STS 220/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 220/2020

Fecha de sentencia: 01/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4051/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4051/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 220/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Rosa y D. Germán, representados por el procurador D. José Miguel Sampere Meneses y bajo la dirección letrada de D. Carlos Alberto Álvarez Cánovas, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2017 por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 282/2017 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 258/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Pozuelo de Alarcón, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida D.ª Trinidad y D. Íñigo, representados por el procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro y bajo la dirección letrada de D. Cecilio García Díaz-Guerra.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D.ª Rosa y D. Germán interpusieron demanda de juicio ordinario contra D.ª Trinidad y D. Íñigo en la que solicitaban se dictara sentencia:

    "en la que se condene a los demandados a la devolución a mis representados de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS Y QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (32.860,15 €)".

  2. - La demanda fue presentada el 8 de abril de 2015 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Pozuelo de Alarcón y fue registrada con el n.º 258/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - D.ª Trinidad y D. Íñigo contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaban la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora, solicitando subsidiariamente la estimación parcial, reduciendo la condena a 25.224,10 euros o, en la cantidad máxima de 27.906,39 euros.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, con el siguiente fallo:

    "Que debo DESESTMAR íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de D.ª Rosa y D. Germán contra D.ª Trinidad y D. Íñigo. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Rosa y de D. Germán.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 282/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2017, con el siguiente fallo:

"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante D.ª Rosa y D. Germán, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis en los autos de juicio ordinario allí seguidos con el n.º 258/2015, CONFIRMAMOS la anterior resolución.

"Todo ello sin que proceda expresa imposición de las costas de esta alzada...".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - D.ª Rosa y D. Germán interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Al amparo de artículo 469.1.4.º LEC, por vulneración del Art. 24 CE por infracción de los artículos 317, 318, 319 y 326 LEC, por la no valoración de las pruebas existentes en autos, al considerarse válidas las conclusiones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo 166/2017 del 8 de marzo de 2017 en relación con la sentencia de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y que han sido directamente aplicadas a resolver el recurso presentado por esta parte contra la sentencia del Juzgado n.º 3 de Pozuelo de Alarcón, en relación con el Procedimiento Ordinario 258/2015, con conclusiones que no puede aplicarse al presente procedimiento, por ser argumentos falsos, ilógicos y absurdos, que no respeta el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 CE, y de acuerdo a la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en relación con el error patente en la valoración de la prueba, y más en el presente caso, en que las condiciones jurídicas de la vivienda, que es objeto de este recurso, son totalmente distintas a las que tenía la vivienda que ha originado la sentencia del Tribunal Supremo teniendo en cuenta que la misma se vendió el 21 de marzo de 2002, y la vivienda de este contencioso se vendió el 15 de abril de 2008, fecha en la que ya se habían producido nuevos hechos procesales relevantes, en relación con la situación existente en el año 2002, que incrementaban, de forma manifiesta, el derecho de mis representados a recibir la indemnización por los terrenos que le había usurpado la Comunidad de Madrid en el año 1991, y tal como se demostrará más adelante.

    "Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, por vulneración del art. 218.1, 218.2 y 465.5 LEC, en cuanto a la congruencia de la sentencia recurrida con las pretensiones de las partes deducidas en el pleito, y falta de motivación sobre la apreciación y valoración de las pruebas, consideradas individualmente y en su conjunto, sin ajustarse a las reglas de la lógica y la razón, puesto que el aplicar las conclusiones de la sentencia del Tribunal Supremo 166/2017, de forma absoluta, se ha dejado de motivar y valorar totalmente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 LEC.

    "Tercero.- Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, por vulneración del art. 24 CE por infracción de los artículos 317, 318, 319 y 326 LEC, por la no valoración de las pruebas existentes en autos, puesto que el aplicar las conclusiones de la sentencia del Tribunal Supremo 166/2017 de 8 de marzo de 2017, de forma absoluta, se ha dejado de valorar totalmente las pruebas existentes en autos, sin respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 CE, y de acuerdo a la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en relación con el error patente en la valoración de la prueba".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Artículo 477.2.3.º LEC, por infracción de los artículos 7, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida ampliamente, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo n.º 2587/2008, del 2 de junio de 2008, fundamento de derecho primero, y en la n.º 3295/2008, del 14 de febrero de 2008, fundamento de derecho segundo, resultando necesario que se declare infringida dicha jurisprudencia conforme a los artículos n.º 7, n.º 38 y n.º 40 de la Ley Hipotecaria.

