STS, 26 de Enero de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:622
Número de Recurso4619/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando López García, en nombre y representación de D. Carlos Miguel frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 19 de noviembre de 2007,, dictada en el recurso de suplicación 1119/07, formulado por D. Carlos Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, de 3 de enero de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por la misma parte frente a MONTEPIO DE -LORETO MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, en reclamación por Jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de enero de 2007, el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Carlos Miguel contra MONTEPIO DE -LORETO MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL y en su virtud, absolver libremente a éste último de cuantos pedimentos se contienen en la Súplica de la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El actor en su condición de personal de vuelo de Iberia LAE se jubiló con efectos de 18 de Febrero de 1995, siéndole reconocida por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social la pensión contributiva correspondiente. En paralelo y por el Montepío demandado, al que había estado afiliado y al que había cotizado, se le reconoció pensión complementaria con cargo a dicho Montepío en un importe bruto de 1.787,28 euros.- Segundo.- Que en el momento de jubilarse, las prestaciones del Montepío se regían por el Reglamento Social de Vuelo aprobado en Asamblea General Extraordinaria del Montepío demandado de fecha 28 de Noviembre de 1989 que se da por reproducido. De él importa, sin embargo/ resaltar que: 1.- el Capítulo quinto de dicho Reglamento establece las Bases para el cálculo de las prestaciones. El art. 32, en particular/ establece que todas las prestaciones de retiro de este Fondo Social, serán cuantificadas en función de un determinado factor "t" (cuyo valor vendrá dado, en cada momento. por la ecuación de equilibrio financiero del estudio técnico-actuarial correspondiente al año del hecho causante) y que será él porcentaje a aplicar por cada año cotizado, por el asociado (.) Se acompañarán a este Reglamento en separatas/ los cálculos técnicos- actuariales en los que se recogerá el valor de la "t" y el periodo de validez de la misma en cada momento".- 2.- que el art. 34 el mismo regula la pensión de retiro en los siguientes términos: "Es la prestación que se concede al asociado que lo solicite a partir de los 60 años de edad, siempre que tenga acreditados quince años de cotización al Fondo, con las excepciones que se señalan en la Disposición Transitoria Primera de este Reglamento.- Podrá solicitarse voluntariamente a los 55 años, pero deberán tenerse cumplidos los requisitos señalados anteriormente. La cuantía de la prestación de retiro se obtendrá, en todo caso, de la siguiente forma: - Parte fija: 10% de la Base Reguladora.- -Parte variable: (t%) por cada año cotizado (o fracción superior a seis meses) de la Base Reguladora.- La pensión de retiro podrá ser solicitada con una antelación máxima de tres meses a la fecha en que el interesado deba disfrutarla. Caso de ser concedida, no producirá sus efectos hasta que el interesado presente la certificación de haber pasado a dicha situación".- 3.- Que su art. 43 establece que "la normativa de las prestaciones a que se refiere el presente Reglamento tiene efectos desde el día 5 de Agosto de 1.987, fecha en que entró en vigor la adaptación de LORETO las nuevas normas legales de Ordenación del Seguro Privado (ley 33/84 de 2 de Agosto )". Por su parte el art. 39,1 aclara que "Todas las prestaciones concedidas por hechos causantes anteriores al 5 de agosto de 1987, quedaron fijadas en las cuantías disminuidas de conformidad con el Acuerdo Mayoritario de la Asamblea General Extraordinaria de la Institución de 13 de Julio de 1987".- Tercero.- En la Separata 1 del citado Reglamento se establece: "1. Plazo de Validez: Desde el 5 de Agosto de 1.987 hasta su cambio por la separata núm. 2.- 2. Porcentaje de Prestación (t%) adquirida por año de cotización: 0,80 por años (o fracción superior a seis meses) realmente cotizado.