STS, 3 de Noviembre de 2010

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2010:5890
Número de Recurso2338/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de casación nº 2338/2007, interpuesto por la Entidad SOGECABLE, S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 5 de marzo de 2007, recaída en el recurso nº 80/2005 , sobre providencia de apremio; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad SOGECABLE, S.A., contra la Resolución del TEAC, de fecha 14 de octubre de 2004, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra providencia de apremio de 14 de mayo de 2003 emitida por la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT, en concepto de tasa de reserva radioeléctrica, 2002, por importe de 436.749,59 euros.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 13 de abril de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (SOGECABLE, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de junio de 2007, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAPyPAC , y del art. 138.1 de la LGT , en materia de notificaciones.

Terminando por suplicar dicte sentencia casando la recurrida y declare su nulidad por las infracciones cometidas en virtud de las razones y argumentos que se hacen constar en el cuerpo del escrito.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 15 de noviembre de 2007, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 10 de diciembre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 31 de enero de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando íntegramente la recurrida, con expresa imposición de costas a la actora.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de octubre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por SOGECABLE S.A. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la reclamación formulada frente a providencia de apremio, en relación con la tasa de reserva radioeléctrica, ejercicio 2002, por importe de 436.749,59 €.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

"Invocado el motivo de oposición de falta de notificación de la liquidación, por las razones antes expuestas, se ha de recordar que el art. 58.1 de la Ley 30/92 , establece que "Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente." Por su parte, el art. 59 señala "1 . Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes..."

Pues bien, consta en el expediente la liquidación por el concepto de Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, periodo 1/1/02 a 31/1/02, emitida el 26 de marzo de 2002, en la que consta como domicilio de la empresa obligada al pago "Gran Vía , 32, Madrid", domicilio que, a tenor de las propias manifestaciones de la recurrente, era el de la empresa en esa fecha. La referida liquidación se notifica pocos días después (1/4/02) en el referido domicilio mediante correo certificado con acuse de recibo, que es firmado, como receptor, por una persona que se identifica por su DNI consignando la condición de "empleado" y plasma el sello de SOGECABLE, si bien la firma es ilegible.

En este sentido, como la Sala ha hecho en ocasiones anteriores al resolver asuntos similares al que nos ocupa, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2000 , que recordando que esa Sala ha declarado reiteradamente que la falta de identificación del receptor de una notificación, por no haberse expresado en ella más que una firma ilegible, incumplía las condiciones establecidas en el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo y asimismo desconocía la garantía de notificación a los interesados de las resoluciones que les afectasen, a que hace referencia el art. 79.1 de la anterior L.P.A (así Sentencias de 30 de Marzo de 1993 , 17 de Febrero y 24 de Marzo , 29 de Junio de 1998 y 2 de Octubre de 1999 ), declara que no es menos cierto que en el caso de autos concurre la particular circunstancia, de que, junto a la firma ilegible de la persona que, sin constar su identificación, firmó la notificación, se estampó un sello de caucho con el anagrama o logotipo identificador de la empresa y como quiera que la misma no ha puesto en duda la autenticidad de dicho sello ni consta que se haya producido reacción a una supuesta sustracción o uso abusivo del referido instrumento, ha de concluirse razonablemente que la persona que disponía del mismo lo hacia por encargo de la empresa y que le estaba encomendada la función de recibir las comunicaciones a ella dirigidas, sin que ello suponga una presunción gratuita y por ello no se infringieron los preceptos invocados, al tener por hecha la controvertida notificación en la fecha que en ella figura y que fue consignada, al tiempo de estamparse el aludido sello de la empresa que la recibía, por la persona que firmó su recepción, pues en el caso de grandes entidades, con numerosos empleados y diferentes servicios, que reciben y tramitan muchos documentos y por ello habilitan soluciones ágiles, como es la de usar estampillas o sellos identificadores, no sería equitativo que esa libre decisión solo fuera válida para lo que les beneficiara.