    "Segundo.- Artículo 477.2.3.º, por infracción del artículo 33.3 de la Constitución Española, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida ampliamente por el Tribunal Constitucional.

    "Tercero.- Artículo 477.2.3.º LEC por infracción de los artículos 51 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida ampliamente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se comunicó el fallecimiento de D. Germán, personándose el procurador D. José Miguel Sampere Meneses en nombre y representación de D.ª Rosa, D. Germán, D. Severiano, D.ª Margarita y D. Victoriano como sucesores procesales del fallecido.

  3. - Con fecha 20 de noviembre de 2019, se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "1.º) No admitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosa y D. Germán contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) de 21 de julio de 2017, dictada en el rollo de apelación 282/2017, dimanante del procedimiento ordinario 258/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Pozuelo de Alarcón.

    "2.º) Admitir el primer motivo del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal".

  4. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  5. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

El origen del litigio se encuentra en la discrepancia entre comprador y vendedor de una parcela con vivienda unifamiliar ubicada en una urbanización acerca de quién tiene derecho a cobrar la indemnización pagada por la Comunidad de Madrid, que ocupó parte de los elementos comunes de la urbanización para construir un tramo de autovía. La ocupación se produjo con anterioridad a la venta de la parcela, pero la indemnización fue pagada con posterioridad tras finalizar los procedimientos seguidos en la vía contencioso-administrativa por los copropietarios contra la Comunidad de Madrid. La "Comunidad de Monteclaro" repartió lo recibido entre quienes eran propietarios en ese momento.

Para la resolución del recurso debe partirse de los siguientes antecedentes.

  1. La demanda la ponen los dueños iniciales de una parcela contra los propietarios a quienes se la vendieron y que son los que han cobrado la indemnización. En la demanda se invoca la doctrina del enriquecimiento injusto, por considerar que los actuales propietarios han recibido una suma de dinero como pago de una indemnización por una apropiación ilegal que ellos no sufrieron y que corresponde a los propietarios a quienes se les arrebató la superficie.

  2. El juzgado desestima la demanda por considerar, en síntesis, que los vendedores no se reservaron ningún derecho en el momento de la venta de la finca, por lo que al venderla perdieron no solo el coeficiente de participación sobre los elementos comunes sino su capacidad de decisión respecto de los mismos de modo que, salvo pacto en contrario, corresponde al nuevo propietario titular de la cuota de participación en los elementos comunes la participación en los derechos y cargas de la comunidad.

  3. La Audiencia desestima el recurso de apelación de los demandantes. La sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados.

    "1°) La entidad Levitt Bosch Aymerich S.A. construyó, en la localidad de Pozuelo de Alarcón y sobre una parcela de su propiedad, la " URBANIZACION000", de la que estableció su régimen urbanístico y jurídico, en el que se hacía constar la existencia de diferentes bienes inmuebles, entre los que se encontraban las "parcelas "A" susceptibles de propiedad separada destinadas a vivienda unifamiliar, el dominio de cada una de las cuales llevará aparejado el condominio, inseparable de él, de todo elemento común y la carga de contribuir a los gastos comunes", así como los "elementos comunes peculiares "D" de las parcelas destinadas a vivienda unifamiliar, constituidas por las zonas deportivas recreativas y por las zonas verdes, cuyo condominio es anejo e inseparable del dominio de las parcelas " NUM000" como supuesto de titularidad real por causa de su naturaleza y destino del bien común que condiciona la comunidad al servicio de las parcelas susceptibles de propiedad privada y destinadas a viviendas unifamiliares.

    "2°) Una de las parcelas " NUM000" integrantes de la URBANIZACIÓN, sobre la que hay construida una vivienda unifamiliar, es la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón con el número NUM001, que se corresponde con el número de parcela NUM002, que tiene atribuida una cuota de participación peculiar en los elementos comunes de la urbanización tipo " NUM003" de 0,1495%.

    "3°) Los actores Da Rosa y D. Germán la adquirieron del promotor "Levitt Bosch Aymerich S.A." mediante escritura pública de compraventa otorgada el 18 de febrero de 1977.

    "4°) En fecha 15 de abril de 2008 se firmó escritura pública en virtud de la cual D. Germán vendía dicha finca a los demandados vivienda D.ª Trinidad y D. Íñigo.

