporte público colectivo español de viajeros, urbanos e interurbanos contemplados en la Ley 16/1987, de 30 de julio (RCL 1987, 1764), de Ordenación de los Transportes Terrestres, en tanto circulen por territorio nacional y en todos los viajes que tengan su principio en dicho territorio, aunque sin limitación de destino. b) A todos los usuarios de medios de transporte marítimo español, en todos los viajes que realicen y tengan su principio en territorio nacional, sin limitación de destino."

Y ello en relación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 16/1987 de 30 de Julio de 1.987 de Ordenación de Transportes Terrestres, cuya redacción en lo que aquí interesa, el seguro de viajeros, era: "1. En todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia. 3. El importe de los seguros previstos en este artículo tendrá la consideración de gasto de explotación, y será por tanto repercutible en las correspondientes tarifa" Y que, tras la reforma operada al mismo por la Ley 14/2000, de 29 diciembre 2000, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, es : " 1. En todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia, en la medida en que dichos daños no estén indemnizados por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. 3. El importe de los seguros previstos en este artículo tendrá la consideración de gasto de explotación, y será por tanto repercutible en las correspondientes tarifas."

CUARTO

Merece la pena igualmente transcribir parte de la exposición de motivos del Real Decreto que regula el seguro obligatorio de viajeros, y concretamente lo siguiente: "A fines de los años sesenta se produce la primera modificación importante que incidió más en los aspectos formales que de fondo, pues trató de acomodar los procedimientos establecidos en la regulación anterior a las Leyes de Procedimiento Administrativo y de reforma del Sistema Tributario, manteniendo la misma naturaleza del Seguro Obligatorio de Viajeros existente, de marcado carácter tutelar y con una muy pequeña franja a la libertad contractual. No obstante, introdujo la novedad de hacer compatible el Seguro Obligatorio de Viajeros con cualquier otro que pudiera concertar el viajero, dejando, además, una vía...

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