En supuesto similar al contemplado en la citada sentencia nos encontramos, pues la persona que recibe la notificación en el domicilio que constaba de la empresa -y que siguió siendo domicilio de otras empresas del mismo grupo, a tenor de la prueba documental practicada- no solo firma como receptor en condición de "empleado" sino que dispone y hace uso del sello de la empresa. Por otra parte, la prueba documental lo único que acreditaría es que en el mes de marzo de 2002 -sin precisar el día- se realizó un servicio de mudanza por la empresa Lorenzana, S.A., a SOGECABLE desde la sede en Gran Vía hasta Tres Cantos, pero no significa que la entidad recurrente desapareciera totalmente de la sede anterior, ni invalida la diligencia de notificación en la persona de un empleado de la empresa".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Aduce la recurrente en su primer motivo de casación infracción por la sentencia de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 138 de la ley General Tributaria , en cuanto la notificación de la liquidación de la tasa no se ha efectuado en su domicilio de Tres Cantos, y no ha podido impugnarla.

El motivo debe desestimarse pues a su través se pretende desvirtuar las valoraciones fácticas llevadas a cabo por el Tribunal de instancia, que no pueden ser corregidos en casación, salvo en los casos de error de hecho, arbitrariedad o irracionalidad, supuestos que no se dan en el presente caso, pues el órgano judicial ha ponderado los elementos concurrente, en forma lógica, al tener en cuenta la existencia del sello estampado en el aviso de recibo, la inclusión del DNI de una persona, y haberse realizado en el domicilio social que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo domicilio de otras empresas del mismo grupo, sin que las pruebas practicadas desvirtúen estas conclusiones, al no desprenderse de ellas el que la comunicación no llegó al sujeto pasivo, lo que indudablemente pudo, si fuese cierto, haberse demostrado por la declaración de la persona titular del DNI, cuyo testimonio ni tan siquiera se reclamó.

Como se señala en la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2009 :

Esta Sala ha tenido la oportunidad de realizar una correcta exégesis del antiguo art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo , hoy artículo 59 de la Ley 30/1992 , declarando que si bien es cierto que la falta de identificación del receptor de una notificación incumple las condiciones establecidas, no lo es menos que, en el caso de notificaciones a personas jurídicas, no es necesario que se identifique a la persona receptora de las notificaciones, siendo suficiente la constancia en el acuse de recibo del sello de la empresa. Así, entre otras, en las sentencias de 25 y 29 de Abril de 2000 , señaló que si concurre la particular circunstancia de que, junto a la firma ilegible de la persona que, sin constar su identificación, firmó la notificación, se estampó un sello de caucho con el anagrama o logotipo identificador de la empresa y no se pone en duda que existiera en funcionamiento una unidad administrativa destinada a Registro General y, por tanto, a la recepción y toma de cualesquiera documentos que ante ella fueron presentados, ha de concluirse razonadamente que la persona que disponía del sello lo hacía por encargo de la empresa y que le estaba encomendada la función de recibir las comunicaciones a ella dirigidas, sin que todo ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que el empleado no fuera identificado personalmente, con expresión de nombre, apellidos y D.N.I, porque ha de entenderse que la entidad jurídica está representada, a estos efectos por su propio servicio general si lo tuviere constituido.

Incluso, esta Sala ha llegado a reconocer la validez de la notificación recogida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria, con domicilio coincidente".

Por otra parte, nada se ha dicho si la empresa cumplió su obligación de comunicar el cambio de domicilio (art. 45.2 LGT ), por lo que, no puede decirse que la notificación efectuada en el domicilio que constaba en el expediente de liquidación fuera incorrecta.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , teniendo en cuenta la no excesiva dificultad del problema planteado, al concretarse al examen de la validez de la notificación, se limita su importe a 3.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2338/2007, interpuesto por la Entidad SOGECABLE, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 5 de marzo de 2007, recaída en el recurso nº 80/2005 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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