    "5°) En la escritura pública de compraventa otorgada el día 15 de abril de 2008, se describe la finca en el expositivo I en los siguientes términos: "URBANA. VIVIENDA UNIFAMILIAR" tipo encinar en la parcela Tipo NUM000, número NUM002, de la URBANIZACION000, en el término municipal de POZUELO DE ALARCON Y MAJADAHONDA, situada en la Avda. URBANIZACION000 n ° NUM004.

    "Haciendo constar que dicha finca se transmite en pleno dominio, como cuerpo cierto, y con cuanto le sea accesorio e inherente a las mismas.

    "6ª) En el año 1991 la comunidad de Madrid decide realizar la obra pública "Conexión a-6 con la carretera de Castilla, eje Pinar de las Rozas a Pozuelo, tramos Carretera de Boadilla (M. 506) a interconexión Aravaca-Pozuelo, clave 7-N-019", la cual debía discurrir, en parte, por dentro de la URBANIZACIÓN 000, por lo que procede a la expropiación de los terrenos de la URBANIZACIÓN 000 constituidas por las zonas deportivas-recreativas y por las zonas verdes previstas como elementos comunes peculiares " NUM003" de las parcelas destinadas a vivienda unifamiliar (una parte no todo).

    "7°) En el año1991 el promotor ya había vendido la mayoría de las parcelas de la Urbanización, aunque continuaban inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad. Ya había, a esa fecha, 667 dueños de parcelas tipo NUM000, además del promotor.

    "8°) La expropiación se inicia por la vía excepcional de urgencia prevista en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (a diferencia de la vía ordinaria del art. 51, en la que primero se paga y luego se ocupa; en la excepcional de urgencia primero se ocupa y luego se paga). Y, en base a este citado art. 52, se levanta el día 4 de julio de 1991 el acta previa a la ocupación.

    "9°) En el mes de agosto de 1991, la Comunidad de Madrid ocupa los terrenos objeto de la expropiación, mete en los mismos la maquinaria y comienza a ejecutar la obra de construcción de la carretera.

    "Los vecinos de la URBANIZACIÓN 000 logran paralizar esta obra de construcción de la carretera, promoviendo en este año 1991 un interdicto de obra nueva que da lugar a una sentencia estimatoria dictada en la primera instancia el día 5 de marzo de 1992 por la que se ordena la paralización.

    "10°) Ante esta paralización de la obra, la Comunidad de Madrid abandona el procedimiento de expropiación para acudir a otro procedimiento administrativo distinto pero con la misma finalidad de quedarse con esos terrenos para construir en los mismos la carretera. Y así la Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 y de los arts. 27 y 30 de las Ordenanzas del Plan Parcial de Monteclaro, solicita el día 24 de julio de 1992, la cesión gratuita de esos terrenos a "Levitt Bosch Aymerich S.A.", y, esta cesión gratuita entre "Levitt Bosch Aymerich. S.A." y la Comunidad de Madrid, se formaliza el día 30 de julio de 1992. Siendo así que, en base a esto, todos esos terrenos que figuraban inscritos en el Registro de la Propiedad número 1 de Pozuelo de Alarcón a nombre de "Levitt Bosch Aymerich S.A." pasaron a estarlo, el día 14 de septiembre de 1992, a nombre de la Comunidad de Madrid.

    "11°) La Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 impugnó la cesión gratuita de los terrenos llevada a cabo por la Comunidad de Madrid con el promotor de la Urbanización "Levitt Bosch Aymerich S.A.". Y así solicita, el día 23 de julio de 1996, en la vía administrativa la revisión de oficio y la declaración de nulidad de la resolución de 24 de julio de 1992 de la Dirección General del Suelo de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, por la que ésta solicitó a "Levitt Bosch Aymerich S.A." la cesión gratuita de los terrenos, así como del acta otorgada por "Levitt Bosch Aymerich S.A." el día 30 de julio de 1992. Y, por resolución de 6 de agosto de 1997 del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, se desestima la revisión de oficio y la declaración de nulidad. Agotada la vía administrativa, la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN interpone, en el año 1999, un recurso contencioso administrativo que es repartido a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en donde se le da el número de recurso ordinario 61/1999, dictándose sentencia el día 10 de febrero de 2004, con el número 357. Y, contra esta sentencia, interpuso recurso de Casación la Comunidad de Madrid, el cual fue repartido a la Sección 5" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con el número de recurso. 5462/2004, dictándose sentencia el día 30 de julio de 2008.

