STS 135/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:3295
Número de Recurso5016/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Lucas y Dª Montserrat, defendido por el Letrado D. Javier Arauz de Robles López; por el Procurador D. Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de Hipercor, S.A.; y por la Procuradora Dª Fabiola-Jezzabel Simón Bullido, en nombre y representación de EGO, S.A., defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Fernández Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de Hipercor, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Lucas y Dª Montserrat y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare: el dominio de la actora sobre el suelo en litigio; la nulidad de los títulos de los demandados; se ordene la cancelación -en consecuencia- de las correspondientes inscripciones registrales; y, finalmente, se condene a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, solicitando en el primer otrosí del escrito de demanda, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 1481 del Código civil, interpretado a la luz del artículo 24 de la Constitución española, se citara de evicción a la entidad mercantil denominada EGO, S.A. para que teniendo puntual conocimiento de los términos de esta litis pudiera ejercer las acciones que a su derecho convengan.

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Lucas y Dª Montserrat, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda y absuelva a los demandados de las pretensiones en ellas contenidas, con expresa condena en costas.

  2. - La Procuradora Dª Fabiola-Jezzabel Simón Bullido, en nombre y representación de EGO, S.A. contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia que con estimación íntegra de la demanda formulada condene a D. Lucas y a Dª Montserrat a estar y pasar por las declaraciones efectuadas, con expresa condena en las costas procesales causadas.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda ejercitada por Hipercor S.A. representado por el Procurador don Carlos Andreu Socias contra don Lucas y doña Montserrat, debo declarar y declaro que la parte actora es propietaria de la finca rústica, sita en Madrid, al sitio denominado La Moraleja o Cuesta Blanca, con una superficie aproximada de 138.000 m cuadrados y linda: al Norte, El Encinar de los Reyes; al este, con Ildefonso y FINCA000; al Sur, con fincas de Eusebio, Natalia, Casimiro, Dolores y Augusto, Soledad, Miguel Ángel, Esther y herederos de D. Juan Manuel; y al oeste, carretera nacional I de Madrid a Burgos y finca de Luis Antonio, inscrita en el Registro de la número 35 de Madrid, finca registral número NUM000 antes NUM001, desestimando el resto de las pretensiones, absolviendo en la instancia a los demandados de las mismas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de Hipercor, S.A. y D. Lucas y Dª Montserrat al que se adhirió EGO, S.A., la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por D. Lucas y Dª Montserrat, de una parte, y las entidades Hipercor, S.A. y Ego, S.A. ésta en concepto de adherida al recurso de la anterior, contra la sentencia que con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número cincuenta de Madrid debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de las costas del recursos a dichos apelantes. Se dictó auto de Aclaración en fecha 10 de octubre de 2000, en el sentido de sustituir en su fallo la expresión final con expresa imposición de las costas del recursos a dichos apelantes por la siguiente: sin especiales declaraciones sobre las costas de ésta apelación.

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Lucas y Dª Montserrat, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 609 del Código civil en relación con los arts. 1445, 1461 y 1462 del mismo cuerpo legal y doctrina de este Tribunal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1642 de la Ley del Código Civil, por infracción del artículo 348 del Código civil y sentencias del Tribunal Supremo. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 25 de la Ley Hipotecaria en relación con el 313 del Reglamento Hipotecario.

  1. - El Procurador D. Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de Hipercor, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringen los arts. 38 y 79.1 y 2 de la Ley Hipotecaria, en relación con lo dispuesto en el art. 1473 del Código civil por inaplicación de los mismos.

  2. - La Procuradora Dª Fabiola-Jezzabel Simón Bullido, en nombre y representación de EGO, S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los arts. 38 y 79.1 y 2 de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 1473 del Código civil y de la jurisprudencia recaída en su aplicación.

  3. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, todos los recurrentes presentaron escrito de impugnación a los mismos.

  4. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan unos hechos esenciales de los que debe partirse para comprender las acciones ejercitadas y las sentencias dictadas.

* HIPERCOR, S.A. (demandante en la instancia) compra una finca rústica, con nº registral NUM000 a EGO, S.A. (citada de evicción y comparecida en autos) en escritura pública de 18 de junio de 1993, que inscribe en el Registro de la Propiedad el 16 de septiembre del mismo año. Dicha finca, a su vez, la había adquirido la sociedad vendedora por compraventa en escritura pública de 30 de diciembre de 1975, que procedía de una agrupación de 1957.

* A su vez, don Lucas y doña Montserrat (demandados en la instancia) compraron una finca a don Miguel y doña Angelina ( no demandados) en escritura pública de 6 de julio de 1981 en la que se hacía constar que no se acreditaba documentalmente su adquisición; se procedió a inscribirla en el Registro de la Propiedad por medio de inmatriculación al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria obteniendo el número NUM002.

