STSJ Comunidad de Madrid 357/2004, 10 de Febrero de 2004

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2004:1462
Número de Recurso61/1999
Número de Resolución357/2004
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00357/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 61/99

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 357

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de 2004.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 61/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la resolución de 6 de agosto de 1997, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima la solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General del Suelo de la Consejería de Política Territorial de 24 de julio de 1992 por la que se requirió a LEVITT BOSCH A YMERICH, S.A. para que procediera a formalizar acta de cesión de los terrenos en la citada urbanización destinados a autovía, así como el acta otorgada por dicha sociedad en 30 de julio de 1992.Son partes en dicho recurso: como recurrente la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 , representada por el procurador don Antonio Gómez de la Serna Andrada y dirigida por el Letrado don Félix Alvarez Arenas.

Como demandados: La Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y la compañía mercantil Levitt Bosc Aymerich SA, representada por el procurador don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa y dirigida por el Letrado D. Francisco García-Mon Marañes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO

Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que se confirme, como ajustado a Derecho, el acto impugnado.

TERCERO

Mediante Auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y Fallo el día 5 de febrero de 2004, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución de 6 de agosto de 1997, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima la solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General del Suelo de la Consejería de Política Territorial de 24 de julio de 1992 por la que se requirió a LEVITT BOSCH AYMERICH, S.A. para que procediera a formalizar acta de cesión de los terrenos en la citada urbanización destinados a autovía, así como el acta otorgada por dicha sociedad en 30 de julio de 1992.

Dicha resolución puso fin al procedimiento de revisión de oficio, seguido por la vía del art. 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, en el que se emitió el correspondiente dictamen por el Consejo de Estado, número 3.071/97/MA, cuyos razonamientos, a decir verdad, son los que incorpora básicamente la resolución recurrida.

Para el Consejo de Estado, la resolución de 24 de julio de 1992 de la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, por la que se requirió a la entidad Levitt Bosch Aymerich, S.A., para que formalizara el acto de cesión de determinados terrenos sitos en Monteclaro, pese a su denominación, es un acto de mero tramite y en modo alguno declarativo de derechos. El mismo carácter tendría el acta de formalización llevada a cabo el día 30 de julio de 1992, que se limitó a instrumentar jurídicamente, en cuanto acto de documentación, la cesión de terrenos de dominio público, operada con ocasión de la aprobación del Plan Parcial de Monteclaro el día 8 de noviembre de 1967, según han declarado diversos pronunciamientos judiciales que tienen el valor de cosa juzgada.

Frente a ello, expresado sucintamente, la comunidad recurrente sostiene que la Resolución de 24 de Julio de 1992 y el acta de cesión de terrenos de 30 de Julio del mismo año no son actos de trámite puesto que no vienen autorizados por el Plan Parcial, tratándose de un complejo mixto declarativo de derechos a favor de la Administración y, correlativamente, limitativo de derechos de los particulares y revocatorio de otro anterior declarativo de derechos a favor de éstos, cual es la iniciación del expediente expropiatorio que, sin conclusión formal de ningún signo, se esfuma y se transforma en el requerimiento que incorpora la Resolución. Además, estaría declarando el derecho de Levitt Bosch Aymerich S.A a disponer de unos terrenos que, según confesión propia y sus actos anteriores de venta de parcelas privativas con su correspondiente cuota de copropiedad sobre los elementos comunes, ya no eran de su propiedad. Yademás, se habría prescindido total y absolutamente del procedimiento expropiatorio.

Los codemandados se oponen la demanda, esgrimiendo como resistencias de admisibilidad la falta de legitimación de la comunidad demandante, la existencia de cosa juzgada, la incompetencia de jurisdicción y el defecto legal en el modo de proponer la demanda.

SEGUNDO

Por razones lógicas iniciamos nuestro examen por las resistencias de admisibilidad opuestas por los codemandados, quienes sostienen, como acabamos de anticipar, la incompetencia de jurisdicción, la falta de legitimación de la comunidad demandante, la existencia de cosa juzgada y el defecto legal en el modo de proponer la demanda, esto último, al no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 490 de la LEC y 69 de la LRJC, al solicitarse una indemnización equivalente al valor de los terrenos, sin expresar la cuantía, lo que constituye un abuso procesal, haciendo notar...

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