    "En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 2004 se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo "anulando la resolución impugnada por no ser conforme al ordenamiento jurídico, habiendo lugar a la acción de nulidad promovida por la comunidad recurrente y debiendo tramitarse expediente expropiatorio para determinar las indemnizaciones a favor de los titulares de derechos afectados por la conexión de la autopista A-6 con la carretera de Castilla, eje Pinar de las Rozas-Pozuelo, tramo carretera de Boardilla (M-516) a interconexión Arévaca- Pozuelo en el ámbito del plan parcial de la URBANIZACIÓN 000".

    "En la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2008 se declara "no haber lugar y se desestima el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid". Más adecuado para la cuantificación de la indemnización no debe tener la menor trascendencia desde la perspectiva de la congruencia que nos ocupa, ya que lo determinante, a estos efectos, es contar con una clara pretensión, autónoma e independiente, a la que la sentencia de instancia responde fundamentando la razón de ser de la procedencia de la indemnización. Tampoco es cierto que la Comunidad de Madrid no procediera a iniciar expediente expropiatorio alguno con la finalidad de ocupar los terrenos, antes de que le fueran cedidos por la promotora de la Urbanización, ya que documentalmente ha quedado acreditado que fue así mediante copia del Acta Previa de Ocupación y convocatoria a tal fin. En consecuencia, la sentencia de instancia llega a la conclusión de que la cesión de los terrenos al margen del procedimiento expropiatorio -iniciado y no concluido- implica haberse situado la Administración al margen, esto es prescindiendo, del procedimiento legalmente establecido, por lo que concurre el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el " art. 62.1.e) de la LRJCA".

    "12°) Por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN, solicitó la ejecución provisional de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, lo que da lugar al auto de la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2004 por el que se accede a la ejecución provisional interesada.

    "El día 14 de septiembre de 2010 la Comunidad de Madrid paga a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN 000, mediante transferencia, la suma de 8.320.730,03 euros, en concepto de precio por la expropiación.

    "El día 6 de noviembre de 2012 la Comunidad de Madrid paga a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN 000, mediante transferencia bancaria, la suma de 11.013.307,78 euros.

    "13°) En fecha 23. de agosto de 2010 se adoptó por la junta de la Comunidad de Propietarios el acuerdo de repartir dichas cantidades entre los copropietarios en el momento de adoptar dicho acuerdo, en función del coeficiente correspondiente.

    "14°) Como consecuencia de dichos pagos y acuerdos la comunidad de propietarios entregó a los demandados y ahora apelados la cantidad total de 32.860,15 €".

    A continuación, la sentencia, tras exponer la existencia de soluciones diversas entre las diferentes secciones de la Audiencia Provincial de Madrid y las razones que las sustentan, afirma que, dado que la cuestión jurídica ha sido resuelta por la sentencia de esta sala de 8 de marzo de 2017, procede seguir su criterio y, en consecuencia, entender que el derecho al cobro corresponde al propietario de la finca en el momento en que la comunidad acordó la distribución de la indemnización. Por ello confirma la sentencia de primera instancia.

  4. La parte demandante interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - Planteamiento de los motivos. El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en tres motivos.

    1.1. En el primero, al amparo de art. 469.1.4.º LEC, se denuncia vulneración del art. 24 CE por infracción de los arts. 317, 318, 319 y 326 LEC.

    Alega que no se han valorado las pruebas existentes en autos, al considerarse válidas las conclusiones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo 166/2017, de 8 de marzo en relación con la sentencia de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y que han sido directamente aplicadas al resolver el recurso presentado contra la sentencia de primera instancia, con conclusiones que no pueden aplicarse al presente procedimiento, por ser argumentos falsos, ilógicos y absurdos, que no respeta el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE.

    Explica que hay error patente en la valoración de la prueba porque las condiciones jurídicas de la vivienda, que es objeto de este recurso, son totalmente distintas a las que tenía la vivienda que dio lugar a la sentencia del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que en aquella ocasión se vendió el 21 de marzo de 2002 mientras que en el presente caso se vendió el 15 de abril de 2008, fecha en la que ya se habían producido nuevos hechos procesales relevantes que incrementaban, de forma manifiesta, el derecho de los demandantes a recibir la indemnización por los terrenos que le había usurpado la Comunidad de Madrid en el año 1991.