- 3. Fecha Inicial del Fondo Social de Tierra: 1 de Agosto de 1.971.- 4. Revalorización de Prestaciones: 4.1. Prestaciones anteriores a 5.08.87: No tendrán revalorización. 4.2. Prestaciones posteriores a 5.08.87: 2% de la prestación concedida y con efectos de 1 de Enero del año siguiente al de la concesión.- 5. Cálculo de Prestaciones: De conformidad con el Capítulo Quinto del presente Reglamento".- Cuarto.- La anterior separata es sustituida por la núm. 2 de fecha 1 de Julio de 1990, del siguiente contenido: "La presente Separata número 2, anula a la número 1, a la que sustituye.- 1.Plazo de Validez: Desde el 1 de enero de 1990 hasta su cambio por la Separata número 3.- 2. Porcentaje de Prestación (t%) adquirido por año cotización: 0,75% por año (O fracción superior a seis meses) realmente cotizado.- 3. Fecha Inicial del Fondo Social de Tierra: 1 de Julio de 1972.- 4. Revalorización de Prestaciones: 4.1.prestaciones ANTERIORES A 5-8-1987: No tendrán revalorización.- 4.2. Prestaciones posteriores a 5-8-1987: 2% de la prestación concedida y con efectos de 1 de enero del año siguiente al de la concesión.- 5. cálculo de Prestaciones: De conformidad con el Capítulo Quinto del Reglamento en vigor.- 6. Revalorización a tanto alzado: Las prestaciones concedidas, cuyos hechos causantes estén comprendidos entre el 5 de agosto de 1987 y el 31 de diciembre de 1989, se incrementarán en un 10% por una sola vez y con efectos económicos de 1 de enero de 1990".- Quinto.- No constan posteriores separatas y, en particular, la anunciada Separata núm. 3.- Sexto.- Que en Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de Junio de 1997 se aprueban nuevos Estatutos mutuales en cuyo título séptimo se incorporan nuevas normas reguladoras del Régimen de prestaciones (arts. 51 y ss). De su contenido, que igualmente se da por reproducido, interesa destacar la Disposición transitoria cuarta a cuyo tenor: "l. Las prestaciones cuyo hecho causante, directo o derivado, acaezca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos, serán reconocidas conforme al régimen regulador que se establece en los mismos. 2. Las prestaciones causadas y sus derivadas correspondientes (viudedad, orfandad) efectivamente reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos se mantendrán en sus actuales cuantías, rigiéndose en todo lo demás por lo dispuesto en los mismos". y su Disposición derogatoria, en cuya virtud "Los presentes Estatutos anulan y sustituyen plenamente a los precedentes, así como los Reglamentos de los Fondos Sociales de Tierra y de Vuelo y a cuantos demás acuerdos se opongan a lo dispuesto en los mismos, sin que frente a ellos puedan prevalecer disposiciones internas, actos o acuerdos contrarios a su contenido".- Séptimo.- Que al demandante se le practicó la mencionada revalorización en los años 1996 y 1997, dejándosele de practicar a partir de este año.- Octavo.- Interpuso el demandante reclamación previa en fecha 27 de Abril de 2006, que no consta que haya sido resuelta expresamente.- Noveno.- El actor instó los siguientes procedimientos judiciales en reclamación de diferencias en la prestación de retiro con fundamento a que el divisor en la fórmula de cálculo de la base reguladora no debía ser 110 sino 961 en los periodos que se indican: 1.- Autos 125/2000 del Juzgado de lo Social 23 de Madrid (periodo comprendido hasta Marzo de 2000).- 2.- Autos 370/20001 del Juzgado de lo Social 3 de Madrid (periodo comprendido entre Abril de 2000 a Mayo de 2001 )".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Carlos Miguel dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 19 de noviembre de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel, asistido por el Letrado D. Fernando López García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 34 de los de MADRID, de fecha tres de Enero de dos mil siete, en autos n° 562/06, en virtud de demanda formulada por D. Carlos Miguel, contra el Montepío de Loreto Mutualidad de Previsión Social, en materia de Jubilación y Prestación Complementaria, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas".

