AAP Barcelona 44/2023, 21 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución44/2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198271563

Recurso de apelación 97/2021 -E

Materia: Tercería de dominio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Tercería de dominio 1345/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012009721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012009721

Parte recurrente/Solicitante: Weltimport MG, S.L.

Procurador/a: Cristina Garcia Girbes

Abogado/a: Xavier Pujals Gomis

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 44/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Ramon Vidal Carou

Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo

Barcelona, 21 de febrero de 2023

Vistos en grado de apelación (Recurso 97/21), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento de Tercería de Dominio nº 1345/19, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Barcelona a instancia de Weltimport MG S.L., representada por la Procuradora doña Cristina García Girbés, contra Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria de Barcelona, autos que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación intepuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en su día por el Sr. Juez del indicado juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 9-11-2020 es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Weltimport MG S:L. y declaro el mejor derecho de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Trbutaria, Unidad de Barcelona, al cobro de sus créditos con cargo al vehículo embargado. Todo ello con especial imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad demandante mediante escrito motivado de fecha 2-12-2020. Se dio traslado a la parte contraria que no efectua alegación alguna.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente, señalándose para votación y fallo el 2-2-2023.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada el 9-11-2020, por el juzgador "a quo" se desestima la demanda de tercería de dominio formulada por Weltimport MG S.L. al considerar, en esencia, que no puede reconocerse a la entidad demandante la condición de tercero toda vez que la sociedad citada y Globalraum S.L., ejecutada en el procedimiento administrativo, son en realidad una misma cosa de acuerdo con la teoría del levantamiento del velo.

SEGUNDO

La parte apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Def‌iende la recurrente la falta de motivación suf‌iciente de la resolución recurrida así como la incongruencia omisiva en que incurre el juzgador que la dicta al no haber dado respuesta a alguna de las peticiones de la demanda. Además, se af‌irma que se vulnera su derecho fundamental a la tutela ejecutiva ( art. 24 C.E.) al haberse infringido el principio dispositivo y de justicia rogada que rigen en el proceso civil. Y, por último, sostiene que no se ha dado respuesta a la pretensión cognitiva sobre la realidad de la trasmisión del bien, pretensión en la que insiste en el recurso.

Se admiten los argumentos de la resolución impugnada sin perjuicio de los que se expondrán a continuación con el mismo carácter. Sin embargo, la presente resolución se dicta con forma de auto como exige el art. 603 Lec (en el mismo sentido AAP Barcelona -Sección 1ª- 11-6-2020) si bien debe entenderse que el dictado por el juzgador de instancia de una sentencia no ha generado ningun tipo de indefensión a la apelante.

TERCERO

Antecedentes de la cuestión planteada.

La sociedad Weltimport S.L. plantea un incidente de tercería de dominio en relacion a la diligencia de 8-10-2019 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria de Barcelona en el expediente 081955304253E seguido contra Globalraum S.L.. En la diligencia citada se acordó el embargo del vehículo marca Ferrari, modelo 488GTB F142 y nº de bastidor NUM000 .

La demandante af‌irma que el automóvil le pertenece al haberlo adquirido en Alemania el 19-6-2019. Y aporta la factura correspondiente a la compraventa así como también el documento de solicitud de matrícula fechado el 4-7- 2019. Además, plantea Weltimport MG S.L. una pretensión de cognición declarativa para que se reconozca específ‌icamente la validez y ef‌icacia de la trasmisión del vehículo.

CUARTO

La falta de motivación suf‌iciente en la sentencia.

Esta misma sala, en sentencia de 24-10-2022, señaló que "...reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi . Existe infracción de tal derecho cuando hay ausencia absoluta de motivación, cuando es insuf‌iciente por hallarse desprovista de razonabilidad -por arbitraria o desconectada de la realidad de lo actuado- o, cuando la

argumentación resulta meramente aparente y simple expresión de voluntarismo judicial ( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 215/2006, de 3 de julio; 248/2006, de 24 de julio, 60/2008, de 26 de mayo, 68/2011, de 16 de mayo y 23 de junio de 2014).

La STC 334/2006, de 20 de noviembre, aclara sin embargo que el derecho a la tutela judicial efectiva "no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho" . Exige únicamente "que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes (...) esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho", por tanto, que "no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en error patente" . Como recuerda la STS de 1 de junio de 2020, "la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia", de manera que "sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada (...)" (entre otras muchas, SSTS 143/2020, de 22 de enero, y 452/2019, de 18 de julio).

La obligación de motivar las sentencias no exige contestar a cada uno de los argumentos de las partes pues el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Implica, sencillamente, la necesidad de justif‌icar el fallo, en el sentido de que pueda conocerse la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre; SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 8 de marzo, 18 de junio y 27 de diciembre de 2013, 19 de mayo de 2015, 1 y 3 de junio. En def‌initiva, las exigencias de congruencia y exhaustividad se cumplen cuando la sentencia resuelve dentro del ámbito de las pretensiones formuladas, con respeto a la causa de pedir en que se apoyan y siguiendo un camino argumental del que se extrae la consecuencia jurídica plasmada en el fallo, aunque sea errónea. Es preciso, asimismo, aclarar que la denuncia de falta de motivación tiene adecuado encaje en el artículo 218.2 LEC y, por regla general, no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.3 LEC, "[s]i la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras...

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