ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 939/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE (SEDE EN ELCHE)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 939/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Javier, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena-sede en Elche-, en el rollo de apelación núm. 507/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 363/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º4 de Elche.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2019 se tiene por parte recurrente a D. Javier, y en su nombre y representación al procurador Sr. Martínez Hurtado, y como recurrida a Gutiérrez y Miguélez Gestión del Suelo S.L.U., y D. Lucio, y en su nombre y representación el procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 17 de junio de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Javier se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción relativa a incumplimiento contractual.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación, que es estimado parcialmente por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477. 2. 2.º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por seis motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1. 2.º LEC, por infracción del art. 218.1 y del art. 216 LEC, en relación con el art. 465.5 LEC y art. 24 CE, por resolver cuestiones no planteadas en el recurso.

  2. - Al amparo del art. 469.1. 4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, en relación con el art. 326.1 LEC, referido al doc.18 de la contestación a la demanda.

  3. - Al amparo del art. 469.1. 4.º LEC por infracción del art. 24 CE, en relación con el art. 326.1 LEC, referido al doc. 27.

  4. - Al amparo del art. 469.1. 4.º LEC por infracción del art. 24 CE, en relación con el art. 326.1 LEC, referido al doc.29.

  5. - Al amparo del art. 469.1. 4.º LEC por infracción del art. 24 CE, en relación con el art. 326.1 LEC, referido al doc.16.

  6. - Al amparo del art. 469.1. 4.º LEC por infracción del art. 24 CE, en relación con la testifical del Sr. Javier.

    - El recurso de casación se funda en los siguientes motivos:

  7. - Infracción del art. 1124 CC y jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto no cabe resolución si ha habido un incumplimiento contractual previo.

  8. - Infracción del art. 1124 CC y jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto en los contratos de tracto sucesivo los efectos de la resolución operan ex nunc, por lo que sólo afectan a prestaciones futuras.

  9. - Infracción de los arts. 1278 y 1091 CC, con infracción del pacta sunt servanda.

  10. - Infracción del art. 1202 CC, por no aplicar la oportuna compensación de créditos.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso por infracción procesal, el mismo no puede admitirse por lo siguiente:

  1. - En cuanto al primer motivo, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º LEC), al alegar en el mismo incongruencia extra petita, en cuanto dice que la sentencia recurrida resolvería el contrato no por incumplimiento, sino por frustración del fin práctico del mismo, cuestión que no se habría planteado. La incongruencia no puede suponer combatir el mayor o menor acierto de la resolución recurrida, y la STS 220/2020, de 1 de junio (recurso 4051/2017) establece:

    "[...] En segundo lugar, el deber de congruencia de las sentencias se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia. De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, 375/2015, de 6 de julio, 450/2016, de 1 de julio, 452/2019, de 18 de julio, y 143/2020, de 22 de enero, entre otras) [...]".

    En el presente caso no habría incongruencia extra petitaen tanto que la demandante en el suplico de su demanda solicitó la nulidad del contrato de 1 de enero de 2006 o subsidiariamente su resolución, con condena a los demandados a la entrega de la cantidad de 2.447.674'32 euros. Y la sentencia recurrida establece que esa actora, como fundamento de su pretendida resolución contractual, introduce la doctrina de la base del negocio y consecuente interpretación contractual en relación a las legítimas expectativas pretendidas con la celebración del negocio y su frustración cuando dice:

    "[...] a la resolución del vínculo obligatorio pueden también conducir a la excesiva onerosidad de una de las prestaciones recíprocas, por quiebra de su equivalencia o la caída de utilidad de cualquiera de ellas, por frustración del fin que determinó su constitución [...]".

    Por lo que la sentencia recurrida establece que la imposibilidad de cumplimiento de alguna de las contraprestaciones que el contrato contenía, supone la frustración de las legítimas expectativas del mismo para la contraparte y la posibilidad de solicitar la resolución contractual por incumplimiento, y esta circunstancia concurre precisamente en la contraprestación que correspondía al codemandado.