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de D. Carlos Miguel, señala como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 30 de marzo de 2006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución debe resolver la controversia entre el actor, piloto hoy jubilado y el Montepío Loreto a cuyo cargo percibe un complemento a la pensión de jubilación. La discrepancia surge a propósito de un incremento del 2% anual que se estableció en el Reglamento de Prestaciones del Fondo Social aprobado en la Asamblea de 1989. La Asamblea General Extraordinaria de la demandada, Montepío Loreto, Mutualidad de Previsión Social celebrada el 26-6-1997 dio un nuevo valor al denominado "factor T" desapareciendo el incremento anual del complemento de pensión.

El demandante postuló se le reconociera el derecho al abono del incremento del 2% del complemento de su pensión, pretensión que le fue desestimada, tanto en la sentencia de instancia como la de suplicación, argumentando la sentencia del TSJ de Madrid que el incremento reclamado no es pensión en sentido estricto, no existiendo un derecho adquirido a la revalorización porcentual, siendo adecuado a derecho una modificación estatutaria que deje sin efecto el incremento.

Como en pleitos anteriores entre pensionistas y el Montepío Loreto el actor interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando, como sentencia contraría, la dictada por la Sala de lo Social de Las Islas Baleares de 2 de marzo de 2006 (rec. 542/05), firme en el momento de publicarse la recurrida.

El Montepío argumenta en su escrito de impugnación que el recurso debe ser desestimado porque: a) no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; b) no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida de contraste; y c) en todo caso, es la recurrida la que aplica la doctrina correcta. Por su parte el Ministerio Fiscal estima improcedente el recurso por considerar acertada la decisión de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Como señalábamos en la sentencia de 30 de septiembre de 2008 (recurso 2526/2007 ), resolviendo iguales objeciones del Montepío recurrido y habiéndose invocado la misma sentencia de contraste, la sentencia referencial, que resolvió un asunto prácticamente idéntico al actual, confirmó la de instancia que había estimado en parte la demanda declarando el derecho del actor a ver incrementado anualmente el importe de la prestación complementaria de jubilación, que venía percibiendo del Montepío demandado en cuantía del 2%, calculado sobre el importe de la prestación percibida al año precedente, así como a abonarle 5697,62 euros en concepto de diferencias entre el importe de la pensión percibida y lo que debió percibir de haberse aplicado la actualización reclamada; el actor que estaba en alta en el Montepío desde el año 1971, se jubiló el 28-02-1996, con efectos de 1-03-1996.

La Sala de suplicación razonó que el actor adquirió el derecho a una pensión de jubilación cuya cuantía se fijó en la fecha del hecho causante y que fue incrementada por el Reglamento del Fondo Social de Vuelo aprobado en la Asamblea General extraordinaria de 1989, que en su Separata nº 1 apartado 4 dispuso que las prestaciones posteriores al 15-08-1987 serían revalorizadas anualmente en el 2% de la prestación y con efectos de 1 de enero siguiente al de la concesión; y que en consecuencia se está ante un derecho adquirido y consolidado del demandante, que ha de respetarse por el Montepío, que como deudor no puede suprimirlo unilateralmente con pretexto de lo acordado en la Asamblea General Extraordinaria de 26-06- 1997.

TERCERO

Existe la contradicción invocada, como señala el Ministerio Fiscal en su informe y se deduce de lo antes relacionado, porque ante hechos, fundamentos y pretensiones similares los fallos han sido distintos en cuanto al problema de fondo. El Montepío en su escrito de impugnación destaca que las sentencias comparadas, pese a declarar probado que a la Asamblea del 97 asistieron socios pasivos representados, otorga a dicho dato un valor muy distinto. Pero esa circunstancia no enerva la contradicción. Por una parte, porque lo determinante a estos efectos, son los hechos, fundamentos y pretensiones de las demandas, no los argumentos de las sentencias comparadas ni las normas en que se apoyan (s. de 10-2-05, rcud. 949/04 ).