    1.2. En el segundo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se denuncia vulneración de los arts. 218.1, 218.2 y 465.5 LEC, en cuanto a la congruencia de la sentencia recurrida con las pretensiones de las partes deducidas en el pleito y en el recurso de apelación.

    También denuncia falta de motivación sobre la apreciación y valoración de las pruebas, consideradas individualmente y en su conjunto, sin ajustarse a las reglas de la lógica y la razón. Explica que ello ha sucedido al aplicar las conclusiones de la sentencia del Tribunal Supremo 166/2017 de forma absoluta, sin motivar y valorar totalmente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y en los escritos de oposición o impugnación ( art. 461 LEC).

    1.3. En el tercero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se denuncia vulneración del art. 24 CE por infracción de los arts. 317, 318, 319 y 326 LEC.

    Alega que, al aplicar las conclusiones de la sentencia del Tribunal Supremo 166/2017, no se han valorado las pruebas existentes en autos, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE. Cita también la doctrina sobre el error patente en la valoración de la prueba.

    Por lo que decimos a continuación, los tres motivos van a ser desestimados.

  2. Decisión de la sala. Desestimación del recurso por infracción procesal. Los tres motivos reiteran argumentos y con una pretendida formulación diferente no hacen sino repetir, con idéntica finalidad, las mismas ideas, que en realidad no reflejan concretas infracciones procesales. En efecto, los tres motivos están impugnando la decisión de la sentencia recurrida acerca de la determinación del derecho controvertido a percibir la indemnización pagada por la Administración por la ocupación de los terrenos, lo que es cuestión de naturaleza sustantiva ajena al recurso por infracción procesal.

    Analizamos a continuación los concretos motivos del recurso, ocupándonos en primer lugar de manera conjunta del primero y del tercero, porque son reiterativos y se fundamentan en la misma denuncia de supuesta infracción procesal.

    2.1. Los motivos primero y tercero se desestiman porque la sentencia no prescinde de las pruebas documentales ni incurre en error patente en su valoración.

    Es insistente la alegación en el desarrollo de los motivos de que la sentencia recurrida aplica una sentencia del Tribunal Supremo cuando una sola sentencia no constituye jurisprudencia, así como que ignora la solución apoyada de forma mayoritaria por varias secciones de la Audiencia en casos semejantes.

    Las alegaciones de la recurrente solo ponen de relieve sus discrepancias con la decisión de la sentencia. Lo que plantea afecta a la cuestión de fondo, al criterio jurídico con el que resuelve la sentencia recurrida y la apreciación de si los hechos probados merecen una valoración diferente.

    Es doctrina reiterada la de que nuestro ordenamiento procesal civil no reconoce la posibilidad de tercera instancia en los procesos civiles. La valoración de la prueba impugnada debe afectar a la fijación de los hechos, no puede alcanzar a la propia valoración jurídica ( sentencia 11/2017, de 13 de enero, con cita de otras anteriores, como las sentencias 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 235/2016, de 8 de abril, 303/2016, de 9 de mayo, y 714/2016, de 29 de noviembre). De acuerdo con esta doctrina es preciso que los errores en la valoración probatoria que se denuncian tengan relevancia constitucional y que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

    Nada de ello se explicita en el recurso. La sentencia no desconoce la fecha en la que se celebró el contrato de venta de la parcela, que en ese momento se había producido la ocupación de los terrenos por la Comunidad de Madrid, que no solo se habían iniciado las actuaciones litigiosas contra la Administración, sino que se contaba con una sentencia estimatoria que reconocía el derecho al cobro de la indemnización por los propietarios. Lo que sucede es que la desestimación de la demanda es consecuencia de una valoración diferente de las consecuencias jurídicas que se derivan de los hechos, pero no de la determinación de los hechos.

    2.2. El segundo motivo acumula de manera incorrecta la denuncia de falta de motivación e incongruencia, supuestas infracciones procesales que son heterogéneas, lo que no es admisible, de acuerdo con la doctrina de esta sala (sentencias 143/2020, de 22 de enero, y 452/2019, de 18 de julio, entre otras muchas). Por esta sola razón el motivo ya debería ser desestimado, pero es que, además, la sentencia ni es incongruente ni adolece de falta de motivación.

