SAP Barcelona 298/2023, 16 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución298/2023
Fecha16 Junio 2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120208233679

Recurso de apelación 203/2022 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1256/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012020322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012020322

Parte recurrente/Solicitante: Hortensia

Procurador/a: Patricia Sandé Sucarrats

Abogado/a: FRANCISCO MANUEL CAMPS DORADO

Parte recurrida: SAREB S.A

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: Elvira Maria Fernandez Gallardo

SENTENCIA Nº 298/2023

Magistrados/Magistradas:

Don Ramón Vidal Carou

Don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Doña Eva Mª Atarés García

Barcelona, a 16 de junio del 2023.

Vistos en grado de apelación (Recurso 203/2022), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Verbal nº 1256/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers, a instancia de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.U. (SAREB), representada por el Procurador don José Manuel Jiménez López, contra Dª Hortensia, representada por la Procuradora doña Patricia Sande Sucarrats y contra OTROS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA DE LA AVENIDA000 Nº NUM000, DE GRANOLLERS, autos que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Hortensia contra la sentencia dictada en su día por la Sra. Jueza del indicado juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 26-10-2021 es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB), representada en las presentes actuaciones por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Jiménez López frente a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA ACDA. AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE GRANOLLERS CP 08400 (BARCELONA) y frente a Dª Hortensia que se encuentran en situación de precario; y en consecuencia, condeno a los demandados a que, dentro del término legal, desalojen la vivienda litigiosa sita en la AVENIDA000 número NUM000 de Granollers con CP 08400 (Barcelona), dejándola libre, vacua y expedita a disposición del demandante si no lo hubieren hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieren voluntariamente, que tendrá lugar en la fecha señalada por el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado. Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Sra. Hortensia mediante escrito motivado de fecha 25-11-2021. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó escrito de oposición en fecha 20-12-2021.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 8 de junio del 2023.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del litigio, sentencia en primera instancia y recurso de apelación.

  1. - La entidad SAREB SAU formuló en su día demanda ejercitando acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000, de Granollers. Emplazados los demandados, únicamente doña Hortensia presentó contestación a la demanda en la que se opuso a la reclamación formulada de contrario alegando básicamente encontrarse en una situación de vulnerabilidad y claro riesgo de exclusión social lo que conllevaba la obligación de ofrecimiento de un alquiler social o de realojamiento por parte de la parte actora que, se af‌irma, es un gran tenedor de vivienda.

  2. - En la sentencia dictada el 26-10-2021 por la Sra. Jueza "a quo" se estima íntegramente la demanda al entenderse, de un lado, que la actora acredita su titularidad de la vivienda y que los demandados ostentan la cualidad de precaristas. Y, del otro, que (1) la situacion de vulnerabilidad y riesgo de exclusión social alegada por la demandada personada no resulta aplicable como fundamento de la oposición a la demanda en un juicio de desahucio por precario como el de autos sino que es una cuestión a valorar en fase de ejecución de sentencia y a efectos del lanzamiento; que (2) la exigencia de un alquiler social no puede constituir un requsiito de procedibilidad; y que (3) no se acreditan suf‌icientemente los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por el RD Ley 17/219 de 23 de diciembre para la interrupción del procedimiento.

  3. - La Sra. Hortensia se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Insiste la recurrente, en esencia, en las alegaciones de su contestación a la demanda (derecho a la vivienda, situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión social, carácter de la actora de gran tenedor, derecho a un alquiler social) que, considera, han sido indebidamente rechazadas en la sentencia. Y, además, denuncia la falta de suf‌iciente motivación de la resolución al amparo del art. 218 Lec.

  4. - Por su parte, la parte apelada def‌iende, en esencia, la corrección de los argumentos y conclusiones f‌ijados en la sentencia impugnada cuya conf‌irmación solicita.

  5. - Se aceptan básicamente los argumentos de la sentencia recurrida sin perjuicio de los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

SEGUNDO

La motivación de la sentencia.

  1. - En relación a la exigencia de motivación ( art. 218.2 Lec) esta misma sala, en sentencia de 24-10-2022, señaló que " Existe infracción de tal derecho ( art. 24 C.E.) cuando hay ausencia absoluta de motivación, cuando es insuf‌iciente por hallarse desprovista de razonabilidad -por arbitraria o desconectada de la realidad de lo actuado- o, cuando la argumentación resulta meramente aparente y simple expresión de voluntarismo judicial ( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 215/2006, de 3 de julio; 248/2006, de 24 de julio, 60/2008, de 26 de mayo, 68/2011, de 16 de mayo y 23 de junio de 2014).

    La STC 334/2006, de 20 de noviembre, aclara sin embargo que el derecho a la tutela judicial efectiva "no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho" . Exige únicamente "que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes (...) esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho", por tanto, que "no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en error patente" .

    Como recuerda la STS de 1 de junio de 2020, "la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia", de manera que "sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada (...)" (entre otras muchas, SSTS 143/2020, de 22 de enero, y 452/2019, de 18 de julio).

    La obligación de motivar las sentencias no exige contestar a cada uno de los argumentos de las partes pues el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Implica, sencillamente, la necesidad de justif‌icar el fallo, en el sentido de que pueda conocerse la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre; SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 8 de marzo, 18 de junio y 27 de diciembre de 2013, 19 de mayo de 2015, 1 y 3 de junio de 2020; SSTSJC de 19 de diciembre de 2011, 15 de octubre 2012, 20 de marzo 2014, 11 de mayo, 8 de octubre y 16 de noviembre de 2015, 21 de enero de 2016, 21 de mayo de 2020).

    En def‌initiva, las exigencias de congruencia y exhaustividad se cumplen cuando la sentencia resuelve dentro del ámbito de las pretensiones formuladas, con respeto a la causa de pedir en que se apoyan y siguiendo un camino argumental del que se extrae la consecuencia jurídica plasmada en el fallo, aunque sea errónea".

  2. - En el caso de autos, se estima que la juzgadora de instancia consideró en su sentencia suf‌icientemente acreditada la pretensión de la entidad demandante. Así, (i) entendió probada la titularidad del inmueble y la condicion de precarista de la demandada; (ii) consideró la imposibilidad de alegación de la situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión social como motivo de oposición a la demanda de precario; (iii) mantuvo la consideración de que la oferta de alquiler social no puede constituir un requisito de procedibilidad; y (iv) valoró la falta de prueba suf‌iciente de los requisitos exigidos por la normativa para poderse acordar la suspensión del procedimiento. Los agumentos de la sentencia, aun escuetos en algunas ocasiones, resultan razonables no pudiendo ser reputados de ilógicos ni de arbitrarios; además, permiten conocer la razón de la decisión de la Sra. Jueza a quo". Así las cosas, sin perjuicio de la legítima discrepancia que pueda exisir por parte de la apelante, esta sala estima que la resolución no incurre en falta de motivación

TERCERO

Derecho fundamental a la vivienda .

  1. - La CE reconoce el derecho a la vivienda en el art. 47 pero no como fundamental sino como un principio rector de la política social y económica. En el mismo sentido, el art. 26 del Estatut Català señala que "Las personas que no disponen de los...

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