Y por otra, porque la afirmación del impugnante se sostiene en una valoración errónea de los pronunciamientos comparados. Pues es cierto que la sentencia de contraste rechazó la revisión fáctica que se le solicitó para hacer constar que en dicha Asamblea estaban citados "todos"los pasivos, pero seguramente, no porque entendiera que la citación de todos ellos era determinante de la validez de sus acuerdos, sino porque ya había recogido en la narración de hechos probados el contenido de los arts. 19, 20 y 23 de los Estatutos del año 1.990 que eran los vigentes en la fecha en se celebró la citada Asamblea, y ello hacía ya innecesaria la revisión postulada puesto que a tenor de tales preceptos, los pasivos eran socios de número con pleno derecho a asistir a las Asambleas Generales. De ahí que luego, la sentencia referencial, aunque alude al motivo de oposición basado en una supuesta falta de representación de los pasivos en la Asamblea, nada razone al respecto y centre toda su argumentación en calificar como derecho adquirido el complemento anual del 2% de la pensión. En todo caso, la circunstancia que destaca la impugnante sería irrelevante, puesto que el recurso que se examina no cuestiona la validez de los acuerdos de la Asamblea por una supuesta falta de quórum o de representatividad de los pasivos, sino exclusivamente por considerar que la Asamblea carece de facultades para disponer de un derecho adquirido.

En cuanto a la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción también denunciada en la impugnación, basta con leer el escrito de interposición del recurso para llegar a la conclusión de que se cumple con dicha exigencia porque, además de fijar con toda claridad cual es el objeto del debate casacional, describe suficientemente las circunstancias fácticas y los criterios jurídicos seguidos por las resoluciones sometidas al juicio de identidad y detalla la contradicción que entre ellas se produce.

CUARTO

El recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.6 del Código Civil en relación con el 17 y 18 LOPJ, y el 2.3 del Código Civil y sus disposiciones transitorias 1º, 3ª y 4º, el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores, el 192 de la Ley General de la Seguridad Social, y el 32 del Reglamento del Fondo Social de Vuelo de 1989 del Montepío y Separata nº 1 del mismo, y de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo establecida en sus sentencias de 22-11-1995 (R. 1132/95) y 29-11-2000 (R. 2123/00 ).

La cuestión debatida ha sido ya abordada y resulta recientemente por esta Sala IV en sentencias de 9 de julio (rcud. 384/08) y 10 de julio de 2.008 (rcud. 2540/07), 30 septiembre 2008 (rcud. 2536/2007 ), entre otras, recaídas en recursos muy similares al presente y en los que también se invocó la misma sentencia referencial que ahora. A su doctrina habremos pues de estar por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley al no concurrir en este caso circunstancias distintas que aconsejen su abandono.

Y de acuerdo con dicha doctrina, cuyos argumentos pasamos a reiterar, la tesis correcta es la sostenida por la sentencia recurrida. La Separata primera del Reglamento de Prestaciones del Montepío de 1989, tal y como se precisa en el art. 32 de este último, para dar cumplimiento al art. 16 de los Estatutos Sociales del Montepío, disponía que todas las prestaciones de retiro de ese Fondo Social serían cuantificados en función del denominado "factor T" (cuyo valor vendría dado en cada momento por la ecuación de equilibrio financiero del estudio técnico-actuarial correspondiente al año del hecho causante) y que será el porcentaje a aplicar por cada año cotizado por el asociado, señalándose en la Separata los cálculos Técnicos-Actuariales, en los que se recogerá el valor T y su periodo de validez en cada momento, fijando su plazo de validez del 5-08-1987 hasta su cambio por la Separata 2 y la forma de aplicación de las prestaciones definidas en el mismo, indicando que las prestaciones posteriores a 5-08-1987 tendrán una revalorización del 2% de las prestaciones y con efectos del uno de enero del año siguiente a la concesión.