  2. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º LEC), en relación a los motivos segundo a sexto, ya que todos se basan en el error en la valoración de diferentes pruebas. Valoración que no puede ser materia de los recursos extraordinarios, sólo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: debe tratarse de un error fáctico, patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible; no se pueden acumular en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; y es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. La STS 144/2020, de 2 de marzo (recurso 2769/2017), establece que:

    "[...] El control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional. No obstante, exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional, arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio; 370/2016, de 3 de junio; 127/2017, de 24 de febrero; 471/2018, de 19 de julio, 604/2019, de 12 de noviembre, 655/2019, de 11 de diciembre y 31/2020, de 21 de enero), hablándose, en tales casos, de la infracción del canon de la racionalidad.

    Las SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril, 604/2019, 12 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero, entre otras muchas, tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales [...]".

    En el presente caso, no se apreciaría una valoración de la prueba arbitraria, ilógica o errónea. Primero, porque la sentencia recurrida hace pasar la resolución del litigio por la interpretación del contrato de enero de 2006. Y segundo, porque en cuanto a la prueba documental, la recurrente alega que la sentencia recurrida no considera que el incumplimiento que acredita sea esencial. Mientras que dicha resolución lo que establece es que hay prueba documental que acreditaría que hubo incumplimiento por la parte actora, e incluso se refiere a dos incumplimientos esenciales, por lo que:

    "[...] Estas consideraciones conducen a desestimar la acción de resolución ejercitada por la actora, puesto que habiendo incumplido sus obligaciones contractuales, no está legitimada para exigir la resolución por el incumplimiento de la otra parte [...]".

    En cuanto a la frustración del contrato en relación con la contraprestación que correspondía al demandado y la disminución de sus participaciones sociales, la sentencia recurrida establece que esa minusvaloración proviene también de no acudir oportunamente a las ampliaciones de capital, a partir de la acordada por la promotora en 2008. Y en cuanto a la testifical del Sr. Javier alegada, la sentencia únicamente la contempla para contener que nada dijo en el juicio dicho señor sobre la situación de la existencia de dos contratos con el mismo fin y entre las mismas partes. Con todo ello la sentencia recurrida establece que hubo incumplimiento parcial de la actora, pero que también concurre de contrario a su vez la imposibilidad de cumplir en los términos pactados, con frustración definitiva del contrato:

    "[...] Pues a día de hoy todavía no ha desplegado actuaciones efectivas y reales que permitan el cumplimiento, no bastando meras promesas y/o buenas intenciones que además dependen de terceros [...]".

    - El recurso de casación no puede ser admitido por lo siguiente:

  3. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), en relación al motivo primero, concretada en hacer supuesto de la cuestión, ya que en el recurso se alega que la audiencia reconoce el incumplimiento de la parte actora, y que no es posible resolver un contrato si hay previo incumplimiento. Mientras lo que la sentencia recurrida establece es que en realidad hubo un incumplimiento recíproco obligacional, pues a la codemandada le ha sido imposible cumplir los términos pactados, con frustración definitiva del contrato, y sin haber desplegado aún hoy actuaciones efectivas para ese cumplimiento.

  4. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), en relación al motivo segundo, concretada en no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que en el recurso se alega que aun reconociendo la sentencia los efectos ex nunc de la resolución de un contrato de tracto sucesivo, sin embargo acuerda una retroactividad parcial. Mientras que la sentencia decide con base en que la resolución no priva de valor a las prestaciones realizadas antes del incumplimiento contractual, y que en este caso el contrato desplegó todos sus efectos perfectamente desde su celebración hasta la voluntaria decisión de no acudir a la ampliación de capital de diciembre de 2008, por lo que es sólo desde ese momento que se pueden reclamar las cantidades pagadas.

  5. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), en relación al motivo tercero, concretada en no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que en el recurso se alega el no respeto al principio pacta sunt servanda. Mientras que la sentencia decide con base en la interpretación del contrato (no impugnada aquí) y en el no cumplimiento de ambas partes.

  6. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), en relación al motivo cuarto, concretada en la falta de efecto útil, ya que la sentencia recurrida no ha aplicado el precepto que se alega como infringido, por lo que difícilmente ha podido ser vulnerado, sin que dicha sentencia haya abordado la cuestión de la compensación de créditos.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473. 3 y el art. 483. 5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483. 3 y 473. 2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Javier contra la sentencia dictada con fecha veintiséis de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, en el rollo de apelación núm. 507/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 363/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483. 5 y 476. 4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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