STS, 29 de Abril de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:3588
Número de Recurso5440/1995
Fecha de Resolución29 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de casación nº. 5.440/95 interpuesto por Dragados y Construcciones S.A., representada por la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Mayo de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 925/95, interpuesto por Dragados y Construcciones S.A. , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de julio de 1988, que desestimaba el recurso de alzada promovido por Dragados y Construcciones S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Alicante, en concepto de Tasa por Licencia de Obras.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Dragados y Construcciones S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimo del caso, pidió se dicte Sentencia por la que, dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, declare la nulidad de la liquidación de la tasa por licencia de obra girada por el Ayuntamiento de Alcoy, declarando la exención de la misma a favor del Insalud, sujeto pasivo de la misma, en su defecto, declare el derecho a la bonificación del 90% de la misma por tratarse de una obra de las denominadas de equipamiento comunitario primario; y en el supuesto de que no fuere reconocida la exención o bonificación, reduzca la liquidación a sus términos estrictos en base al verdadero presupuesto de la obra, a la adecuada proporción entre el importe de la tasa y el coste del servicio y la capacidad económica de la persona que deba satisfacerla, que es el Insalud, el cual goza de beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales. Asi mismo se declare la obligación de dicho Instituto Nacional de la Salud de aceptar la repercusión de la tasa en los términos que por el Tribunal se fijen.

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación solicitando que se desestime la demanda con imposición de costas.

SEGUNDO

En fecha 16 de Mayo de 1995 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Dragados y Construcciones S.A.", contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de Julio de 1988, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

La representación procesal de "Dragados y Construcciones S.A.", preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le diola Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida la "Administración General del Estado" que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 26 de Abril de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar ha de resolverse sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, consistente en la inadecuada formalización de aquél.

Alega el representante de la Administración General del Estado que en el referido escrito no se dice que se base en el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, ni se expresa en virtud de cual de los números del mismo se formula, limitandose a hacer una crítica general de la sentencia recurrida con Antecedentes y Fundamentos Jurídicos como si fuera una demanda.

SEGUNDO

En el escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Sala de instancia, se alega que se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 95, punto 1 apartados 3º y 4º de la Ley de la Jurisdicción y se enumeran preceptos y fallos que se estiman infringidos, por lo que, aunque en el escrito de interposición, que es el presentado ante esta Sala y en el que deberían, en buena técnica casacional constar tales formalidades, es lo cierto que sin necesidad de integración es posible establecer cuales son las infracciones denunciadas y por lo tanto, ha de rechazarse la inadmisibilidad pretendida por la parte recurrida.

TERCERO

Según declara la propia parte recurrente en el escrito de interposición, el único punto de discrepancia se plantea sobre el hecho de que la pretendida notificación de 8 de Octubre de 1982 no reunía los requisitos exigidos y previstos en los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y dado que la recibió realmente el dia 13 del mismo mes y año, a partir de cuya fecha debe contarse el plazo de 15 dias para la interposición de la reclamación económico-administrativa, esta no fue extemporánea como declara la Sentencia impugnada, confirmando lo resuelto por el Tribunal Económico Administrativo Provincial y el Tribunal Económico Administrativo Central.

Alega la empresa recurrente, en lo sustancial, que la notificación no se practicó en el domicilio de la Sociedad ( que está en Madrid), ni esta había señalado para notificaciones el lugar de la obra; que no fue identificada la persona que la recibió, ni se identificó como empleado, que no se expresa ningún tipo de relación con aquella y que la firma es ilegible.

CUARTO

Efectivamente esta Sala ha declarado, reiteradamente, que la falta de identificación del receptor de una notificación, por no haberse expresado en ella mas que una firma ilegible, incumplía las condiciones establecidas en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo aquí aplicable -hoy art. 59 de la vigente- y asimismo desconocía la garantia de notificación a los interesados de las resoluciones que les afectasen, a que hace referencia el art. 79.1 ( asi Sentencias de 30 de Marzo de 1993, invocada por la recurrente y entre las mas recientes, las de 17 de Febrero y 24 de Marzo , 29 de Junio de 1998 y 2 de Octubre de 1999); pero no es menos cierto que en el caso de autos concurre la particular circunstancia, en la que se basa la Sentencia de instancia, de que, junto a la firma ilegible de la persona que, sin constar su identificación, firmó la notificación, se estampó un sello de caucho con el anagrama o logotipo identificador de la empresa "Dragados y Construcciones S.A." (carece de transcendencia a estos efectos la confusión sufrida en la redacción de la Sentencia con Construcciones y Contratas S.A., que la recurrente pone de manifiesto) y como quiera que "Dragados y Construcciones S.A." no ha puesto en duda la autenticidad de dicho sello ni consta que se haya producido reacción a una supuesta sustracción o uso abusivo del referido instrumento, ha de concluirse razonablemente que la persona que disponía del mismo lo hacia por encargo de la empresa y que le estaba encomendada la función de recibir las comunicaciones a ella dirigidas, como viene a declarar la Sentencia de la Audiencia Nacional, sin que ello suponga una presunción gratuíta y por ello no se infringieron los preceptos invocados, al tener por hecha la controvertida notificación en la fecha que en ella figura y que fue consignada, al tiempo de estamparse el aludido sello de la empresa que la recibía, por la persona que firmó su recepción, pues en el caso de grandes entidades, con numerosos empleados y diferentes servicios, que reciben y tramitan muchos documentos y por ello habilitan soluciones ágiles, como es la de usar estampillas o sellos identificadores, no sería equitativo que esa libre decisión solo fuera válida para lo que les beneficiara.

Lo dicho está en la línea de lo declarado por esta Sala en la reciente Sentencia de 25 de Abril de 2000, aunque con la diferencia de que en aquel caso concurría la circunstancia de que la Compañia receptora de la notificación había establecido un servicio administrativo de "Registro General", al que acudióel cartero y aquí la notificación no se remitió por correo, sino que la practicó un funcionario municipal en dependencias pertenecientes a la Empresa Constructora.

Dicho funcionario , por otra parte, ha declarado, mediante acta notarial, sobre la fecha en que realizó aquella diligencia, lo que constituye una prueba, cuya valoración solo incumbía a la Sala de instancia y por lo tanto no puede discutirse en casación.

QUINTO

Al haber de rechazarse el motivo de casación que combatía la validez de la notificación y con ella la adecuación a derecho de la decisión de tener por extemporánea la inicial reclamación económico administrativa, carece de interés entrar a considerar el segundo de los motivos casacionales referido al fondo del asunto, respecto a la concurrencia o no de la bonificación pretendida sobre el importe de la tasa girada por la licencia de obras, en razón a tratarse de una obra -la construcción de la ampliación de la Residencia Sanitaria de Alcoy- de las denominadas de equipamiento comunitario primario.

SEXTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Dragados y Construcciones S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Mayo de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 925/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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