* Se ha declarado probado en las sentencias de instancia que esta finca se encuentra en su totalidad incluida en el ámbito físico de la finca que adquirió la parte actora (la de primera Instancia), que se encuentra situada dentro de los límites de la de la entidad demandante (añade la de la Audiencia Provincial).

Las acciones ejercitadas por aquella sociedad demandante han sido:

* declarativa de dominio, en relación con la finca que había adquirido de EGO, S.A.;

* de nulidad de la compraventa de la segunda finca adquirida por los demandados;

* de cancelación de la inscripción registral de esta última.

La sentencia de Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, de 10 de septiembre de 1998 y la de la Audiencia Provincial, Sección 11ª, de la misma capital, de 12 de septiembre de 2000, que confirma en su integridad la anterior:

* han estimado la acción declarativa de dominio;

* han desestimado la acción de nulidad de la compraventa, por falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandados los vendedores;

* han desestimado la acción de cancelación de la inscripción de la escritura anterior, por entender que no concurren los supuestos de cancelación de los asientos.

Todas las partes han formulado sendos recursos de casación. Tanto el de la demandante, HIPERCOR S.A. como el de la comparecida, al haber sido citada de evicción, EGO, S.A. lo han centrado, en un motivo único, en el pedimento de cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción de la propiedad de los demandados de la finca, cuya propiedad se ha declarado a su favor de aquéllos. El de los demandados don Lucas y doña Montserrat reitera su posición desde la contestación a la demanda en el sentido de que la finca es de su propiedad.

SEGUNDO

El recurso de HIPERCOR, S.A. e igualmente el de EGO,S.A. se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 38 y 79.1 y 2 de la Ley Hipotecaria, en relación con lo dispuesto en el art. 1473 del Código civil.

El motivo, es decir, ambos, de los dos recursos, deben ser estimados. El Derecho rechaza el absurdo de declarar la propiedad de una (HIPERCOR, S.A.) derivada de la de otra (EGO, S.A.) que remonta su derecho de propiedad bajo protección registral a 1975 (y también los anteriores titulares desde 1957) y, al tiempo, mantener la inscripción de propiedad de otros titulares (los demandados). Ello quebranta el principio de legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria pudiendo cancelarse, según el 79, por razón de la patológica doble inmatriculación que se produjo.

La presunción de exactitud registral, en su aspecto de eficacia defensiva de la inscripción, en favor del titular inscrito (junto al principio de fe pública registral) es consagrada, como principio de legitimación registral en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria : presume que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento registral. Un efecto procesal de este principio es que no cabe que se dicte una sentencia en un proceso relativo a un derecho real inscrito, que provoque una contradicción con lo inscrito en el Registro; así, la sentencia que contradice lo que aparece en un asiento dará lugar a que se cancele éste. De aquí que este artículo 38 exige que el que ejercite una acción contradictoria con el Registro pida también la nulidad o cancelación del asiento contradictorio.

Esto es lo ocurrido en el presente caso. La sociedad demandante ejercitó la acción declarativa de dominio, que era contradictoria con el dominio pretendido por los demandados. Aquélla inscribió su derecho cuyo tracto sucesivo se remontaba hasta, por lo menos, 1957; éstos inmatricularon en los años ochenta. Aquella demandante, en aplicación del artículo 38, aparte de demandar la nulidad de la compraventa de los demandados, sí demandó la cancelación de la inscripción registral de éstos. La que procede conforme dicha norma y, al no hacerlo así, la sentencia de instancia la ha infringido.

Al tiempo, también ha infringido el artículo 79.2 de la misma ley, que prevé la cancelación de la inscripción (en este caso, de la propiedad de los demandados) cuando se extinga el derecho inscrito y, efectivamente, la sentencia de instancia declara que sobre la finca que aparecía inscrita a favor de los demandados, el dominio no era de éstos, sino de la sociedad actora; por tanto, el derecho de propiedad (aparente) de los demandados, ha sido declarado inexistente (porque correspondía a la demandante). Por tanto, la cancelación de la inscripción de los demandados procede por aplicación de dicha norma, como consecuencia de la declaración de propiedad a favor de la demandada y en aplicación también del artículo 38, como se ha dicho. El que el título de los demandados no se haya declarado nulo, no es obstáculo para la cancelación de la inscripción registral, en primer lugar, porque no es nulo sino que se trata de una venta de cosa ajena (la de finca enclavada dentro de la de la actora) que obtuvo, por pura patología registral, una inscripción a base de la inmatriculación conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria y disconforme con la realidad jurídica extraregistral.

TERCERO

El recurso de casación que ha sido formulado por los demandados don Lucas y doña Montserrat, contiene tres motivos, todos ellos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los tres deben ser desestimados.