    Alega la recurrente que la sentencia desconoce todas las pruebas que constan en autos y que no se pronuncia sobre lo planteado en el recurso de apelación acerca de que los demandantes dejaron de ser propietarios de los metros de superficie que se inscribieron a nombre de la Comunidad de Madrid y que, por tanto, no pudieron transmitir tal superficie a los demandados cuando posteriormente les vendieron su vivienda. Reitera que no debe aplicarse el criterio de la sentencia de esta sala 166/2017 y que debe motivarse muy bien lo que se dice de que a la demandada se le vendió el inmueble en las mismas condiciones en que había sido adquirida por los demandantes.

    En primer lugar, hay que recordar que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia (entre otras muchas, sentencias 143/2020, de 22 de enero, y 452/2019, de 18 de julio).

    En segundo lugar, el deber de congruencia de las sentencias se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el "petitum" [petición] y la "causa petendi" [causa de pedir] y el fallo de la sentencia". De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, 375/2015, de 6 de julio, 450/2016, de 1 de julio, 452/2019, de 18 de julio, y 143/2020, de 22 de enero, entre otras).

    En el presente caso, la sentencia desestima la demanda y no deja sin resolver pretensiones deducidas por la demandante. Basta comparar lo solicitado en la demanda (la condena a los demandados a la devolución de 32.860,15 euros) y el fallo íntegramente desestimatorio. La recurrente no precisa la clase de incongruencia que denuncia que, en el ámbito de las sentencias absolutorias es excepcional, ya que se entiende que con el pronunciamiento desestimatorio se resuelven explícita o implícitamente todas las cuestiones que se han planteado y que han integrado al proceso, sin que sea preciso hacer un pronunciamiento sobre todas las argumentaciones empleadas por las partes en sus escritos. En el presente caso, esto es lo que sucede, sin que quepa apreciar que concurre alguna de las excepciones a este criterio general, esto es, alteración de la causa de pedir, estimación de una excepción no planteada por las partes o no apreciación de una petición de allanamiento permitido por la ley ( sentencias 131/2018, de 7 de marzo, 297/2018, de 23 de mayo, 320/2016, de 17 de marzo, 232/2010, de 30 de abril y sentencia de 6 de junio de 2013, recurso núm. 1725/2010, con cita de otras anteriores).

TERCERO

Recurso de casación

  1. - Planteamiento del único motivo admitido.

    Por la vía del art. 477.2.3.º LEC se denuncia infracción de los arts. 7, 38 y 40 LH y desconocimiento por parte de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las SSTS 135/2008, de 14 de febrero, y 495/2008, de 2 de junio.

    En esencia, lo que sostiene la parte recurrente es que la sentencia de la Audiencia, al reconocer el derecho a percibir la indemnización al comprador de la parcela prescinde de que en el momento de su venta los terrenos comunes ya habían sido ocupados por la Administración, cuya titularidad reflejaba la publicidad registral.

    El recurso va a ser estimado por lo que decimos a continuación.

  2. - Decisión de la sala. Estimación del recurso.

    La compra de una parcela integrada en una urbanización supone la transmisión de sus elementos comunes, pero obviamente solo la de los que se encuentren integrados en ella, no la de aquellos otros que ya no formaban parte de la urbanización en el momento de su enajenación.

    En el presente caso, los demandantes adquirieron en 1977 la parcela con vivienda con sus anejos inseparables de zonas verdes comunes pero, cuando vendieron la parcela a los demandados en abril de 2008, parte de las zonas comunes había sido ocupada de manera indebida para la construcción de la autovía por la Administración autonómica, que llegó a inscribir su titularidad en el Registro de la Propiedad.

    En el litigio iniciado en la vía contenciosa contra la Administración ocupante por parte de la comunidad de los propietarios afectados por la desposesión, y en la que se integraban los demandantes, al no ser posible la devolución de los terrenos ocupados por la autovía, se solicitó una indemnización por su pérdida. Esta pérdida solo la pudieron sufrir quienes eran propietarios en el momento de la ocupación. La sentencia del TSJ de Madrid de 10 de febrero de 2004, anterior a la fecha del contrato de venta entre las partes de este litigio, no determinó la reversión de los antiguos terrenos comunes a la urbanización como elemento común que pudiera corresponder a través de su cuota a quienes en cada momento fueran copropietarios. La sentencia del TSJ de Madrid (confirmada posteriormente por la STS, Sala 3.ª, de 30 de julio de 2008), tampoco alteró la titularidad de la Administración ni ordenó la cancelación del asiento registral que la publicaba.