Teniendo en cuenta lo anterior y que, además, está probado [HP 10º] que, el 31-01-1995, la Dirección General de Seguros requirió a la Mutualidad para que incorporara a su contabilidad los ajustes contenidos en el Anexo de la resolución, revisando las hipótesis financieras al objeto de cubrir íntegramente sus provisiones técnicas [lo que se llevaría a efectos de forma inmediata, dando lugar incluso a que por dicha Dirección se iniciara expediente de medidas cautelares, más tarde sobreseidas al haber iniciado el Montepío los trámites necesarios para actualizar los parámetros técnicos antes dichos], es claro que estaba plenamente justificada la modificación llevada a cabo por la Asamblea General de 26-06-1997 aprobando los nuevos Estatutos, así como el Reglamento de prestaciones, sus bases técnicas y, como consecuencia, los coeficientes "T" del equilibrio actuarial de los Fondos Sociales de Vuelo, con valor para el periodo de 27-06-1997 a 30-06-1998, para quien causaran derecho a prestaciones mutuales entre 27-06-1997 y 31-12-1999.

QUINTO

En consecuencia, y como quiera que la revalorización del 2% de la pensión no forma parte de la pensión propiamente dicha, no constituye, como acertadamente razona la sentencia impugnada, un derecho adquirido dado que según se deduce de lo antes expuesto, su procedencia dependía de unos cálculos técnico-actuariales anuales, obviamente variables cada año. Razón por la cual, era lógicamente posible --y asumible-- la modificación estatutaria que dejara sin efecto el aumento de futuro. No se trata pues de modificar a la baja la pensión ya establecida ni su base reguladora, lo que atentaría a un derecho adquirido e iría, como dice la recurrida, contra el principio de seguridad jurídica, sino de no aumentar la pensión con una previsión que se realiza cada año y ello no implica retroactividad alguna. En todo caso, consta probado que la impugnación del acuerdo de la Asamblea por la vía civil no llegó a prosperar, siendo por tanto firme, y vinculando de futuro en todo aquello que no se había devengado en el momento de la reforma.

Además, y como ya advertimos en nuestras sentencias del pasado Julio, este caso es muy distinto al resuelto por las sentencias de 22-11-1995 (rcud. 1132/95) y 29-12-2000 (rcud. 2123/00 ), en las que se analizó la modificación llevada a cabo en la Asamblea de 26-06-1997 de la base reguladora de las pensiones de jubilación y en las que consideramos que dicha base reguladora si era un derecho adquirido del que no podían ser privados los pasivos. Aquí, por el contrario, no esta en discusión el modo de determinar la base reguladora de la pensión que, por otra parte, no ha sido objeto de modificación, sino que se debate solo si es posible o no que la Asamblea pueda variar el porcentaje de revalorización anual de la pensión complementaria. Y además, ha quedado eliminada toda duda sobre el carácter de socios de número que los pasivos tenían en aquella fecha, y consta acreditado que a dicha Asamblea asistieron por representación socios mutualistas pasivos, y que estos tenían la condición de socios de número, con derecho a participar y a votar, siendo a partir de dicha Asamblea, cuando estas circunstancias se modifican, dejando de ser el personal pasivo socio de número; por lo que los acuerdos tomados por aquella Asamblea les vinculan, a no ser que se declaren nulos o inválidos, lo que en este caso no sucedió en las dos impugnaciones realizadas en la vía civil por otro personal pasivo."

SEXTO

Procede por lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando López García, en nombre y representación de D. Carlos Miguel frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 19 de noviembre de 2007,, dictada en el recurso de suplicación 1119/07, formulado por D. Carlos Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, de 3 de enero de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por la misma parte frente a MONTEPIO DE -LORETO MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, en reclamación por Jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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