Gener 2007

AutorTomás Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas322-343

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1. Extremadura Oficinas de farmacia, ejecución de sentencia y autorización provisional de las que su licencia había sido anulada judicialmente en aplicación de la normativa anterior; disposición transitoria segunda de la Ley extremeña 3/96, de 25 de junio

La Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Extremadura planteó cuestión de inconstitucionalidad frente a la disposición transitoria segunda de la Ley extremeña 3/96, de 25 de junio, de atención farmacéutica, según la cual y con la finalidad de asegurar la continuidad en la prestación del servicio farmacéutico, se podrán otorgar autorizaciones provisionales a las oficinas de farmacia autorizadas con anterioridad y que se encuentren en tramitación judicial, incluidas las que hayan sido denegadas, siempre que cumplan los requisitos de planificación de la Ley y lo soliciten, autorizaciones que caducarán cuando se convoquen los nuevos concursos una vez haya recaído sentencia firme. El órgano judicial promotor de la cuestión consideraba que esa disposición vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de las sentencias firmes, con un efecto desproporcionado en relación con el interés público de asegurar la continuidad del servicio farmacéutico. El TC considera subsanado el trámite de audiencia, óbice procesal planteado por la Junta de Extremadura y, entrando en el fondo del asunto, desestima la cuestión planteada. Para ello analiza el contexto de la Ley 3/96, dictada para regular y planificar la atención farmacéutica, en la esfera competencial de la CA, dadas las especialidades geográficas y demográficas de la misma, a fin de que pueda existir al menos una oficina de farmacia en todos los municipios y entidades locales menores de más de 400 habitantes, reduciendo las distancias mínimas y respetando la igualdad, concurrencia y publicidad a través del régimen de concurso. Con la disposición transitoria cuestionada se pretende asegurar con carácter provisional (hasta la convocatoria del nuevo concurso) la prestación del servicio farmacéutico mediante autorizaciones provisionales a las oficinas que, aunque hayan sido impugnadas en vía administrativa o judicial o incluso hayan sido judicialmente anuladas, permanezcan abiertas y cumplan los requisitos de la nueva Ley, impidiendo su clausura. Afecta a la ejecución provisional de las sentencias de instancia, que es un derecho de configuración legal y no fundamental y que puede ser afectado por la modificación sobrevenida de la normativa aplicable (SSTC 73/00 y 41/93), siempre que la nueva ley respete la debida proporción entre la finalidad perseguida y el sacrificio impuesto. La finalidad de facilitar el acceso de la población a la atención farmacéutica es legítima y conecta con el interés constitucional de la protección de la salud (art. 43 CE), sin que exista una manifiesta desproporción frente al concreto interés o derecho de un particular a obtener una ejecución provisional que, como se dijo, no es un derecho fundamental que derive del art. 24.1 CE, sino un derecho de configuración legal (S. 312/06, de 8 de noviembre, FFJJ 1 a 7).

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2. Madrid Regulación y composición de los jurados territoriales de expropiación forzosa; Ley madrileña 9/95, de 28 de marzo, arts. 102 y 103 modificados por la Ley 20/97

Dos sentencias, sucesivas y de la misma fecha, resuelven sendas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la misma Sala del TSJ de Madrid frente a los mismos preceptos de la Ley madrileña que ya fueron cuestionados y examinados en la STC 251/06, por lo que el TC aplica los mismos argumentos de ésta para desestimar las citadas cuestiones. La CA de Madrid no carece de competencia para regular la expropiación forzosa en su face- ta ejecutiva y de autoorganización interna de sus servicios, que es la que se refiere a la regulación y composición de los jurados territoriales de expropiación forzosa (art. 102 de la Ley). Y tampoco su composición (art. 103) se opone a ninguna norma básica (y no lo es la Ley preconstitucional de expropiación forzosa de 1954), siendo materia que afecta al régimen jurídico de las Administraciones públicas, en el que la CA de Madrid tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecución, sin que se afecte al principio de igualdad y siendo suficiente las garantías del particular que resultan del procedimiento expropiatorio mismo y de las reglas de valoración del justiprecio y sin necesidad de seguir las exigencias estatales a través de órganos de igual composición (SS. 313/06 y 314/06, de 8 de noviembre, FFJJ 1 a 4). Ambas...

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