El primero, que alega la infracción del artículo 609 en relación con otros del Código civil, porque es una cuestión nueva no planteada en la fase de alegaciones, de la instancia, que es la que delimita la cuestión que se somete a la jurisdicción y que, por ello, fue rechazada por la Audiencia Provincial en estos términos: "debe y indicarse igualmente, para salir ya de entrada a una posible posterior impugnación fundada en alegaciones vertidas ex novo ante este Tribunal de alzada que resulta irrelevante la circunstancia consistente en que la defensa actual de los demandados-recurrentes se hiciera cargo de la asistencia de los mismos con posterioridad a la formulación misma de las alegaciones de la contestación planteada en la instancia puesto que, de conformidad con la regla general derivada para todos los litigantes del artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en evitación para las otras partes de la sorpresa e indefensión consiguiente que supondría la admisión en la apelación de excepciones o argumentos no debatidos oportunamente en la instancia (artículo 24 de nuestra Carta Magna), no puede este Tribunal considerar sino las alegaciones, excepciones y defensas que, concretamente, fueron planteadas en la primera instancia en término hábil para ello, o sea al contestar la demanda". Cuestión nueva, a su vez, que esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha rechazado siempre: sentencias de 8 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 20 de septiembre de 2007. Tiene interés reproducir lo que resume esta última sentencia: Ambos extremos son cuestiones nuevas, inaceptables en casación: al no haber sido propuestas en el período de alegaciones no pueden tener acceso a la casación, ya que afectan al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y contradicción (tal como expresan las sentencias de 17 de enero de 2005, 22 de mayo de 2006, 29 de junio de 2006, 6 de marzo de 2007 ).

El segundo, que alega la infracción del artículo 348 del Código civil y jurisprudencia representada por una serie de sentencias, porque simplemente discute una cuestión fáctica, que no corresponde a la función de la casación. Insiste en que la finca no ha sido identificada, pese a que la sentencia instancia declara probado que la finca de los demandados se halla dentro de los límites de la de la sociedad actora; la jurisprudencia ha reiterado que la función de la casación es comprobar la correcta aplicación del ordenamiento, sin revisar el soporte fáctico (sentencia de 10 de abril de 2003 ), ya que no es una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000 ) ni permitir hacer supuesto de la cuestión (sentencia 21 de noviembre 2006 ). Pero además, a mayor abundamiento, tampoco cabe en casación la cita, como norma infringida, de un precepto tan genérico y amplio como el artículo 348 del Código civil que define el derecho de propiedad y proclama su protección; así lo ha dicho la jurisprudencia, en general (sentencias 24 de octubre 2005, 6 de marzo de 2007 ) y en particular con respecto a este artículo 348 (sentencias 3 de mayo 1999, 8 de junio de 2001, 25 de mayo de 2006, 26 de febrero de 2007, 20 de junio de 2007 ).

El tercero, que alega la infracción del artículo 25 de la Ley Hipotecaria en relación con el 313 de su Reglamento, porque el primero nada tiene que ver con el caso planteado pues no se trata del principio de prioridad registral (prior tempore, potior iure) que supone que el derecho inscrito anterior es preferente respecto al posterior (sentencia de 26 de enero de 2000 ), sino de acción declarativa de dominio del titular de una finca que se ha estimado frente al que aparecía erróneamente como titular de una finca que se ha identificado como situada dentro de los límites de la anterior; y del segundo nada se alega en el desarrollo del motivo, como no podía ser menos, pues la inmatriculación de la finca de los demandados al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria ha sido resuelta por la acción judicial entablada sin la medida cautelar que contempla dicho artículo 313 de la Ley Hipotecaria que asimismo prevé en su regla 2ª in fine la acción que corresponde a los interesados sobre la declaración del mejor derecho al inmueble, ejercitándose en el juicio declarativo correspondiente, como así ha ocurrido.

CUARTO

Así, en consecuencia y por todo lo expresado, se estima el recurso de casación interpuesto por la demandante HIPERCOR, S.A. y el de la citada de evicción EGO, S.A. formulados ambos en idénticos términos. La Sala asume la instancia y resuelve lo planteado en el sentido de ordenar la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales (como se pide literalmente en el suplico de la demanda), manteniendo en lo restante lo resuelto por las sentencias de instancia.

Y, también conforme a lo expresado, se desestima el recurso de casación interpuesto por los demandados.

Todo ello conforme al artículo 1715 de la ley de enjuiciamiento civil que también dispone la no imposición de costas respecto a los recursos estimados y la condena en costas a los recurrentes cuyo recurso ha sido desestimado, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por HIPERCOR, S.A. y EGO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 12 de septiembre de 2000, que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de ordenar la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales a favor de los demandados, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

  2. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Lucas y Dª Montserrat, contra la misma sentencia.

  3. - No se hace imposición de costas respecto a los dos primeros recursos. Se condena en las costas procesales a los recurrentes respecto al recurso interpuesto por los demandados en la instancia, que ha sido desestimado.

  4. - Devuélvanse los depósitos constituidos por los recurrentes HIPERCOR, S.A. y EGO, S.A. Se declara la pérdida del depósito constituido por D. Lucas y Dª Montserrat, respecto a su recurso, al que se le dará el destino legal.

  5. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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