    Por esta razón, cuando los demandados compraron en abril de 2008 la parcela con la cuota que les correspondía en los elementos comunes de la urbanización no adquirieron cuota alguna de propiedad sobre la superficie ocupada por la Administración. Obviamente, ello no podía ser desconocido por los compradores, dada la ostensible presencia de la autovía, inaugurada en 1995, y la coincidencia de esta realidad con la presunción de exactitud de la publicidad registral, ya que desde el año 1992 los terrenos ocupados se encontraban inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración.

    Precisamente porque la cantidad que en este procedimiento es objeto de discusión entre las partes se corresponde con la indemnización sustitutoria recibida por la comunidad de propietarios, el derecho de crédito nació a favor de los que eran propietarios en el momento de la ocupación indebida.

    Así lo ha declarado esta sala en las sentencias 417/2019, de 15 de julio, y 597/2019, de 7 de noviembre, en dos supuestos semejantes al presente, concernientes a la misma urbanización, al reconocer el derecho de los antiguos propietarios a la percepción de las cantidades satisfechas por la ocupación de los terrenos por parte de la Administración.

    Para que el crédito a la indemnización equivalente al valor de los terrenos que fueron ocupados indebidamente se transmitiera a los adquirentes de la parcela hubiera sido precisa su cesión expresa, lo que en el presente caso no consta, a diferencia de lo que sucedió en el caso de la sentencia 166/2017, de 8 de marzo, en el que, con anterioridad al dictado de la sentencia de lo contencioso que reconoció la indemnización a favor de los propietarios, los compradores cedieron en la escritura de venta a los compradores las acciones correspondientes.

    En consecuencia, el recurso de los demandantes debe ser estimado.

  3. - Decisión de la sala. Estimación del recurso.

    La estimación del recurso determina que casemos la sentencia recurrida. Al asumir la instancia, por las razones antedichas, debemos reconocer el derecho de los demandantes a percibir las cantidades que la comunidad de propietarios entregó a los demandados por razón de la indemnización pagada por la Comunidad de Madrid.

    Con todo, la estimación de la demanda no puede ser total puesto que, tal y como hicieron constar en la contestación a la demanda, los demandados tuvieron que hacer frente como comuneros al pago de diversos importes por razón de la indemnización percibida de la Comunidad de Madrid y que, de no ser titulares de la indemnización, no les corresponde satisfacer a ellos. Por tanto, de acuerdo con la documentación aportada por los demandados, de la cantidad solicitada por los demandantes deberán descontarse, de una parte, las cantidades pagadas por los demandados como consecuencia de la liquidación girada por la AEAT por las ganancias atribuibles a la indemnización de la Comunidad de Madrid (documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda) y, de otra, los gastos procesales devengados por la llevanza del procedimiento contencioso administrativo asumidos por los demandados desde el momento de la adquisición de la vivienda el 15 de abril de 2008, según el certificado emitido por el Administrador de la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 y aportado por los demandados al jugado, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

CUARTO

Costas

La desestimación del recurso por infracción procesal determina la imposición de las costas devengadas por ese recurso a la recurrente.

La estimación del recurso de casación determina que no se haga imposición de las costas devengadas por este recurso.

No se hace imposición de las costas de la apelación porque el recurso de la apelante debió ser estimado.

Dada la estimación parcial de la demanda, se mantiene la no imposición de costas de la primera instancia, que la sentencia del juzgado basó en las dudas de derecho existentes sobre la cuestión litigiosa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto en su día por D.ª Rosa y D. Germán contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) de 21 de julio de 2017, dictada en el rollo de apelación 282/2017.

  2. - Casar la mencionada sentencia y en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandante, estimamos parcialmente su demanda y condenamos a D.ª Trinidad y D. Íñigo a abonar a los demandantes la suma resultante de descontar de 32.860,15 euros tanto las cantidades pagadas por los demandados como consecuencia de la liquidación girada por la AEAT por las ganancias atribuibles a la indemnización de la Comunidad de Madrid como los gastos procesales asumidos por los demandados en razón del procedimiento contencioso seguido contra la Comunidad Autónoma de Madrid desde el momento de la adquisición de la vivienda, lo que se determinará en ejecución de sentencia (apartado 3 del fundamento tercero de esta sentencia).

  3. - Imponer a la recurrente las costas del recurso por infracción procesal y ordenar la pérdida del depósito constituido.

  4. - No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para su interposición.

  5. - No imponer las costas de las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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